Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3677/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3677/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3677/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2007 y siendo recurrido/a Ambulancias Domingo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo l'excepció de cosa jutjada formulada per la part demandada i desestimo la demanda promoguda per Fructuoso , contra AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., sobre Quantitat, i sense entrar en el fons de l'assumpte, absolc a la demandada de les peticions de l'escrit de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.-La part demandant Fructuoso , amb DNI NUM000 , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., des del dia 02.01.03, amb la categoria de conductor i un salari de 1.358,30 euros mensuals amb prorrata de pagues extres (fet conforme).
Segon.-En data 17.03.04 es va subscriure un acord conciliatori pel qual l'empresa reconeixia la improcedència de l'acomiadament del treballador ara demandant i s'acordava rescindir la relació laboral amb efectes del dia 12.01.04 (folis 75-76).
Tercer.-El demandant tenia assignada una jornada de 12 hores diàries, en torns de 11 h a 23 h i posteriorment de 18 h a 6 h (fet reconegut expressament per l'empresa). Durant aquest període de temps tenia al seu càrrec un vehicle de transport sanitari que estava a disposició del servei d'urgències 061 (interrogatori del representant de l'empresa).
Quart.-L' art. 21 del Conveni Col·lectiu de transport amb ambulància de Catalunya estableix que la jornada de treball pel personal de moviment serà de 40 hores a la setmana i de 1800 hores any de treball efectiu, més 80 hores de presència en el mateix període. A continuació defineix el temps de treball efectiu i el de presència amb els següents termes:
"Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en ralción con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Tiempo de presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas".
(foli 410).
Cinquè.-Quan iniciaven un servei el demandant havia d'activar un receptor i quan el finalitzava el desactivava, si bé, durant el temps intermedi es mantenien en connexió per si eren requerits per un nou servei (interrogatori del representant Sr. Gerardo ). Els serveis tenien una duració aproximada d'una hora de mitjana i durant el temps d'espera feien feines auxiliars, com neteja de l'ambulància, carregar benzina, etc. (testimoni Sra. Gerardo ).
Sisè.-L'empresa abonava mensualment determinades quantitats en concepte d'hores de presència, que durant el temps a què es refereix la demanda -gener a desembre de 2003-, ascendeix a la quantitat de 1.145,28 euros (folis 46 a 58, i 421 a 428).
Setè.-El preu de l'hora extraordinària és de 12,65 euros (fet reconegut expressament).
Vuitè.-El demandant va estar 3.247 hores i 21 minuts d'hores de presència (fet no negat per la part demandada).
Novè.- Sr. Fructuoso va interposar demanda en reclamació de quantitat corresponent a hores extraordinàries per la quantitat total de 18.304,55 euros, resultat de multiplicar 1,447 h i 21 min. pel preu de l'hora extra. El Jutjat Social núm. 28 de Barcelona (proc. 126/04) va dictar sentència en data 17.11.04 que desestimava la demanda en considerar que les hores de presència no és jornada efectiva de treball i per tant no es podien computar com hores extres. Aquesta resolució va ser confirmada per sentència del TSJ de data 15.05.06 (folis 256-481 ).
Desè.-S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el resultat de sense avinença (document aportat per la part actora).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos al apreciar la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada. Contra dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora, con un único motivo de recurso, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , por el que acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 222 LEC. Considera la parte recurrente que no hay identidad objetiva entre los dos pleitos, por cuanto la primera de las demandas se sustanció en reclamación de horas extraordinarias como de trabajo efectivamente realizado, mientras que la segunda se formula en reclamación de diferencias por horas extraordinarias conforme al artículo 21 del Convenio Colectivo, al abonarse en nómina una cantidad sustancialmente inferior a la que en Derecho correspondía por la prestación de sus servicios en jornada de 12 horas diarias, entre tiempos de espera y de trabajo efectivo, pues la cantidad satisfecha por el concepto de horas de presencia es sustancialmente inferior a la que correspondería.
SEGUNDO.-La censura jurídica no puede merecer favorable acogida. En el primer pleito, concluido por sentencia firme desestimatoria de la demanda, la parte actora reclamaba el abono de las horas extraordinarias realizadas en el año 2003, por un importe total de 18.304,55 euros. En la demanda alegaba haber realizado en dicho año 3.247 horas y 21 minutos, por lo que reclamaba el abono como horas extraordinarias de las que superaban el límite anual de 1800 horas previsto en el Convenio Colectivo, concretamente 1.447 horas y 21 minutos, a razón de 12,65 euros la hora extraordinaria. Y en el presente pleito el actor vuelve a reclamar el abono de las horas extraordinarias del mismo año 2003, si bien deduciendo de la cantidad de 18.304,55 euros la suma de 1.145,28 euros en concepto de horas de presencia. En definitiva, se reclama lo mismo que en el anterior proceso, esto es, el abono de las horas extraordinarias de un determinado período, y lo único que cambia es la cantidad finalmente reclamada. El objeto de ambos procesos es el mismo, pues uno y otro versan sobre el número concreto de horas que en exceso de jornada pudiera haber realizado el actor en 2003 y su retribución, siendo indiferente que tal exceso se califique como horas extraordinarias como se hacía en el primer proceso o como horas de presencia como se hace en el segundo. Luego es claro que hay identidad objetiva y de causa de pedir entre una y otra acción, por lo que hay que estimar que concurre la excepción de cosa juzgada, lo cual no desaparece por el hecho de que la nueva acción se encubra con nuevo enfoque jurídico. Si lo que en uno y otro litigio se pretende es el abono del exceso de jornada en un determinado período, en tales supuestos, aunque la cantidad reclamada sea cuantitativamente distinta, concurre la identidad legalmente exigida, pues de aceptarse la tesis sustentada por la parte recurrente le bastaría al demandante en un litigio que le hubiera resultado adverso, variar o alterar la cuantía de su reclamación, para pretendiendo lo mismo, eludir el juego de la presunción de cosa juzgada establecida por la Ley. Como bien dice el Juez de instancia, el cambio de denominación de las horas reclamadas respecto de la primera demanda no es motivo suficiente para desvirtuar el objeto del proceso y considerarlo distinto del anterior, pues se reclama lo mismo aunque con distinta denominación. Como declarase el Tribunal Supremo en Sentencias de 25-4-1985 y 18-7-1985 , no obsta a la identidad de la causa de pedir la distinta denominación que en cada pleito se dé a la acción ejercitada o la más o menos artificiosa construcción jurídica que, en cada caso, pueda arbitrarse, pues la finalidad perseguida por la cosa juzgada radica en la necesidad de impedir la reproducción indefinida de litigios y evitar posibles sentencias contradictorias respecto a una única y misma cuestión.
Y lo que se resolvió en su día, esto es, que el actor no tenía derecho a las horas extraordinarias reclamadas, no puede modificarse a través de un proceso judicial posterior, por impedirlo la cosa juzgada negativa. Se impone por ello el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en autos núm. 289/2007 , promovidos por dicho recurrente contra Ambulancias Domingo, S.A. en reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

