Sentencia Social Nº 3679/...re de 2007

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04/12/2007

Sentencia Social Nº 3679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3679/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103175


Encabezamiento

Recurso.- 1074 /07 (L), sent. 3679 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3679 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , representado por la Sra. Letrada Dª. Natalia Cots Marfil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm.711/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra TRACEMA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de enero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, tras apreciar la caducidad de la acción.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para la empresa Tracema, S.L., dedicada al transporte, venía prestando servicios D. Antonio con DNI NUM000 desde el 16.08.1976, como Conductor mecánico, centro de trabajo sito en San Juan del Puerto (Huelva) y salario diario de 43,91 Euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

II.- El 8 de agosto de 2006, el actor inició situación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto siguiente, en que recibió el alta médica. Ese mismo día, acudió a la empresa para la entrega del correspondiente parte de alta y solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, manifestándole el Jefe de Administración, en representación del empresario, que ya no formaba parte de la plantilla, que no contaban con él y que no volviera. Desde dicha fecha tampoco percibió salarios.

III.- El 9 de octubre de 2006, el demandante acudió a la empresa, siéndole entregado el certificado obrante al folio 32 que se da por reproducido.

IV.- Por Resolución de fecha 17.11.06, la Directora Provincial del INSS de Huelva declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 75% sobre la base reguladora de 1081,63 euros desde el 1 de septiembre de

2006.

V.- El 30-10-2006 se presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 14.11.06 y resultó sin anuencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso el 16.11.06."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido por apreciarse la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción, se alza el demandante por el cauce del apartado a) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos y terceros (sic), como la infracción del art. 59.3 ET .

SEGUNDO.- El recurrente con nula técnica suplicacional articula su recurso bajo el amparo del ap. a) del art. 191 LPL , cuando debió de ampararse bajo el ap. b) para novar los hechos y bajo el ap. c) para denunciar la infracción del art. 59 ET por inexistencia de caducidad en el ejercicio de la acción. El recurrente lo que pretende es acreditar un error en la valoración de los medios de prueba, con la consecuencia lógica de la subsiguiente infracción normativa, y no el que se le haya causado indefensión por privársele de la defensa y contradicción.

Entendemos que el recurso, según STC 294/03 , a de entenderse suavizando el rigor formalista exigible a un recurso extraordinario y de naturaleza casacional, y así se pretende la novación de los hechos segundo y tercero por otro que diga:

"El día 8 de agosto de 2006, el actor inició situación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto siguiente, en que recibió el alta médica. Ese mismo día, acudió a la empresa para la entrega del correspondiente parte de afta y solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, manifestándole el Jefe de Administración que volviera más tarde porque no había madera. Tras sucesivas visitas a la empresa el día 9-X-2006, el signado Jefe de Administración comunica a D. Antonio que está despedido, entregándole el mismo día el correspondiente certificado de empresa."

Lo apoya en la "documental obrante" sin especificar en que concreto documento, lo que lleva a la Sala a no acceder a la novación fáctica pretendida ya que se incumplen los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la juzgadora de instancia en valoración de los concretos medios de pruebas practicadas formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, quedando inalterado el relato histórico y mas cuando la propia Juez argumenta la motivación fáctica en los siguientes términos: "En nuestro caso, el trabajador admite que el 31 de agosto de 2006, cuando recibe el alta médica, se dirigió a la empresa para ponerle en conocimiento dicha circunstancia y que el Jefe de Administración, en representación del empresario, se negó a ello, admitiendo, en consecuencia, la falta de ocupación efectiva junto con el impago de salarios. Estas manifestaciones apoyan la tesis demandada de que lo que en verdad sucedió el 31.08.06 es que la empresa, por boca de su Jefe de Administración D. Marcelino , que depuso como testigo y así lo adveró, puso en conocimiento del actor que desde ese día cesaba su relación profesional con Tracema, S.L., al expresarle que ya no formaba parte de la plantilla de la sociedad, que no contaban con él, que no volviera más, no percibiendo salarios pese a que fue dado de alta médica, desde dicha fecha. En consecuencia, si no inició los trámites para impugnar la decisión extintiva unilateral del empresario no fue por desconocimiento de ello, de lo que tenía pruebas más que sobradas -falta de ocupación efectiva e impago de salarios-, sino por razones distintas, .../..."

TERCERO.- Inalterados los hechos la censura jurídica no puede prosperar cuando la aplicación de la norma depende de ellos. La acción de despido, como disponen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL, caduca por el transcurso de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido éste, definiendo la doctrina la caducidad como «aquella figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley.

Esta institución está fundada en el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE , tiene la condición de orden público procesal lo que obliga a apreciarla incluso de oficio, decisión compatible con los principios de tutela efectiva y proscripción de toda indefensión, al tener las partes oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga (SSTS de 4 mayo 1984, 14 junio 1985, 28 de junio de 1986 y 12 de julio de 1.988 ).

La caducidad de la acción se caracteriza por los siguientes rasgos: 1º) el plazo de 20 días hábiles que para el ejercicio de la acción impugnatoria del despido establecen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL deben computarse desde el día siguiente «a aquel en que se hubiera producido el despido»; 2º) este plazo que se entiende suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación y la reclamación previa ante la autoridad administrativa, no computándose el día de la presentación de tal solicitud (STS de 17 de septiembre de 1.992 ), reanudándose el cómputo "al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" (art. 65.1 LPL ); o "al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimado" (art. 73 LPL ); 3º) la demanda puede presentarse "hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido" (art. 135 LEC y STS de 26 de febrero de 2.003 ), y 4º) excluyéndose del cómputo por ser días inhábiles los sábados desde la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 182.1 LOPJ (STS d

Para determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción impugnatoria de un despido hay que concretar la fecha en la que se produjo el despido, correspondiendo al trabajador la carga de la prueba del hecho del despido, como ha declarado la STS de 10 de octubre de 2.006 , en la que manifiesta que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido".

El Tribunal Supremo ha definido el despido en su STS de 12 de mayo de 1.988 , como la situación que se produce «cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse las prestaciones esenciales del contrato de trabajo»; en otras ocasiones se describe como "conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador" (SSTS de 26 de febrero de 1.990 y 3 de octubre de 1.990 ), habiéndose calificado como tal el cierre de la empresa donde se trabaja (SSTS de 5 de noviembre de 1.985 y 25 de noviembre de 1.986 ), no dar ocupación efectiva al trabajador (STCT 25 de octubre de 1.988 y 16 de mayo de 1.989) y la falta de ocupación efectiva con débito salarial prolongados (STCT 27/01/87).

Si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el trabajador, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del empresario de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito, es decir, el producido sin cubrir formalidad alguna o de manera irregular, plantea el problema de concretar cuando se produce a efectos de su impugnación, para ello hay que seguir dos criterios: 1ª) la interpretación restrictiva de la noción; y 2ª) la de la exigencia de actos empresariales, claros, inequívocos y no ambiguos, y concluyentes, reveladores de la voluntad extintiva de la relación. En ambos supuestos el trabajador dispone de la acción de despido para impugnar la decisión empresarial y tal acción ha de ser ejercitada en el plazo improrrogable de veinte días, caso contrario se tendrá por caducada.

La determinación del «dies a quo», esto es, la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento de la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral y ejercer la acción impugnatoria del despido, en cuyo momento se inicia el cómputo del plazo de los veinte días de caducidad, no tiene problemas cuando existe un despido expreso en forma escrita o incluso verbal, pero adquiere especial dificultad cuando la decisión empresarial ha sido tácita en cuyo caso han de extremarse las cautelas, de modo que no resulte beneficiado por su ocultismo quien lo ha producido.

Por ello, para apreciarse la excepción de caducidad de la acción de despido en los denominados despidos tácitos, debe acudirse a una interpretación restrictiva de dicha figura, por la aplicación del principio de seguridad jurídica, dada la brevedad de los plazos para ejercitar dicha acción, siendo necesario que consten indicios suficientes para poder presumir la voluntad extintiva del empresario y que dichos indicios fácticos revelen de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, lo que la doctrina ha venido denominando actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco.

En el presente caso, el cese del actor se produjo el 31 de agosto de 2.006, incluso si nos atenemos a la documentación emitida por la empresa obrante en los folios 22, 30, 32 y 33 sin que el actor acredite la prestación de servicios con posterioridad al 31 de agosto, por lo que presentando la papeleta de conciliación ante el CMAC el día 30 de octubre, celebrándose la comparecencia el 14 de noviembre, es claro que al presentar la demanda de impugnación de despido el 16 de noviembre de 2.006, la acción había caducado.

Por lo expuesto, habiendo caducado la acción procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm.711/06 , en los que el recurrente fue demandante contra TRACEMA S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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