Sentencia Social Nº 3678/...yo de 2004

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10/05/2004

Sentencia Social Nº 3678/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5547/2003 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3678/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004104216

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:5868

Resumen:
En proceso seguido en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, el TSJ confirma l improcedencia de pretensión instada por la empresa actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque según recoge la sentencia, es cierto, como se alega en el recurso, que la sentencia de instancia no aborda de manera expresa la cuestión relacionada con los alegados defectos del procedimiento administrativo, que la demandante planteaba con carácter preferente en la demanda, pero esta omisión no implica necesariamente la declaración de incongruencia de la resolución recurrida. No es preciso pronunciarse sobre si el orden jurisdiccional social es o no competente para declarar la existencia de defectos formales, de cualquier índole, que se puedan observar en la tramitación del expediente administrativo (en contra de la atribución de competencia social, TSJ de Aragón, sentencias de 27 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2002; a favor, STJ de Madrid, sentencia de 13 de febrero de 2003). La respuesta dada en la sentencia de instancia respecto al tema litigioso puede considerarse como suficiente desde la perspectiva de abordar el tema litigioso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de mayo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3678/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por INOXFIL SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 7-4-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2002 y siendo recurridos Eusebio, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-4-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta INOXFIL SA contra INSS,Eusebio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-En fecha 20-05 del 2000 el trabajador don Eusebio y aquí codemandado. sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa "INOXFIL S.A."

2.-El accidente, que se produjo a las11,15 horas cuando el trabajador que utilizaba una carretilla elevadora se disponia a transportar una bobina de cable de acero hacia la zona de almacen.

Antes de enganchar la bobina se bajo de la carretilla, encontrándose la horquilla alzada a 1,5 metros del suelo.El trabajador procedió a abrir los brazos de la pala para poder enganchar mejor la bobina.Cuando estaba realizando esta operación, el brazo derecho se salió de la guía por donde se desplaza y cayo sobre el pie izquierdo del accidentado, produciéndole como lesión la fractura del antepie izquierdo.Cada brazo de la pala pesa 50 kilos.

Se habia retirado el sistema de protección que actuaba de tope con el fin de impedir que los brazos de la pala, al desplazarse por la guía se puedan salir como consecuencia de cualquier tope.

3.-El actor no habia recibido formación de carretillero.

4.-Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones y permaneció de baja por IT percibiendo las correspondientes prestaciones.

5.-En fecha 9-03 del 2001 la Inspección de TRabajo, levantó acta de infracción.

En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en los artículos 14.2,15.1 y 2.17 y 19 de la Ley el 31/95 asi como Anexo I)1,4 y 6, anexo II 1.3 y 4 del anexo II y 2.1 y 3 y anexo II 3.1.a en relación con los artículos 3,4 y 5 del RD 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

6.-En fecha 27-01-2001 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don el Sr.Eusebio, y en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30% de todas las prestaciones económicas que tengan una causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado.

7.-Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24,1 y 120,3 de la Constitución Española, 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que cita, y alega que la sentencia recurrida no ha resulto todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, indicando que el suplico de la demanda contenía dos peticiones: la de que se declarara la nulidad del procedimiento administrativo tramitado para imponer el recargo y que se declarara la no existencia de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El Juzgador de instancia se pronuncia expresamente sobre esta última, pero no analiza la primera de las peticiones, que se justificaba en que las actuaciones previas ante la Inspección de Trabajo habían caducado, en la ausencia del tramite de audiencia y en la falta de motivación de las resoluciones administrativas que condenaron a la empresa demandante al recargo de prestaciones.

SEGUNDO.- Para resolver el motivo de impugnación alegado debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito (STS de 11 de febrero de 1.981), pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación, y si lo será cuando la sentencia otorga más de lo pedido -incongruecia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum" o incongruencia mixta-. También existe incongruencia cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes y no decida todos los puntos litigiosos -incongruencia negativa u omisiva-. Esta última ha sido abordada desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución, y es a la que se refiere la parte recurrente, al entender que la sentencia de instancia incurre en este vicio; sobre ella el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial sentencia 20/1.982, pudiéndose afirmar que la incongruencia omisiva o "ex silencio" viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: "por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada" (Sentencia de 21 de mayo de 1.996). En relación a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24,1 de la Constitución Española, no puede resolverse de manera genérica; en la citada sentencia se añade que "este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia que vulnere el artículo 24,1 CE. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales' (STC 29/1987), pues, continúa la STC 91/1995 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (STC 8/1989)'. Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990" (STC de 21 de mayo de 1.996).

TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al supuesto que se enjuicia, no puede concluirse que la resolución recurrida vulnere el precepto que se cita como infringido. Es cierto, como se alega en el recurso, que la sentencia de instancia no aborda de manera expresa la cuestión relacionada con los alegados defectos del procedimiento administrativo, que la demandante planteaba con carácter preferente en la demanda, pero esta omisión no implica necesariamente la declaración de incongruencia de la resolución recurrida. No es preciso pronunciarse sobre si el orden jurisdiccional social es o no competente para declarar la existencia de defectos formales, de cualquier índole, que se puedan observar en la tramitación del expediente administrativo (en contra de la atribución de competencia social, TSJ de Aragón, sentencias de 27 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2002; a favor, STJ de Madrid, sentencia de 13 de febrero de 2003).

La respuesta dada en la sentencia de instancia respecto al tema litigioso puede considerarse como suficiente desde la perspectiva de abordar el tema litigioso, pudiendo considerar que la alegación sobre los defectos formales han sido desestimados, tratándose, por tanto, de una desestimación tácita de dicha petición, porque lo que si que aborda de manera suficiente es el acto típico de seguridad social que se impugnaba, consistente en la declaración de un recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad causante de accidente de trabajo; si podemos aceptar que lo que constituye el objeto litigioso en la instancia, el conflicto prestacional en materia de Seguridad Social, sometido en consecuencia a las normas de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido resuelto al determinar y abordar si el trabajador tiene o no derecho a percibir una prestación incrementada en el porcentaje legal, y si la empresa tiene o no la obligación de pago recíproca.

Llegados a este punto es preciso diferenciar en esta materia entre dos procedimientos distintos: por un lado, el procedimiento sancionador y, por otro, el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. Este último, que es el que ahora se impugna, se rige por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y Orden de 18 de enero de 1.996. Desde esta perspectiva, si podemos afirmar que la sentencia aborda la cuestión planteada enjuiciando la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social según el derecho de seguridad social aplicable y que deben entenderse desestimados los demás argumentos esgrimidos por la demandante para combatir dicha resolución. Así, lo que se impugna es dicha resolución frente a la que la empresa puede aportar todo tipo de argumentos o pruebas en defensa de sus derechos para neutralizar dicho expediente o para probar extremos no contenidos en el mismo, no habiéndose producido en el juicio vulneración alguna de la tutela judicial efectiva ni motivo de indefensión con trascendencia constitucional, porque la Ley 30/1992, en su Disposición Adicional Sexta dispone que la impugnación de los actos de Seguridad Social y desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INOXFIL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2.003, dictada en los autos 76/2002, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósitos constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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