Sentencia SOCIAL Nº 3678/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3678/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3678/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103585

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5042

Núm. Roj: STSJ GAL 5042/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0004662
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000921 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: ALMA MARIA ANTON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001364 /2020, formalizado por la D/Dª DOÑA ALMA MARIA ANTON GARCIA,
en nombre y representación de Evangelina , contra la sentencia número 792/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000921/2019, seguidos a instancia de Evangelina
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Evangelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 792/2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-La demandante Dª. Evangelina , nacida el día NUM000 de 1964, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependiente en juguetería (caja, reponedora, limpieza, etc...)./Segundo.-Agotada la incapacidad temporal y propuesta para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 4 de junio de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 5 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de junio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 22 de julio./Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 1.181'77 euros./Cuarto.-Las dolencias padecidas por la actora consisten en: rodilla derecha antecedentes de cirugía de menisco en 1996, rotura horizontal del cuerno anterior del menisco externo, lesión quística multiseptada en grasa de Hoffa que plantea diagnóstico diferencial entre ganglión y quiste parameniscal, foco de condropatía rotuliana grado IV, signos degenerativos en compartimento externo, pendientede infiltración con ácido hialurónico, en manos cambios degenerativos en articulaciones interfalángicas así como a nivel de articulaciones coxofemorales y en discos L1-L2, L2-L3 y L5-S1; a nivel psíquico episodio depresivo mayor con atención especializadaen octubre de 2018 debida a situación vital (cuida a su marido con enfermedad neurodegenerativa aunque con autonomía hasta enero de 2018 en que sufrió un ictus y desde entonces depende física y psíquicamente de la actora); exploración física: rodillas frías, estables, no hidrartros, roce negativo, maniobras meniscales poco valorables, muy funcional, dice no poder realizar cuclillas ni rotaciones por dolor; psíquicamente se observa: ánimo subdepresivo, llora de forma desconsolada, sobrepasada por la situación, habla de dejar su empleo, alto nivel de ansiedad, apatía, falta de concentración, aislamiento social, no ideación autolítica ni alteraciones de la sensoropercepción.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Evangelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca una incapacidad permanente absoluta.

No se impugnó el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesa por la parte actora las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto, para que se sustituya la expresión ' pendiente de infiltración con ácido hialurónico...', la expresión ' infiltración de ácido hialurónico en noviembre de 2019, que no arroja mejoría'.

Se invoca, a tal efecto, el informe aportado como documento nº 10 de la parte actora.

No se admite la revisión fáctica. En primer lugar, por cuanto del documento invocado no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. El informe médico invocado es un informe en el que no consta la especialidad de la facultativa. Además, el informe recoge que se infiltró ' por primera vez' en noviembre de 2019, pero no recoge expresamente que con dicha infiltración no se produjese mejoría. Además, en todo caso, la sentencia señala que está pendiente de infiltración, lo que no es contradictorio con que haya habido una infiltración previa.

2º) En segundo lugar, se pretende que se adicione al hecho probado cuarto, el siguiente inciso: ' hialúrico, las dolencias en la rodilla izquierda consisten en varias tendinitis de la pata de ganso, menisco interno con rotura y menisco externo con rotura radial del borde libre y quiste parameniscal. Se realiza infiltración de ácido hialurónico en rodilla izquierda en diciembre de 2017 sin mejoría.' Se invoca, a tal efecto, el informe médico de síntesis de 4 de junio de 2019, y el documento nº 10 del ramo de prueba aportado por la parte. Se señala que queda claro que las dolencias de la reclamante se producen sobre las dos rodillas.

Se admite sólo en parte la revisión propuesta. En primer lugar, en cuanto al informe aportado como documento nº 10 de la parte, el mismo, como antes indicamos, no consta emitido por médico especialista en las dolencias que nos ocupan. Por otro lado, consta anotación manuscrita en relación a rodilla izquierda. Por lo demás, el informe médico de síntesis de la facultativa del EVI de 4 de junio de 2019, recoge como diagnóstico:' gonalgia bilateral: meniscopatía degenerativa', además del síndrome depresivo. En relación con ello, en el propio informe, al referir en el apartado tres los sucesivos informes emitidos y la exploración, se señala en su parte final, en relación a las rodillas que presenta' gonalgia bilateral'. Por tanto, se adiciona al hecho probado cuarto, como precisión, el inciso: ' gonalgia bilateral: meniscopatía degenerativa'.

3º) En tercer lugar, pretende la parte actora la adición al hecho probado cuarto del inciso: ' artrosis dolorosa en ambas manos en IFD en mayor medida en la derecha'.

Se invoca, a tal efecto, el informe del traumatólogo como documento nº 9, y el informe aportado como documento nº 10, de su ramo de prueba.

No se admite la revisión propuesta. Y ello dado que, por un lado, en el documento nº 10, como ya dijimos, no consta la especialidad de la facultativa que emite el mismo. El documento nº 9 no denota, por lo demás, un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. Y ello dado que si bien recoge ' artrosis ifd de ambas manos', no precisa que la misma sea dolorosa ni que existan limitaciones significativas derivadas de tal dolencia.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto, en primer lugar, la infracción del art. 194 LGSS, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita relativa a la incapacidad permanente absoluta. A la vista de ello, argumenta la parte recurrente que fruto de las dolencias de rodilla y de la depresión mayor que padece, presenta limitaciones por las que se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Y concluir, a la vista de los hechos probados, que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, pues está inhabilitada, fruto de las dolencias y limitaciones que presenta, para desarrollar con una eficacia y continuidad suficiente cualquier profesión u oficio.

La parte presenta las dolencias que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que reproducimos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia. Todo ello además de la revisión fáctica más arriba admitida.

En esencia y en primer lugar, resulta especialmente relevante la dolencia que presenta en las rodillas, y que conlleva limitaciones para realizar cuclillas o rotaciones por dolor -hecho probado cuarto-, así como que no pueda desarrollar trabajos que requieran deambulación o bipedestación prolongada, como por lo demás asume el magistrado de instancia en el fundamento jurídico primero, y es coherente con el informe de traumatología (folio 69 de autos), invocado por la parte recurrente y en el que el especialista señala que debe evitar trabajos que supongan esfuerzos y estar mucho tiempo de pie.

Ahora bien, por sí sola tal dolencia, no comportaría una incapacidad permanente absoluta. Pero a la misma se añade el episodio depresivo mayor con atención especializada diagnosticado en octubre de 2018, y que comporta a la exploración ' ánimo subdepresivo, llora de forma desconsolada, sobrepasada por la situación, habla de dejar su empleo, alto nivel de ansiedad, apatía, falta de concentración, aislamiento social, no ideación autolítica ni alteraciones de la sensopercepción'-hecho probado cuarto-. Ello, por lo demás y a mayor abundamiento, es coherente con la valoración del psiquiatra que trata a la parte de 16 de octubre de 2019 (doc.

nº 8, folio 67), según el informe invocado por la recurrente, donde se recoge que presenta episodio depresivo mayor, en el que persiste sintomatología residual pese a tratamiento farmacológico.

En relación con todo ello, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15), señaló que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' Y también esta Sala ha señalado que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R.

4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R.

5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' - STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015)-.

Por ello, procede estimar el recurso, y reconocer a la parte una incapacidad permanente absoluta, pues a la vista en especial del grave trastorno psiquiátrico que presenta, la parte no puede desempeñar ninguna actividad laboral con un rendimiento mínimo; pues cualquier actividad laboral, por liviana que sea, exige un nivel suficiente de continuidad, concentración y atención, exigencias que la parte no puede prestar a la vista de su dolencia. En tal sentido, la parte persiste en el episodio depresivo mayor por el que recibe asistencia especializada desde octubre de 2018, con sintomatología residual pese al tratamiento, y, en concreto, con sintomatología relevante tal como ánimo subdepresivo, llora de forma desconsolada, soprepasada por la situación, alto nivel de ansiedad, apatía, falta de concentración, o aislamiento social.

Por ello estimamos el recurso, y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda en el sentido de declarar a la parte en situación de incapacidad permanente absoluta, con condena al abono de la prestación correspondiente en la forma y cuantía y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.



CUARTO .- Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado su recurso y no ha habido impugnación - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art.2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por Dª Evangelina frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos nº 921/2019, seguidos frente al INSS y la TGSS, que revocamos. Todo ello estimando la demanda presentada en el sentido de reconocer a la parte una incapacidad permanente absoluta con condena al abono de la prestación correspondiente en la forma y cuantía y con los efectos legal y reglamentariamente previstos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.