Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3676/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3676/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104327
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7831
Núm. Roj: STSJ CAT 7831:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016116
mm
Recurso de Suplicación: 1469/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3676/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 dejunio de 2019 dictada en el procedimiento nº 322/2014 y siendo recurridos Florentino, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y EIFFAGE ENERGIA, S.L.U, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D. Florentino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, EIFFAGE ENERGIA, S.L.U. y, en consecuencia, ACUERDO revocar la Resolución de la entidad gestora, con fecha de salida 20 de enero de 2014, por la cual la entidad gestora resuelve dar de baja la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida el actor con fecha de efectos 1 de diciembre de 2013 y; en consecuencia, la posterior Resolución del INSS, de fecha de salida 4 de marzo de 2014, por la que se desestima la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor, con las consecuencias legales inherente a tal declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 5 de agosto de 2010, el actor, D. Florentino, firma contrato de trabajo de duración temporal con la empresa EIFFAGE ENERGIA S.L., a tiempo parcial, con una jornada ordinaria de seis horas a la semana, para prestar servicios como electricista, fijándose la duración del contrato desde el 5 de agosto de 2010, hasta el 4 de agosto de 2015. (Folio núm. 15, expediente administrativo).
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la entidad gestora con fecha de salida de 29 de septiembre de 2010, se reconoció al actor, D. Florentino con DNI.- NUM000 y NASS NUM001, con fecha de efectos 28 de septiembre de 2010, prestación por jubilación parcial anticipada con una base reguladora de 1.842,03 euros y un porcentaje de 85,00%. (Folio núm.2 expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 18 de mayo de 2012, ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en el procedimiento tramitado, entre otros, a instancia del actor frente a la empleadora EIFFAGE ENERGIA S.L., sobre extinción por voluntad del trabajador, ambas partes alcanzan un acuerdo en virtud del cual la empresa reconoce adeudar al actor la suma de 8.163,84 euros en concepto de indemnización legal y en concepto de liquidación de partes proporcionales y salario del mes en curso la suma de 582,56 euros brutos, extinguiéndose la relación laboral con fecha de efectos 18 de mayo de 2012. (Acta de conciliación, doc. núm.1, ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Por Resolución de fecha de salida 20 de enero de 2014, notificada al actor en fecha 27 de enero de 2014, la entidad gestora resuelve dar de baja la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida el actor con fecha de efectos 1 de diciembre de 2013, por haberse extinguido el contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de dicha prestación. (Folio núm. 26, expediente administrativo).
QUINTO.- Presentada contra la citada Resolución reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida 4 de marzo de 2014, por 'no justifica que el cese en la empresa fuera por despido improcedente'. (Folio núm. 31, expediente administrativo). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada sobre prestación de jubilación parcial, revocó la resolución de la entidad gestora de fecha 20 de enero de 2014, por la que se dio de baja la reconocida el actor (con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2013); y, en consecuencia, la posterior resolución administrativa, de 4 de marzo de 2014, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la extinción de la prestación por jubilación parcial, a causa de la extinción del contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de la prestación.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que regula la Seguridad Social de lo/as trabajadore/as contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Se alega, en síntesis, que se extinguió la jubilación parcial del actor debido a que, ante el impago de salarios por parte de la empresa, instó la extinción del contrato de trabajo, acordándose una indemnización y la correspondiente liquidación en acto conciliatorio, por lo que resultaría un supuesto subsumible en la letra d) del precepto citado, y legitimaría a la entidad gestora para extinguir la prestación.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no concurre la infracción denunciada, por cuanto procede equiparar la extinción producida, a instancia del trabajador ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, a un despido improcedente.
En aras a dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la concurrencia de causa de extinción de la prestación de jubilación parcial, procede partir del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que al actor se le reconoció prestación de jubilación parcial por resolución de 29 de septiembre de 2010. En fecha 18 de mayo de 2012, ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en el procedimiento tramitado, entre otros, a instancia del actor frente a la empleadora Eiffage Energía, S. L., sobre extinción por voluntad del trabajador, ambas partes alcanzaron acuerdo en virtud del cual la empresa reconoce adeudar al actor el importe de 8.163,84 euros, en concepto de indemnización legal, y en concepto de liquidación de partes proporcionales, y salario del mes en curso la suma de 582,56 euro brutos, extinguiéndose la relación laboral con fecha de efectos de 18 de mayo de 2012. Por resolución administrativa de 20 de enero de 2014, la entidad gestora resolvió dar de baja la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida el actor con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2013, por haberse extinguido el contrato de trabajo que dio lugar al reconocimiento de dicha prestación.
Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, y comenzando por la normativa aplicable, contempla el artículo 16.d) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, como causa de extinción de la pensión de jubilación parcial, 'la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas', añadiendo que tal causa no resultará de aplicación a 'las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto '.
Centrado el objeto del debate en la aplicabilidad de la causa de extinción de la jubilación parcial relativa al despido improcedente para supuestos en que -como el que nos ocupa-, habiendo sido instada por el trabajador la extinción del contrato con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se alcanzó acuerdo conciliatorio en tal sentido, concluye la magistrada a quoque procede equiparar el objeto del recurso a la extinción declarada improcedente, a los efectos de excepcionar la extinción de la prestación.
Conviene anticipar que, por los argumentos que se expondrán, estimamos que tal interpretación resulta acorde no sólo a los criterios hermenéuticos de la normativa aplicable, sino, asimismo, a la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, el acuerdo en conciliación judicial, con extinción de la relación, e indemnización a favor del trabajador, denota que la causa invocada no respondía a la mera voluntad del trabajador, sino que habría sido reconocida como concurrente, debido al incumplimiento empresarial.
Asimismo, consideramos que resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina del Alto Tribunal relativa a la interpretación del apartado d) del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, si bien en relación con supuestos de despido colectivo, en sentencias de 22 de enero de 2013 (recurso 1998/2012), 29 de enero de 2013 (recurso 1571/2012), y 30 de enero de 2.013 (recurso 1575/2012), al concluirse, en esta última:
'La Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en orden a la equiparación de la calificación de los despidos colectivos de la totalidad de la plantilla de la empresa en que prestaba sus servicios el trabajador jubilado parcial con contrato a tiempo parcial como 'improcedentes' a los efectos de lo dispuesto en el art. 16.d) (...) y en el párrafo segundo del propio precepto, en relación con la norma contemplada en la DA 2ª, todas ellas del Real Decreto 1131/2002 . En efecto, entendemos que la extinción del contrato de trabajo por despido colectivo, siquiera de la totalidad de la plantilla como ahora acontece, debe ser calificado de despido improcedente (y no como procedente) a los concretos fines del ahora cuestionado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 , al poderse configurar como una extinción ajena a la voluntad del trabajador. Así lo posibilita incluso el art. 51.1.IV ET , en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual analizada (21-10-2005), en la que a efecto de los denominados umbrales para delimitar la procedencia de acudir a tal procedimiento extintivo colectivo, hace referencia específica a las extinciones de contratos de trabajo a iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador (' Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco '), como acontece en el caso ahora analizado; y, además, en el referido art. 49.1 ET , entre las causas de extinción del contrato de trabajo se distingue expresamente entre las contenidas en su letra i ('Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley') y las relacionadas en su letra k (' Por despido del trabajador '), permitiendo distinguir el fundamento y causa de uno y otro supuesto y referir al despido disciplinario la calificación estricta de improcedencia pero ampliándola para comprender en ellas las formalmente procedentes extinciones contractuales mediante despidos colectivos por causas lógicamente no inherentes a la persona del trabajador a los fines del citado art. 16.II del Real Decreto 1131/2002 '.
A tal efecto, reflexiona el Alto Tribunal que suministra argumentos a favor de tal postura ' la doctrina de esta Sala que, aun referida a la no obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba pensión de jubilación parcial habiéndose extinguido los contratos de trabajo de ambos por despido colectivo, se contiene, entre otras, muchas en las SSTS/IV 29-mayo-2008 (rcud 1900/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2930/2007 ), 23-junio-2008 (rcud 2335/2007 ), 16-septiembre-2008 (rcud 3719/2007 ) y 19- septiembre-2008 (rcud 3804/2007 ), en las que, entre otros argumentos, se destaca que ' La entidad recurrente no denuncia la infracción del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 , que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial, probablemente porque admite que no existe causa para tal extinción, desde el momento en que la letra d) del mismo permite el mantenimiento de la prestación aunque se extinga el contrato de trabajo a tiempo parcial, como ocurrió en este caso, realizado por el jubilado parcial cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, que se declara compatible con la jubilación parcial, salvo los supuestos de despido improcedente, situaciones en las que se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto '; así como en la STS/IV 22- septiembre-2010 (rcud 4166/2009 ), en la que declara, en un supuesto de cese simultáneo del jubilado parcial (relevado) y del relevista por causas económicas (52.c ET), que subsiste la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba la pensión de jubilación, salvo los casos de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa en ERE debidamente autorizado, excepciones a las que se refieren las sentencias anteriormente referidas y aunque se destaca en esta última que ' Obsérvese que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista ...', no obstante, de forma que, entendemos ' obiter dicta ' se afirma que ' En el caso de autos ya se vio que el relevado cesó por despido objetivo vinculado a causas económicas, al amparo del artículo 52.c) ET , con lo que en ningún caso estamos ante esa situación de despido improcedente, sino más próxima a la de despido procedente '.
Y es el propio Tribunal Supremo quien recuerda que a análoga conclusión se ha llegado, con similares argumentos, en relación a otras materias de seguridad social, como la calificación de una jubilación como involuntaria, y no voluntaria a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo ' calificado de involuntaria la jubilación anticipada en virtud de despido colectivo autorizado en un ERE ( art. 51 ET ), a diferencia de los supuestos de acuerdo conjunto de empresario y trabajador ( art. 49.1.a ET ) calificados como jubilación voluntaria. En este sentido la STS/IV 25-octubre-2006 (rcud 2318/2005 , dictada en Sala General) señala que ' en la jubilación anticipada de la empresa R ... la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. (?despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley ), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de T ... enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de R ... la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo ( art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria'.En definitiva, tal como concluye el Alto Tribunal, 'lo que la norma trata de evitar son aquellas situaciones en las que el trabajador jubilado parcial extingue voluntariamente o por causa a él imputable el contrato de trabajo', por lo que 'debe entenderse que, por el contrario, no existe razón para extinguir la referida prestación de jubilación parcial si la extinción del contrato lo es por despido improcedente lo que debe ser extensivo a aquellos supuestos, como el presente, en el que el contrato, del mismo modo que cuando es improcedente, se ha extinguido por voluntad del empresario o por causa ajena, en todo caso, a la voluntad del trabajador'(sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.013).
Si bien el recurso formulado se limita a aducir la inaplicabilidad de esta doctrina al supuesto objeto de recurso, la ratio decidendi de la doctrina expuesta, tendente a evitar la aplicabilidad de la causa de extinción de la prestación a la finalización de la relación laboral'ajena a la voluntad del trabajador'concurre en el supuesto enjuiciado, en que la extinción de la relación laboral se debió a previa interpelación judicial, con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, alcanzándose acuerdo que acordó aquélla, con indemnización a favor del trabajador, que, claramente, no correspondería de tratarse de una extinción procedente.En definitiva, la subsunción del supuesto objeto de recurso en la fundamentación contenida en la doctrina jurisprudencial expuesta, determina que el acuerdo conciliatorio alcanzado no resulte equiparable, en modo alguno, a un despido procedente, sino que, por el contrario, nos encontremos ante una situación jurídica asimilable a un despido improcedente, a los concretos fines del apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, por tratarse de extinción ajena a la voluntad del trabajador.
En similares términos, conviene recordar nuestros anteriores pronunciamientos, en supuestos en que se cuestionaba la concurrencia de causa de extinción de la jubilación parcial, y concretamente la necesidad de que el despido hubiese sido declarado administrativa o judicialmente ( sentencia de 22 de marzo de 2013 - recurso 47/2013-), así como en supuesto en que el trabajador, jubilado parcial, fue despedido posteriormente con reconocimiento empresarial de improcedencia - si bien en este último supuesto no se ostentaba derecho a la prestación de desempleo por falta de período de cotización- ( sentencia de 25 de febrero de 2011 - recurso 97/2010-). En ambas resoluciones consideramos tales situaciones subsumibles en la exoneración prevista en el aparto 2 del primero de los preceptos citados, en aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil.
Del mismo modo, tal como expusimos en la primera de las sentencias citadas (recurso 47/2013), constituye, asimismo, argumento a favor de la interpretación efectuada el tenor literal de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1131/2002, que en supuesto de reconocimiento de improcedencia del despido por la empresa, determina la ausencia de extinción de la prestación de jubilación parcial, sino, asimismo, la obligación empresarial, tras el abono de la indemnización por despido improcedente, de cubrir la jornada dejada por el/la jubilado/a despedido/a indebidamente, manteniendo, con ello, la correspondencia inicial prestación- jornada parcial-contrato de relevo, que desaparece si la prestación se extinguiese por causas no reconocidas como improcedentes. Este es, además, el criterio seguido por la doctrina de suplicación emanada de otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de octubre de 2.009, y Madrid, de 28 de febrero de 2.011).
Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que no procedía la extinción de la prestación de la jubilación parcial, al responder la extinción contractual a causas ajenas a la voluntad del trabajador. Habiéndolo así entendido la resolución recurrida, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, en autos en materia de prestación de jubilación parcial, seguidos con el número 322/2014, a instancia de don Florentino contra la parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad Eiffage Energía, S. L. U., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
