Sentencia Social Nº 3678/...yo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 3678/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1373/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3678/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103851


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058663

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3678/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sas Institute S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 990/2012 y siendo recurrido Roberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda presentada per Roberto , contra SAS INSTITUTE, SAU, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 27.11.12, i en conseqüència

1r.- Condemno a la societat demandada a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 312.530,40 euros, dels quals s'hauria de descomptar 97.905,69 euros si l'hagués percebut. S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

2n.- Cas que opti per la readmissió ha d'abonar al demandant una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 434,07 euros diaris'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Don. Roberto , amb DNI NUM000 , ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada des del dia 10.04.96, amb la categoria professional de Director Comercial, i desenvolupava les seves funcions en les instal·lacions de l'empresa a Barcelona.

Segon.- El salari fixat per l'empresa a començaments de l'any 2012 ra de 161.201 euros i es composava de la següent forma: Salari fix brut anual, 88.618 euros; i Salari variable brut anual: 72.583 euros. El salari variable es determinava si s'acomplís el 100 % d'objectius que s'establien en el pla de bonus 2012 i si romania a l'empresa fa 31.12.12. Els objectius anuals sempre es coneixien a principi de cada any, i s'anaven pagant parcialment al llarg de l'any en funció dels resultats parcials, o si no es coneixien es pagaven les quantitats de l'any anterior, i a final d'any sempre es regularitzava, si bé es feien finalment efectius en el mes de febrer o març de l'any següent. A diferència d'altres treballadors i directius, a l'actor no se li ha fixat en cap moment l'any 2012 els objectius per aquest any. Les retribucions en espècie que es fan constar a les nòmines ascendeixen a 274,99 euros mensuals.

Tercer.- El salari percebut pel demandant durant l'últim any ascendeix a 107.208 euros.

Quart.- El dia 27.11.12 l'empresa va notificar al demandant una carta d'acomiadament objectiu de la mateixa data, basant-se en causes organitzatives, amb efectes del mateix dia, el contingut de la qual es dóna per reproduïda als efectes exclusivament expositius i que consta incorporada a les actuacions, en els folis 36-39. Es deia a la carta que se li posava a disposició la indemnització de 97.905,69 euros, així com el període de preavís per import de 3.692,41 euros, i que es faria el pagament ingressant immediatament aquesta quantitat en el seu compte bancari. Essencialment la carta d'acomiadament fa referència a què com a conseqüència del canvi de Director General, Sr. Benigno , s'havien imposat com objectius la transformació de l'empresa a Espanya, i amb això es reestructurava i reorganitzava tot l'equip comercial amb el canvi de l'organització territorial, passant a ser un model per sectors, decidint, en conseqüència amortitzar els llocs de treball de Director Comercial del territori de Catalunya que ocupava el demandant.

Cinquè.- El demandant pertanyia al nucli denominat Comitè Executiu o de Direcció, que el formaven els Directors de Departament, i a partir del mes de juny de 2012 es decideix pel Director General que no hi participi.

Sisè.- L'actor va mantenir converses amb el Director a fi de fos integrat en el nou equip comercial, i fins i tot se li va parlar de pertànyer a l'estructura de l'empresa del sud d'Europa, sense que consti que s'hagués concretat cap oferiment, ni tampoc se li hagués indicat cap lloc de treball concret.

Setè.- La papereta de conciliació administrativa es va presentar en data 12.12.12 i es va assenyalar per a la celebració de l'acte en data 10.04.13.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa demandada el censurado pronunciamiento judicial que declara improcedente la decisión extintiva adoptada -con efectos del 27 de noviembre de 2012- por las causas (organizativas) a las que se refiere su cuarto ordinal fáctico, con las consecuencias económico-laborales inherentes a esta legal calificación; recurso que formaliza bajo un primer motivo dirigido a la modificación de los hechos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la recurrida para precisar que el reclamante era el 'Director de la Oficina de la empresa en Barcelona...' (primero). La conformidad mostrada por las partes al contenido del particular objeto de censura (fj primero) debe extenderse también a la propuesta ofrecida por la empresa en su recurso en función de lo aducido de contrario en el escrito de impugnación, pues habiéndose admitido que 'el actor tenía la categoría de Director', 'realizaba las funciones comerciales de la empresa' y que 'la Dirección comercial se dirigía desde la sede de Barcelona' la conclusión que resulta de estos reconocidos particulares no puede razonablemente diferir de una propuesta que (en cualquier caso) se manifiesta en armonía tanto con la prueba ofrecida al efecto (folios 66 a 124, 371 a 387 y 392) como con lo alegado por el propio demandante en su inicial escrito (folio 8).

Con la finalidad de alterar los términos de la retribución fijada en el hecho probado segundo propone la recurrente su modificación para (manteniendo inalterado parte de su contenido) matizar -tras referir 'las cantidades cobradas por el actor en concepto de salario variable' durante los 'cuatro ejercicios anteriores a la fecha del despido'- que el motivo por el cual, 'a la fecha del despido', no se concretaron 'los objetivos del actor para el ejercicio 2012' fueron los cambios organizativos, de estructura y de sede central habidos en la empresa, estando pendiente de determinar mediante las negociaciones abiertas el nuevo puesto que podría asignárse(le) ...'; propuesta que complementa con la modificación que postula del cuarto ordinal fáctico para constatar como el pago de las indemnizaciones que recoge la carta de despido se abonaron 'mediante transferencia bancaria', expresándose en la misma las 'causas organizativas que motivaban el mismo y que se iniciaron tras el nombramiento del nuevo Director General...dando lugar a un proceso de transformación que provoca grandes cambios en el equipo de directores de SAS... (como son los descritos en la propuesta) todo ello en aras a reestructurar y reorganizar todo el equipo comercial ...', cambiando 'su organización territorial por un modelo vertical o por sectores, según se detalla en los gráficos que figuran en la propia carta...(con lo que) desaparece la división por territorios...y...provoca la amortización de los puestos de trabajo de Director Comercial en Madrid así como el de Director de la Oficina de Barcelona que el actor venía ocupando hasta la fecha....Todos los directores...recibieron sus indemnizaciones -concluye la parte su propuesta- en base al bonus devengado en el ejercicio inmediatamente anterior y, en todos los casos, calculada por debajo del objetivo del 100%'.

SEGUNDO.-Conforme a una reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio y 10 de octubre de 2013 -entre otras muchas-sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

TERCERO.-Conjugando los limitados criterios de acceso a la revisión fáctica a través de este extraordinario recurso con la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y la exigible habilidad del medio de prueba invocado a efectos revisorios, no puede accederse a la propuesta de modificación pretendida de contrario sin vulnerar las normas que disciplinan su propia naturaleza. Y ello es así por cuanto se trata de introducir -por aquella inadecuada vía revisoria- una conclusión (como lo es la relativa a la causa o motivo por la que no fueron concretados los objetivos del actor a la data de la extinción de su contrato) que -sin perjuicio de su litigiosa relevancia- no resulta evidenciada a través de la prueba ofrecida al efecto (entre la que se encuentra la propia carta de despido que, y en la medida que no viene sino a expresar un mero alegato de parte, resulta inhábil a tal fin; lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar la irrevisibilidad del testimonio que da formal sustento al particular objeto de censura). Por lo que concierne a la reestructuración organizativa de la empresa, tal circunstancia (mas allá de su jurídica trascendencia y realidad, implícitamente reconocida por el Juzgador -fj sexto in fine-) no podría válidamente definirse a través de unas revistas o documentos de la propia sociedad que no fueron debidamente adverados.

Por el contrario, y en lo que se refiere al hecho de que los directores cesados hubieran percibido su indemnización 'en base al bonus devengado en el ejercicio inmediatamente anterior y, en todos los casos, calculada por debajo del objetivo del 100%' se trataría de una circunstancia que -sin perjuicio de su correspondencia con la prueba que le sirve de formal soporte (folios 393 a 398)- no ha sido objeto de una expresa impugnación por parte de quien tendría (en cualquier caso) la carga de acreditar el presupuesto fáctico del que pudiera derivarse un efecto jurídico favorable a sus intereses (217.2 LEC); como el que pudiera predicarse de un (inalegado) trato discriminatorio respecto a sus compañeros despedidos.

Se reclama la supresión del hecho probado quinto (según el cual 'el demandant pertanya al nucli denominat Comité Executiu o de Direcció, que el formaven els Directors de Departament, i a partir del mes de Juny de 2012 es decideix pel Director General que no hi participi') y la modificación del sexto para poner de relieve (frente a lo afirmado de contrario en el sentido de que la oferta de integración en el nuevo equipo comercial no llegó a concretarse) que sí se le ofreció 'un nuevo puesto de trabajo en el nuevo organigrama de la empresa acorde con su categoría, respetando en todo caso sus remuneraciones y así, a principios de julio de 2012 se le ofreció liderar el vertical o sector de comercial dentro del nuevo organigrama de ventas (que) fue rechazado. Igualmente se estudió la posibilidad de su incorporación en la estructura de la compañía en el sur de España, sin que dicha propuesta fructificara'.

Opone la recurrente a la valorada prueba testifical (hp quinto) y a la crítica apreciación de lo manifestado por los litigantes en el acto de la vista respecto al particular que en el mismo se contiene (de lo que resulta que si bien aquélla fue efectivamente realizada 'no hi ha cap document que ens indiqui una oferta concreta i estructurada en ordre a l'efectiva ocupació d'un lloc de treball'), los mismos documentos sobre los que fundamenta el Juzgador una conclusión también fundamentada en una irrevisable prueba de testigos (Fj primero); lo que determina el fracaso de la revisión así articulada.

CUARTO.-Fundamenta el magistrado de instancia 'la improcedencia de l'acomiadament...' tanto en la 'insuficiència de la quantitat fixada com indemnització...' (conclusión a la que llega tras computar 'la retribució variable fixada per objectiu...en els termes i quanties fixades per la part demandant...' y apreciar la inexcusabilidad del error en la fijación del haber indemnizatorio en función de la observada diferencia de su importe y una ausente 'complexitat jurídica en el cálcul' -Fundamentos tercero, cuarto y quinto-), como en la falta de prueba sobre la 'necessitat del canvi d'organització' con la que la empresa pretende justificar una decisión resolutoria (Fj segundo) que -según el Juzgador a quo- exige 'que les extincions que s'acorden tenen una minima relació amb la causa al.legada, no tant per superar dificultats que impideixin el bon funcionament (de la misma) ..sinó si (aquélla) respon a la necessitat de reorganitzar l'empresa, mes enllà de la voluntat d'un nou Director General...' (Fj sexto).

En respuesta a la primera causa de improcedencia invoca la empresa (a través del primer motivo jurídico de su recurso) los artículos 26.1 , 20.1 y 2 y 53.1b y 4 in fine del Estatuto de los Trabajadores . Después de transcribir los preceptos que cita como infringidos y referirse a la naturaleza y devengo de la retribución variable, afirma la recurrente que, habiendo sido despedido el trabajador 'antes de la finalización del ejercicio 2012,...era materialmente imposible cuantificar la indemnización en base al bonus de dicho año..que se liquida una vez finalizado el ejercicio'; razón por la cual 'el cálculo de la indemnización que le correspondía...se realizó en base al salario total...devengado el ejercicio anterior...por lo que no cabe (considerar) ...la improcedencia por una supuesta insuficiencia' indemnizatoria pues, además de constar 'acreditado...que tenía anualmente fijados sus objetivos...' (por lo que 'no cabe aplicar lo dictaminado en la STS de 15 de diciembre de 2011 '), su puntual -y reconocida- indeterminación 'en el ejercicio 2012' vino motivada -según sostiene- por 'los importantes cambios organizativos y de estructura de la empresa y las negociaciones establecidas con el actor...' quien (en cualquier caso) 'no ha realizado actividad probatoria alguna respecto del nivel de cumplimiento' de los mismos por lo que 'no cabe imputar el bonus por el 100%...' que pretende.

QUINTO.-La primera de las cuestiones a decidir viene referida, por tanto, al cómputo del haber regulador de la extinción contractual impugnada y a la excusabilidad -en su caso- del error en la consignación producida (ex art. 53.1b ET ) y sus jurídicos efectos sobre la calificación del cese así acordado.

Con expresa mención de los antecedentes que refiere ( SSTS de 19 de noviembre de 2001 , 14 de noviembre de 2007 , 15 de diciembre de 2011 y 16 de mayo de 2012 ) reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 9 de julio de 2013 su ya consolidado criterio según el cual '(...) cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen (aquéllos) de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ...cláusulas (que) no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ...y en contra de quien (las) incluyó ... en el contrato, que obviamente fue la empresa' (ex arts. 1284 y 1288 CC ).

En el supuesto que analiza la última de las citadas se trataba de un bonus de cuantía variable vinculado a la consecución de unos objetivos a fijar por la empresa. Al no condicionarse su percepción y sí (exclusivamente) su cuantía, 'fijados unos objetivos a alcanzar, lo que había de determinarse era el importe de la retribución variable en atención al grado de consecución de los mismos (...) lo que... indica que...se ha de percibir sea cual sea el alcance de los objetivos...'. Partiendo la Sala (en el caso por ella enjuiciado) que se desconocían 'los términos en que se fijaron los objetivos y la retribución variable en años anteriores', toma ésta en consideración (como hecho pacífico) 'que al actor se le vino abonando dicha retribución... sin que conste el sistema de cálculo' durante los ejercicios previos al litigioso. Pues bien, frente a la reclamación deducida por el trabajador para que se la abonase 'la misma cantidad que en la anualidad anterior, y ante la postura empresarial de 'negar la obligación de pago, sin ofrecer pautas que permitieran sostener que la suma del año precedente obedecía a un determinado grado de ejecución de los objetivos...', el Tribunal Supremo (desde la probada circunstancia de que no fueron fijados para el ejercicio reclamado, por lo que 'tampoco pudieron determinarse las cuantías de retribución variable en función de dichos objetivos....') llega a la conclusión -favorable a la pretensión actora y en armonía con la doctrina que se deja relatada- de que 'no se ajusta a derecho eludir el pago de la retribución defendiendo que el mismo no es posible precisamente por la previa omisión de una conducta que sólo a la propia empresa le podía ser exigible...'; lo que se manifiesta sin perjuicio de puntualizar que '(...) esa omisión de la previa concreción de objetivos impide establecer una escala de retribución y, por tanto, la base sobre la que se asienta la misma ha de ser la que ya se ha percibido en el anualidad anterior, al no haberse acreditado que aquélla obedeciera a la superación de los objetivos por encima del mínimo fijado en el pacto contractual'.

Trasladando dicha doctrina al supuesto de autos (con las matizaciones propias del caso), habrá que convenir que si bien el actor tiene derecho a percibir el bonus litigioso que no fue satisfecho por la empresa al incumplir ésta su laboral obligación de fijar los objetivos a los que se vinculaba su devengo (en los términos que refiere el segundo ordinal fáctico de la recurrida y 'a diferencia d'altres treballadors i directius...') la legitimidad del crédito retributivo que por dicho concepto ostenta no lo será en la cuantía postulada (sustancialmente superior a la obtenida en ejercicios precedentes) y sí en la efectivamente satisfecha en el que precede a la anualidad en que se produce su despido; y ello es así porque ni se aporta dato alguno comparativo de su actividad comercial en relación con los ejercicios que preceden al litigioso ni éste (a diferencia de aquéllos) agotó su término natural. Es cierto (reiterando lo manifestado sobre el particular por las sentencias que se citan del Tribunal Supremo) que no puede dejarse a la sola voluntad de la empresa la subsistencia del crédito retributivo que (en su parte variable) fue 'fixat per l'empresa a començament de l'any 2012...', compromiso que comprendía el abono de 72.583 euros 'si s'acomplis el 100% d'objectius' (hp segundo) ; pero no lo es menos que de la sola (y reconocida) falta de fijación de los mismos en este último ejercicio no puede seguirse la retribución íntegra de su importe, acreciendo su cuantía al haber regulador de su cese con los efectos jurídicos que le son propios.

Que ello es así lo corrobora (además de la expuesta doctrina jurisprudencial; a lo que se añade lo manifestado por el ATS de 21 de abril de 2013 cuando sostiene que 'es lógico en estos casos de bonus de devengo anual pendientes de perfeccionamiento utilizar para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido el incentivo anual devengado el año anterior') la probada circunstancia de que 'si no es coneixen' los objetivos al principio de cada año 'es pagaven les quantitats de l'any anterior...'; no habiendo justificado la parte a la que incumbía acreditarlo (como así se anunció) que el resto de los directivos despedidos hubieran sido indemnizados al 100% de la retribución variable correspondiente al ejercicio litigioso.

SEXTO.-Así las cosas, tomando como referencia retributiva la satisfecha por igual concepto en el año anterior (17.626 euros) y tras los cálculos efectuados se observa -desde la distintas alternativas en conflicto- que mientras la indemnización que resultaría (S.E.U.O.) de excluir el importe del bonus sería de 84.621 euros, la que deriva de incluir su importe al 100% de los objetivos es de 144.685 euros mientras que aquella otra que considera los abonados en el ejercicio anterior es de 100.677 euros; lo que, al suponer una diferencia respecto al importe consignado -97.905 €- de 2.772 euros (poco más del 2,7% del total) permite concluir - atendido tanto el índice porcentual que representa como la naturaleza variable del concepto afectado- en favor de la excusabilidad del error en la determinación del quantum indemnizatorio.

Con remisión a los pronunciamientos que cita de nuestro Alto Tribunal (SSTS de 24 de julio y 13 de noviembre de 2001 ; entre otras muchas) recuerda la sentencia de la Sala de 8 de febrero de 2013 -con un criterio que reitera la de 31 de julio del mismo año- que '(...) los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o inexcusable pueden variar de un supuesto a otro y, en consecuencia habrán de ser ponderados en cada caso, señalándose entre los indicios de la presencia de un error excusable: 1) la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido derivada de la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables 2) la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada. 3) las dificultades a la hora de computar de los años de servicios. 3) la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección...'; resultando -por el contrario- inexcusable el error cuando 'no concurran los anteriores antecedentes, o incluso, cuando se haya calculado la indemnización sobre salarios netos, cuando debió calcularse por la empresa en relación al salario bruto, cuando es calculada despreciando la fracción de mes de antigüedad del trabajador, incluso aunque como en el caso, sean dos días, o cuando no se ha computado el período de servicios correspondiente al anterior empresario del trabajador en cuyo vínculo contractual se subrogó el actual...'.

Trasladando dicha doctrina al caso ahora analizado habrá que convenir que la observada diferencia (en la consignación) no sólo resulta de escasa entidad económica en términos absolutos y porcentuales sino también jurídicamente justificable en función del concepto variable al que la misma afecta y toda vez que -y a diferencia del supuesto contemplado por el ATS de de 22 de enero de 2014 - la empresa sí incluyó el importe correspondiente al plus litigioso aunque lo hiciera en cuantía inferior pero no los términos a los que de contrario se vincula la alegada inexcusabilidad del error.

SEPTIMO.-Rechazada -de esta forma y en armonía con lo hasta ahora razonado- la improcedencia del cese por causa de un sancionado defecto en la consignación efectuada por la empresa, la siguiente cuestión a analizar es la de si concurre la causa organizativa que aquella fundamenta en una reconocida reorganización territorial y reestructuración de su equipo comercial; cuestión sobre la que existe divergencia de criterios, pues mientras la sentencia recurrida (y no obstante admitir que tras la entrada en vigor del RDL 3/2012 no se exige que la medida extintiva vaya dirigida a 'superar dificultats que impideixin el bon funcionanament de l'empresa') considera que no puede entenderse la misma justificada cuando no existe 'la més minima prova de la raonabilitat de la mesura' que justifique 'una mínima necessitat' de reorganizar la empresa 'més enllà de la voluntat d'un nou Director General' (Fj quinto), razona ésta en su recurso (ex arts. 51.1 y 52 c ET ) que ha habiendo quedado plenamente justificada 'la existencia de unas causas organizativas que afectan de manera trascendente a la estructura y organigrama de la entidad (...) como consecuencia del nuevo organigrama por sectores, desaparece la división por territorios...y ello provoca la amortización de los puestos' de Madrid y Barcelona.

Según la norma que cita (vigente a la data de efectos del despido de 27 de noviembre de 2012) 'Se entiende que concurren ... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ...' ; presentándose la misma como objetivable mas allá de la finalidad que contemplaba su redactado con anterioridad a la modificación legislativa operada por el RDL 3/2012 y que la vinculaba bien 'a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos' o a la razonabilidad de una decisión dirigida a 'contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tal y como expresa su Exposición de Motivos el objetivo general de la norma es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa, incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas. El control judicial de dichos despidos habrá de limitarse, así, 'a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas...'; introduciéndose 'innovaciones en el terreno de la justificación' al 'delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa'.

En el actual contexto legislativo debe advertirse como, y a diferencia de lo que acontece con las causas económico-productiva (que concurrirán 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente -en los términos que la propia norma define- de su nivel de ingresos ordinarios o ventas...') las organizativas se vinculan a la objetivable circunstancia de que 'se produzcan cambios... en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción...'; lo que nos sitúa en la necesidad de decidir si el reconocido cambio organizativo de la empresa y de su estructura territorial justifica y legitima (desde la interpretación que ofrece la norma aplicable) la amortización de un puesto de trabajo afectado por dicha medida.

Cierto es que corresponde a los Tribunales (aun bajo la aplicación del nuevo Texto) controlar aquellas decisiones que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional; como también lo es que (conforme al Convenio 158 de la OIT) el despido por causas objetivas no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que la misma esté justificada (ex arts. 4 y 9), por lo que no se puede prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa al no haberse 'eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye (afirma la STSJ de Canarias/Gran Canaria de 28 de enero de 2014 al analizar el concurso de una causa económico-productiva) un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar'.

A la vista de la actual regulación del despido objetivo se observa el distinto tratamiento de las diversas causas objetivas de resolución contractual, no exigiéndose (en principio y para las organizativas) otra justificación que la ya señalada de que se hubiera producido un cambio de los sistemas, método u organización del trabajo; como así acontece en el caso analizado y en unos términos que razonablemente habrían de habilitar la amortización de los puestos de trabajo afectados entre ellos el del actor.

Bajo la normativa que antecede a la aplicable al caso, la STSJ de Madrid de 14 de septiembre de 2012 (con cita de la STS de 23 de enero de 2008 ) había puesto de relieve la falta de prueba que la 'nueva organización' acometida por la empresa respondiera a 'una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento' de la misma, 'bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado'. De igual modo, la STSJ de Andalucía/Málaga de 2 de febrero de 2012 (y también con amparo en la legislación anterior) invoca las SSTS de 10 y 31 de mayo de 2006 para recordar como el precepto 'habla de necesidad de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades...'.

Tras la reforma del año 2012, para que las causas organizativas se consideren justificadas (y desde la literalidad de la norma que se cita como infringida) bastaría con acreditar la reorganización de los medios materiales y personales de la empresa, con la introducción de nuevos métodos de trabajo o el modo de organizar la producción; con la que quedaría vacío de contenido el puesto de trabajo que se trata de amortizar suprimiéndose, así, el elemento finalista que imponía al empleador la necesidad de justificar la razonabilidad de su decisión en orden a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. No se requiere, por tanto, el concurso de una situación empresarial difícil, en el sentido de que los despidos decididos por el empresario tengan que justificarse en términos de eficacia técnico-organizativa o productiva.

Ello no implica (según se deja relatado) que no se requiera el necesario control judicial sobre la funcional conexión entre la causa organizativa alegada y el puesto ocupado por el trabajador despedido para prevenir, con ello, situaciones contrarias a la buena fe como la que podría derivarse de que por parte de la empresa se procedan a nuevas contrataciones para el desarrollo de las mismas funciones; lo que vendría a significar qua la causa aducida no había comportado la amortización del puesto de trabajo afectado por los cambios organizativos que la fundamentan. Situación ésta que no se corresponde con la litigiosa.

No pone en duda ni cuestiona el Juzgador a quo la reorganización de la empresa llevada a cabo por su nuevo Director General y los motivos que determinan su decisión (que, pacíficamente, deberán asociarse a los expresados en la carta de despido), 'com tampoc que hipotèticament el funcionament de l'empresa millori...' (Fj sexto); lo que no impide declarar, 'al no existir la més mínima prova de la raonabilitat de la mesura... la improcedència de l'acomiadament'; conclusión que la Sala no puede compartir.

Desde la interpretación que merece la modificación legislativa operada sobre la norma aplicable existe una presunción de licitud de la decisión empresarial adoptada y sólo en el negado supuesto de que se acreditase que la misma responde a una actuación irrazonable o abusiva del empleador dirigida a perjudicar de forma torticera el derecho de los trabajadores afectados por la medida podría ser ésta judicialmente controlada con la declaración de su improcedencia. Y nada de ello sucede en el supuesto que se analiza, como así resulta de una (reconocida) eventual mejora en el funcionamiento de la empresa de inaccesible apriorística objetivación.

La indiscutida (por pacífica) reorganización de la empresa se produce a raíz de la incorporación a la misma del nuevo Director General de la Compañía que tiene entre sus objetivos efectuar los cambios que considera 'necesarios para lograr una mayor productividad y competitividad en el mercado' a cuyo fin tras el cese de cuatro Directores procede a la confección de un nuevo organigrama del que desaparece la división por territorios (Madrid y Barcelona) donde es encuentran los dos centros de trabajo en España; procediéndose a la amortización de 'los puestos de Director Comercial de Madrid' y Barcelona (ocupado por el hoy demandante).

Así las cosas, reiterar (a modo de conclusión) que dicha medida responde a la causa que la genera, que ésta no se manifiesta como irrazonable o abusiva; teniendo en la norma su adecuado amparo. Es más, aun no constando el contenido de la oferta realizada, se acredita igualmente el ofrecimiento laboral cursado por la empresa al trabajador como así lo reconoce el propio demandante en armonía con lo alegado sobre el particular en la comunicación resolutoria; reconocida circunstancia que no viene sino a corroborar la licitud de una decisión empresarial que por la presente se declara.

OCTAVO.-La estimación del recurso interpuesto por la empresa determina (junto al reintegro del depósito y consignación efectuada) la consolidación de la indemnización ya satisfecha a la que habrá adicionar el importe de la diferencia de 2.772 euros a que alude el quinto fundamento de la presente.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SAS INSTITUTE S.A.U. contra la sentencia de 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo 3 de Barcelona en los autos 990/2012, seguidos a instancia de D. Roberto contra la citada mercantil; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.

Se tiene por consolidada la indemnización satisfecha al trabajador por causa de la extinción de su contrato cuya procedencia se declara; a la que habrá que adicionar la condena por la diferencia ya expresada de 2.772 euros, con devolución a la recurrente (a quien se reintegrará el depósito constituido) del exceso consignado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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