Sentencia SOCIAL Nº 3677/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3677/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3677/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104329

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7833

Núm. Roj: STSJ CAT 7833/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001314
mm
Recurso de Suplicación: 1256/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3677/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº
728/2018 y siendo recurrido Rafael , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por Rafael contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.424,62 euros, con efectos 17-05-2018. y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Rafael , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1956, D.N.I. NUM001 y en situación de alta en el régimen general, inició un proceso de incapacidad temporal el 2-12-2016 y el 17-05-2018 se extinguió la incapacidad temporal por la resolución que acuerda el inicio del trámite del expediente inicial.

Segundo.- Por resolución de 13-06-2018 se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de personal de limpieza, con efectos 17-05-2018, y derecho a una pensión mensual del 75% de la base reguladora mensual de 1.424,62 euros a percibir desde el 13-06-2018, de cuyo pago es responsable el INSS y declarar que podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 1-05-2020.

En dictamen emitido por la SGAM en fecha 14-05-2018 se apreciaron las siguientes lesiones: 'Leucemia mieloide aguda tratada con quimioterapia. Actualmente con QMT de mantenimiento. Libre de enfermedad. En estudio por trastornos gastrointestinales y del perfil hepático'. La SGAM formuló propuesta de incapacidad permanente para trabajos de esfuerzo.

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 2-07-2018 que fue desestimada por resolución de 14-08-2018.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.386,89 euros, con efectos 26-09-2006.

Quinto.- El actor, padece en la actualidad: 'Leucemia mieloide aguda tratada con quimioterapia. Actualmente con QMT de mantenimiento. Libre de enfermedad. En estudio por trastornos gastrointestinales y del perfil hepático'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las lesiones presentadas no son de carácter permanente, por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone la parte actora que el cuadro patológico descrito en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia determina el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, en el modo acordado por la sentencia de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).

Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, a quien la entidad gestora reconoció en la referida situación, si bien en grado de total para su profesión habitual de personal de limpieza. A tal efecto, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que el trabajador presenta actualmente leucemia mieloide aguda tratada con quimioterapia, actualmente con quimioterapia de mantenimiento, y libre de enfermedad, en estudio por trastornos gastrointestinales y del perfil hepático.

Alega la parte recurrente la ausencia del carácter permanente de tales lesiones, así como la inexistencia de repercusión funcional, más allá del grado reconocido en sede administrativa. En efecto, el actor se encuentra actualmente libre de enfermedad, tras haber padecido leucemia mieloide aguda, si bien mantiene tratamiento de quimioterapia, que tolera de forma regular, produciéndole la alteración del perfil analítico hepático y esteatosis hepática moderada-severa, por lo que sigue controles mensuales y realización de mielograma con periodicidad trimestral, que se mantendrán un mínimo de tres años. Concluye la magistrada de instancia que la resolución impugnada no concreta si el actor se encuentra impedido a mínimos esfuerzos y ello resultaría compatible con la sintomatología de estenosis hepática, calificada inicialmente de moderada-severa. Sin embargo, carece el relato fáctico de datos que permitan concluir sobre tal extremo, más allá del referido diagnóstico, y de la frecuencia de los obligados controles que, sin duda, podrán interferir en el desarrollo normalizado de su labor retribuida, pero que, en su caso, podrán ser objeto de los correspondientes procesos de incapacidad temporal, sin denotar en este momento, ante la ausencia de descripción de la permanente repercusión funcional del tratamiento prescrito (insistimos, más allá del diagnóstico referido), una situación tributaria del reconocimiento efectuado; sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones.

Por lo expuesto, ha lugar a la estimación de la infracción denunciada, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 728/2018, a instancia de don Rafael contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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