Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3675/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2009 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3675/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042526
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3675/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento nº 654/2008 y siendo recurrido Del Rio, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.07.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Aureliano en contra de DEL RIO, S.L., en reclamació sobre acomiadament, declara la procedència de l' acomiadament de l' actor realitzat amb efectes del dia 7.07.08 i convalidar l' extinció del contracte en aquella data sense dret a indemnització ni a salaris de tramitació amb absolució de la part demandada de les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- La part demandant Aureliano presta serveis per compte de la societat demandada des del 26.09.05 amb la categoria professional de dependent i amb un salari mensual de 1.562,15 euros promig dels darrers 6 mesos (52,07 euros diaris) amb prorrata de pagues extraordinàries. No ostenta ni ha ostentat càrrecs sindicals ni de representació en el darrer any. (conformitat)
2n.- El dia 7.07.08 l' empresa li va comunicar per burofax a l' actor l' acomiadament disciplinari mitjançant carta de la mateixa data amb efectes del mateix dia, que l' actor va rebre el 8.07.08, la carta consta a les Actuacions i es dona per reproduïda. El dia 3.07.07 l' empresa li havia lliurat una carta en la que li anunciava que estava efectuant una investigació sobre una suposada conducta de apropiació indeguda, deslleialtat i frau i li concedia un permís de treball de 3 dies. (folis núm. 47 i 57)
3r.- El demandant prestava els seus serveis en el supermercat de l' empresa demandada i concretament a la carniceria. El dia 31.05.08 el demandant va preparar i pesar 3 paquets: 0,542 kg de carn de vedella (entrecot) marcant el preu de 12,90 euros kg; 0,264 kg de saltxixes de còctel marcant el preu de 7,95 euros i en una altra operació va pesar 0,414 kg de carn de vedella (entrecot) marcant el preu de 12,90 euros kg.
El preu de venda al públic de la citada carn era de 17,90 euros kg i de les saltxixes de còctel 8,95 euros kg. (testificals de Marí Juana i María Virtudes )
Un dels paquets era per a una treballadora del supermercat, Felisa . (testifical de Felisa )
4t.- El dia 24.07.08 es va a celebrar al S.C.I.M. del Departament de Treball de la Generalitat, la conciliació administrativa amb el resultat de intentat sense avinença, havent presentat la papereta el 9.07.08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, con categoría profesional de dependiente, responsable de la sección de carnicería de la empresa demanda que se dedica a la actividad de supermercado, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.562,15, se interpone recurso de suplicación por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que calificó como procedente el despido disciplinario que le fue comunicado por la empresa mediante burofax de fecha 7 de julio de 2.008, en que se le imputaba haber vendido el día 31 de mayo de 2.008 productos de la empresa, para si mismo o para personas de su entorno, a precios inferiores a los que se hallaban fijados como precios de venta al público. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho probado primero para que en definitiva se diga que su salario mensual es de 1597,69 euros, lo cual supone 53,26 euros día. Fundamenta su pretensión en el contenido de los recibos de salarios de los seis últimos meses trabajados obrante a los folios 32 a 38 y 50 a 56 de autos, pudiendo prosperar si se efectúa el promedio de los seis últimos meses trabajados en el que constan cantidades oscilantes en concepto de beneficios, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social si la misma confirma la procedencia del despido, y de que no tenga otros efectos, ni en materia de cotización a la seguridad social ni en materia de desempleo, por cuanto no denuncia que no se haya cotizado por todo su salario, como manifestaba en momentos anteriores, sino que no ha sido correcto el modo de cálculo para fijar su posible indemnización por despido.
2)Del hecho probado tercero para que se añada que no se han aportado documentos que corroboren los hechos denunciados, a pesar de que existen, como así lo ha manifestado el representante de la empresa, y para qué se diga que desde su despido, Doña Marí Juana y María Virtudes hacen las funciones de encargadas, una por la mañana y otra por la tarde, que tienen una antigüedad de 15 y 9 años respectivamente en la empresa, (testifical señoras María Virtudes ). La pretensión del recurrente no puede prosperar tanto por no basarse en pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación evidente de la magistrada de instancia, tal como exige el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo válidas a estos efectos las posibles pruebas testificales, ni tampoco efectuar una nueva valoración sobre las mismas, lo que en el procedimiento laboral corresponde al magistrado de instancia en un proceso que se desarrolla bajo los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, sin que por otra parte exista la figura de la tacha de testigos, todo ello en aplicación de las facultades que otorga a dicho magistrado el artículo 97.2 de la LPL . Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, sobre todo, en lo referido a carga de la prueba, seguridad jurídica, y el principio "in dubio pro operario", manifestando también la infracción a lo establecido en los artículos 105 de la LPL, 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de distintas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en particular de su hecho tercero, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, debiendo insistir esta Sala en que en el procedimiento laboral, que se rige según lo establecido en el artículo 74.1 de la LPL por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, según dispone su artículo 97.2 , eso sí con la obligación consustancial a dicha facultad consistente en que en la fundamentación jurídica de la sentencia tenga que hacer referencia a los razonamientos que le ha llevado a las conclusiones en que consisten los hechos probados.
De dichos hechos se desprende, y así lo ha entendido claramente la magistrada de instancia, que el día 31 de mayo de 2008, varios trabajadores de la empresa se dieron cuenta de las anomalías existentes en la facturación de diversos tipos de carne efectuadas por el recurrente, que era el encargado de la carnicería en la empresa demandada, sin que de la prueba practicada se deduzca que estuviese autorizado ni que fuera costumbre en la empresa rebajar el precio de los productos en ninguna circunstancia, tanto fueran para el propio trabajador como para otros trabajadores de la empresa, manifestando en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que la prueba practicada no deja duda sobre la realidad de los hechos realizados sin que se haya acreditado que se tratase de una práctica habitual ni consentida por la empresa, por lo que valora seguidamente si el trabajador es acreedor de la sanción de despido, que es la máxima que prevé el ordenamiento jurídico, manifestando en el fundamento de derecho cuarto como cuestiones jurídicas relacionadas con el despido disciplinario, que ha de existir un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del trabajador, exigencias que han de ser acumulativas, y que posteriormente se han de ponderar los aspectos objetivos y subjetivos, tomando en consideración los antecedentes, las circunstancias concurrentes y la realidad social, para aplicar finalmente el principio de proporcionalidad y la adecuación entre el hecho, la persona y la sanción a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto con especial consideración del factor humano.
Posteriormente, la sentencia recurrida efectúa un análisis de la jurisprudencia tradicional en materia de deslealtad y abuso de confianza, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 , en que se manifiesta que es indiferente el valor de la cosa defraudada y el lucro del trabajador, sin que la escasa entidad económica halla de tenerse en cuenta porque la esencia de la trasgresión de la buena fe contractual no radica en el daño evaluable económicamente sino en la vulneración de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual, de manera que en aplicación de todo ello entiende que la actuación del trabajador está incluida en la causa justa de despido establecida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , calificada también como muy grave en el artículo 40.1.A3 del convenio colectivo de Supermercados aplicable a la relación laboral entre las partes.
En definitiva, habiéndose declarado probados los hechos imputados al trabajador y que constituyen una trasgresión de la buena fe contractual subsumible en una causa justa de despido, se ha de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1.993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92, en el sentido de que si la empresa decide adoptar la sanción máxima permitida y los hechos están encuadrados en dicha facultad sancionadora no pueden los tribunales rebajar la sanción impuesta por la empresa ni proceder a imponer otra de menor grado, en un caso como el presente en que se declaran probados los hechos imputados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 11 de octubre de 2.008, recaída en los autos 654/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa DEL RIO, S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
