Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 368/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100207
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00368/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0000404
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001429 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000131 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Juan Ramón
Abogado/a:CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), FREMAP MATEPSS Nº 61 , INSS Y TGSS , PARCITANK SA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1429/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 368/14
En el Recurso de Suplicación número 1429/13, interpuesto por la representación legal de Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2013 , en los autos número 131/13, sobre otros derechos de seguridad social, siendo recurrido FREMAP MATEPSS Nº 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INNS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y PARCITANK S.A., SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, la Mutua Fremap, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, el Sescam, representado y asistido por la Letrada de la J.C.C.M., Dña. Antonia Moreno González, y la empresa 'Parcitank, S.A.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap, al Sescam y a la empresa 'Parcitank, S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Juan Ramón , nacido el día NUM000 de 1.970, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Parcitank, S.A.', dedicada a la actividad de fabricación de cisternas, con antigüedad de 12 de febrero de 2.003, categoría profesional de Oficial 1ª-soldador, contrato indefinido y B.R. de 60,73 €/dia, cuando, el día el día 7 de octubre de 2.011, sufrió un A.T. al resbalarse cuando se subía a la manitou, golpeándose la rodilla.
SEGUNDO.- D. Juan Ramón , el día 10 de octubre de 2.011, inició proceso de I.T. derivado de A.T, situación en la que permaneció hasta el día 21 de octubre de 2.011, fecha del alta médica por mejoría que permite trabajar, siendo su diagnóstico 'tendinitis rotuliana'.
TERCERO.- El día 7 de noviembre de 2.011, D. Juan Ramón inició un nuevo proceso de I.T. derivado de enfermedad común, siendo su diagnóstico 'trastorno interno de rodilla'.
D. Juan Ramón , durante este procedo de I.T., ha sido intervenido quirúrgicamente de osteotomía de calcáneo.
CUARTO.- Con fecha 8 de agosto de 2.012, D. Juan Ramón presentó ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete escrito interesando la declaración del proceso de I.T., iniciado el día 7 de noviembre de 2.011, derivado de contingencia profesional.
QUINTO.- Por el Sescam, en fecha 15 de octubre de 2.012, se emitió informe, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, reflejándose en el mismo que 'no existen procesos anteriores de Incapacidad Temporal por contingencias comunes por igual o similar patología a la de Trastorno interno de rodilla'.
SEXTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2.012, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Juan Ramón , el día 7 de noviembre de 2.011, 'deriva de Enfermedad Común', declarando a la Mutua Fremap. 'como entidad responsable del abono de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente a dicho proceso', interponiendo D. Juan Ramón reclamación administrativa previa, en fecha 8 de enero de 2.013, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 16 de enero de 2.013 y ello por no desvirtuar el recurrente 'los fundamentos que sirvieron de base para dicha resolución'.
SÉPTIMO.- Por el E.V.I., en fecha 19 de noviembre de 2.012, se emitió Dictamen, reflejándose en el mismo que D. Juan Ramón presentaba las siguientes dolencias: 'trastorno interno de rodilla', proponiendo 'por unanimidad, considerar que la contingencia determinante de la prestación de Incapacidad Temporal es enfermedad común'.
OCTAVO.- D. Juan Ramón , en fecha 10 de octubre de 2.011, al ser explorado por los servicios médicos de la mutua refirió 'antecedentes de gonalgia crónica, de varios años de evolución, no relacionada a accidente laboral y crepitación con la flexoextensión de rodillas. Antecedentes de meniscopatía grado III en meniscos internos de ambas rodillas, en RMN realizada en 2006'
NOVENO.- D. Juan Ramón manifestó su disconformidad con el alta médica, de fecha 21 de octubre de 2.011, emitida por la Mutua Fremap por mejoría que permitía realizar trabajo habitual, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de noviembre de 2.011, por la que resuelve 'determinar que la fecha de efectos del alta médica es 21-10- 2011, siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua'.
DÉCIMO.- La empresa 'Parcitank, S.A.' tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fremap'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare que la baja médica emitida el 7-11-11 , deriva de AT, y con correcto amparo procesal en el art. 191 c), por entender que se han vulnerado normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente los artículos 67 y 68 LGSS , artículos 115 apartado 2.F ) y G ) y apartado 3 de la LGSS , el artículo 1.1 y 3F) del R.D. 1300/1995 , de desarrollo de la Ley 42/1994, junto con la Jurisprudencia que los desarrolla y el recurso debe ser desestimado en base a lo que sigue.
SEGUNDO.-La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.-A)No desconoce esta Sala la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2,f,LGSS , actual 115 al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) de 10.10.1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7.7.1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10.12.1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina, SSTS (6ª) 23.11.1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3.6.1978 , Ar./2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente y STS 20.6.90 .
Los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en la base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. Según el art. 115.2g. LGSS , se considera accidente de trabajo las consecuencias del mismo que 'resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia - STS (6ª) de 27.12.1971 , Ar.1973; 27.9.1970 , Ar./3480-, y STSJ Madrid 3.5.90 .
Ahora bien, no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 (actual 115.3), para alteraciones de la Salud, pues sería tanto como calificar de accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo (una gripe, una colitis, etc). No es así: debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud. Tal criterio se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él; y se mantiene en las sentencias de la Sala de lo Social de Valencia de 22 de mayo de 1991 , 9 de abril de 1992 , 12 de marzo de 1993 , y especialmente en las de 24 de febrero de 1994 , 10 de marzo de 1994 y 4 de octubre de 1994 . Y en otras Salas de lo social, como Castilla-La Mancha, 13 de febrero de 1991; Madrid, 18 de marzo 1991; Asturias, 5 de abril 1991 (AS1991, 2734), etc.
En el caso de autos según los informes médicos no se prueba la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el trabajo no habiendo desvirtuado la actora la pericial obrante en autos en que se basa el Juzgador.
B)no debe de olvidarse que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
C)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 ) enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos o como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.
D)En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la Sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 28 de junio de 2013 , en los autos número 131/13, sobre otros derechos de seguridad social, siendo recurrido FREMAP MATEPSS Nº 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INNS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y PARCITANK S.A., SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1429 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce . Doy fe.
