Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3675/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6586/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 3675/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103656
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5820
Núm. Roj: STSJ CAT 5820/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002036
RM
Recurso de Suplicación: 6586/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3675/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Juliana , con DNI. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 .1960, no se encontraba a la fecha del hecho causante en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; habiendo sido su profesión habitual la de HOSTELERÍA-BAR RESTAURANTE.
SEGUNDO.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización (no controvertido); estando al descubierto en el pago de cuotas del RETA por periodos comprendidos entre el 10.2010 y el 4.2015 (folio 20, expediente).
La última cotización al RETA de la trabajadora se produjo el 30.04.2015 (expediente administrativo).
La actora se inscribió en el SOC en fecha 20.11.2015; figurando inscrita hasta el 29.11.2016.
Posteriormente, estuvo inscrita desde el 17.02.2017 al 23.08.2017 (folio 28 expediente).
TERCERO.- Que en fecha 25.07.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que no procedía declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permanente, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, y porque está al descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 27.10.2017.
CUARTO.- Que la actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: HERNIAS DISCALES L2-L3, L4-L5 Y L5-S1. INESTABILIDAD L4-L5. FIBROSIS PERIDURAL.
PROTUSIÓN L4-L5. DESGARRO DURAL. TTO: ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4- L5. DISCECTOMÍA.
TLIF. INJERTO AUTÓLOGO. REPARACIÓN DURAMADRE.
IQ. PARA REVISIÓN INSTRUMENTACIÓN DE COLUMNA LUMBAR. SE COLOCA NUEVA INSTRUMENTACIÓN TRAS LAVADO A PRESIÓN Y CAMBIO DE CAMPO E INSTRUMENTAL. POSTERIOR DOS INFILTRACIONES Y UNA RIZOLISIS POR PERSISTENCIA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO A EXTREMIDADES INFERIORES. AVANZADA IMPOTENCIA FUNCIONAL LUMBAR.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA ACTIVIDADES QUE SOBRECARGUEN EL RAQUIS LUMBAR (Dictamen ICAM).
QUINTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (754,90 euros); siendo el hecho causante de la prestación el 6 de junio de 2017 (solicitud de IP), y los efectos económicos a partir del primer día del mes posterior al cumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas a la Seguridad Social.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora Juliana interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 23/5/2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en los autos 938/2017-R3, que desestima la demanda interpuesta por la mismo frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia y estime la demanda declarándola en incapacidad permanente absoluta.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso , al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pide se añada al hecho probado cuarto de la sentencia, que dice: Que la actora padece el siguiente: DIAGNÓSTICO Y LIMITACIONES FUNCIONALES: 'HERNIAS DISCALES L2-L3, L4-L5 Y L5-SI. INESTABILIDAD L4-L5. FIBROSIS PERIDURAL. PROTUSIÓN L4- L5.
DESGARRO DURAL. TTO: ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4- L5. DISCECTOMÍA. TLIF. INJERTO AUTÓLOGO. REPARACIÓN DURAMADRE. IQ PARA REVISIÓN INSTRUMENTACIÓN DE COLUMNA LUMBAR. SE COLOCA NUEVA INSTRUMENTACIÓN TRAS LAVADO A PRESIÓN Y CAMBIO DE CAMPO E INSTRUMENTAL. POSTERIOR DOS INFILTRACIONES Y UNA RIZOLISIS POR PERSISTENCIA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO EXTREMIDADES INFERIORES. AVANZADA IMPOTENCIA FUNCIONAL LUMBAR. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA ACTIVIDADES QUE SOBRECARGUEN RAQUIS LUMBAR (Dictamen ICAM)'; los siguientes párrafos: ' Debido a las múltiples recidivas y agudizaciones del dolor, la paciente debe tomar analgésicos tipo AINES de forma continuada, así como derivados de la morfina de acción rápida (Fentalino SL) de forma crónica. Debe de ser considerada como una paciente de dolor crónico de espalda que no mejoró con la cirugía y que cursa con dolor crónico con periodos muy frecuentes de dolor. No puede hacer esfuerzos ni permanecer en la misma posición ya sea sedestación o bipedestación de forma continuada (folios 100 a 105)'.
Y ' la paciente deambula con apoyo a en muleta por dolor e impotencia funcional del raquis lumbar con irradiación a ambas extremidades inferiores (folios 37 y 38)'.
Se apoya para la adición, en los folios citados, consistentes los 100 a 105 en informe médico del Hospital Plató de 7-5-18, y los 37 y 38 en dictamen médico del ICAM de 29-6-17; porque alega en dicho hecho probado cuarto, únicamente se hace referencia al dictamen del ICAM y de forma parcial, y no a las observaciones del informe médico del Hospital Plató de 7-5-18, que sí que son valoradas en parte en los fundamentos de derecho, y le parece relevante que se haga constar en el hecho probado cuarto de la sentencia porque son secuelas a valorar para la posible incapacidad.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. Y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
-En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso, no se acepta la revisión fáctica propuesta, básicamente, porque la documental médica que cita la parte recurrente, ya fue examinada y valorada por el Juzgador a quo cuándo da por probado el diagnóstico y limitaciones funcionales que padece la actora que dice el hecho probado cuarto en base al dictamen del ICAM, según consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y el juez da mayor valor de convicción al dictamen del ICAM que a los restantes informes médicos de la parte actora y, en concreto, que al de los folios 100 a 105, que considera que corrobora la limitación funcional establecida en el dictamen del ICAM, y por tanto no lo desvirtúan, dictamen del ICAM, que examinado en su contenido en los folios 37 y 38 de los autos, vemos que, ciertamente, el médico evaluador del ICAM hace constar en el apartado enfermedad actual, que la paciente deambula con apoyo en muleta por dolor e impotencia funcional del raquis lumbar con irradiación a EEII, por lo que ya lo ha tenido en cuenta, para hacer los diagnósticos y limitaciones funcionales que realiza y el dictamen de presunción de IP para actividades que sobrecarguen el raquis lumbar, que es lo verdaderamente relevante a los efectos del presente proceso de invalidez , y no si deambula o no con una muleta, por lo que no sería tampoco necesario declarar probado en los hechos de la sentencia la parte del contenido del dictamen del ICAM invocada y no recogida en los mismos .
Por otra parte, el informe médico del Hospital Plató de 7-5-18, es de fecha posterior al ICAM, y no valorado por este por ello, pero en aquel se recoge hasta su página 4/6 el contenido íntegro del anterior informe del H. Plató hasta el de 26-6-17 (si valorado por el dictamen ICAM como consta en su apartado de exploración y pruebas complementarias, junto con los anteriores informes del H. Plató), para actualizarlo después hasta la última infiltración en marzo 2018, y añadiéndose en él unas consideraciones médicas, que son las que se quieren adicionar por la recurrente en el primer párrafo del ordinal cuarto, lo que en cuanto que el texto propuesto incluye valoraciones subjetivas y hasta hechos negativos ('No puede hacer esfuerzos ni permanecer en la misma posición ya sea sedestación o bipedestación de forma continuada') no puede ser adicionado; y en cualquier caso, existiendo en los autos informes médicos contradictorios, no nos permitiría declarar que el Juzgador hubiese incurrido en error palmario, evidente e indubitado alguno en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías por el objetivadas tras la misma, por lo que la valoración judicial neutra y objetiva, de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la recurrente, que en base a su exclusiva prueba documental pretende sustituir aquella.
.
En conclusión, se acuerda rechazar el primer motivo del recurso, y mantener la actual redacción fáctica de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la LGSS , y la jurisprudencia de las SSTS que cita; alega, en síntesis, que las patologías que padece según la relación de hechos probados propuesta, le inhabilitan de manera absoluta para la realización de cualquier profesión u oficio, y la hacen tributaria de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: ......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1 .988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, del que resulta que la actora padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: 'HERNIAS DISCALES L2-L3, L4-L5 Y L5-SI. INESTABILIDAD L4-L5. FIBROSIS PERIDURAL. PROTUSIÓN L4-L5. DESGARRO DURAL. TTO: ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4- L5. DISCECTOMÍA. TLIF. INJERTO AUTÓLOGO. REPARACIÓN DURAMADRE. IQ PARA REVISIÓN INSTRUMENTACIÓN DE COLUMNA LUMBAR. SE COLOCA NUEVA INSTRUMENTACIÓN TRAS LAVADO A PRESIÓN Y CAMBIO DE CAMPO E INSTRUMENTAL. POSTERIOR DOS INFILTRACIONES Y UNA RIZOLISIS POR PERSISTENCIA DE DOLOR LUMBAR IRRADIADO EXTREMIDADES INFERIORES.
AVANZADA IMPOTENCIA FUNCIONA LUMBAR. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR MODERADO SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA ACTIVIDADES QUE SOBRECARGUEN RAQUIS LUMBAR (Dictamen ICAM)'; no podemos sino concluir, que como consecuencia de tales patologías y limitaciones, y de conformidad con lo razonado por el Juez a quo en el fundamentos de derecho tercero de la sentencia, le resta capacidad laboral suficiente para trabajos de naturaleza sedentaria y liviana, que le permitan en su caso realizar cambios posturales.
En efecto, tal actual cuadro patológico secuelar, no le supone, en su conjunto, una abstracta anulación de la capacidad laboral, pues no le imposibilitan todo trabajo, incluso para tareas livianas o sedentarias con adecuada alternancia postural, pues éstas no son incompatibles con su limitación funcional para actividades que sobrecarguen el raquis lumbar, tales como son las que requieren de la realización de esfuerzos físicos y de una bipedestación y sedestación continuadas, que tiene contraindicadas por los padecimientos referidos en dicho segmento del raquis vertebral; y todo ello, sin perjuicio de precisar de periodos de incapacidad temporal en fases de reagudización y/o exacerbación de sus dolencias lumbares, y de que, en todo caso, es criterio de esta Sala, que el uso de una muleta no es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta; no cumpliendo así los requisitos exigidos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta, ex art. 194.5 del TRLGSS, en relación con la jurisprudencia citada que lo interpreta; por lo que, por ello, no se infringen por la sentencia el precepto 194.5 del TRLGSS, ni la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso también decae, y se desestima el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art.
235.1 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juliana frente a la sentencia de 23/5/2018 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , dictada en los autos 938/2017-R3, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, que confirmamos en su totalidad. Sin costas .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
