Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100359
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:702
Núm. Roj: STSJ EXT 702/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00368/2018
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0002207
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2014
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A: IVAN SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR: LUIS VELA ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a ocho de junio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 368/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº327/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ
en nombre de Dª Herminia , contra la Sentencia número 97/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4
de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 526/14, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente
a INSS y TGSS, parte representada por el Sr letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el
ILMO. SR. Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Herminia presentó demanda contra INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 97/18 de fecha 13 de marzo de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. El día 25 de junio de 2012, se dictó en este juzgado la sentencia número228/2012, en el procedimiento número 16/2012.
SEGUNDO. Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 66, el día 14 de febrero de 2013, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª.
Herminia , revocó aquella resolución para, estimando la demanda interpuesta por la recurrente, declarar la responsabilidad solidaria de D. Adolfo en el recargo del 50 % sobre las prestaciones en materia de Seguridad Social de las que resulta beneficiaria la recurrente y sus hijos, derivadas del accidente de trabajo sufrido por Ambrosio , condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y al pago de las prestaciones que correspondan con el recargo declarado y de las que son responsables solidarios la empresa DUMAT 2005, SL y D. Adolfo .
TERCERO. La Dirección Provincial de Badajoz dictó una resolución, con fecha de salida de 22 de abril de 2014, reconociendo a la demandante un recargo en su pensión en cuantía de 380,94 € mensuales y en concepto de liquidación de atrasos la cantidad de 17.244,47 € por el periodo comprendido entre el día 21 de julio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2014.
CUARTO. La Dirección Provincial de Badajoz dictó una resolución el día 22 de abril de 2014 acordando la supresión del incremento del 70 % de la base reguladora, por superar la unidad familiar, en cómputo anual, el 75 % del SMI, estableciendo como fecha de efectos de la revisión el día 1 de enero de 2014. En la misma resolución indicó que se había producido un cobro indebido de prestaciones en cuantía de 1.084,56 €.
QUINTO. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 7 de julio de 2014.
SEXTO. En este juzgado se sigue el procedimiento de ejecución número 58/2014 para la ejecución de la sentencia número 66, dictada el día 14 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'Apreciando la excepción de litispendencia, desestimo la demanda presentada por Dª. Herminia contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Herminia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En la sentencia de instancia se aprecia la excepción de litispendencia y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, que formula un único motivo mediante el que pretende que se anule la sentencia por infracción de los artículos 421 , 400 , 416 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que alega que entre el proceso en el que se ha dictado la sentencia que se recurre y ese otro que está pendiente de resolución firme no se da la identidad de sujetos y objeto que exige la excepción apreciada en la sentencia de instancia.Sobre la figura de la litispendencia, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, rec. 722/2006 , citada por la de esta Sala de 19 de julio de 2010, en doctrina que reitera la STS de 10 de noviembre de 2015, rec. 360/2014 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.
Como se alega en el recurso no se da aquí esa doble identidad que exige la litispendencia. Así, en cuanto a las partes, las de este proceso son, como demandante, la ahora recurrente y, como demandados, las entidades de la Seguridad Social, INSS y TGSS; mientras que en el otro, aunque también aparece la misma que aquí como demandante, como demandados aparecen, además del INSS, dos empresas a las que en la sentencia que recayó se hace responsables de un recargo en las prestaciones económicas derivadas de la muerte de un trabajador, esposo de la demandante, en accidente de trabajo. En cuanto al objeto, tampoco es el mismo, en este proceso se discute sobre cual deba ser el porcentaje de la base reguladora de la pensión de viudedad que corresponde a la demandante y si lo que en virtud de ella ha percibido era indebido y debe reintegrarlo, mientras que en el otro se discutía sobre el mencionado recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente.
Puede que la cuantía del recargo a la que, en definitiva, tenga derecho la demandante influya en la de la pensión que tenía que haber percibido y aquélla esté pendiente de resolución firme, pero no estamos ante un supuesto de litispendencia propiamente dicha, sin ante uno de lo que se ha dado en llamar 'litispendencia impropia' o prejudicialidad civil, figura respecto a la que en la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2017, rec. 27/17 , se dice para un caso en el que concurría: [...en el caso que nos ocupa, la existencia entre las partes de otros procesos, anteriores a éste, en los que han de resolverse cuestiones que pueden condicionar lo que aquí se resuelva, no determina estrictamente la litispendencia, que solo concurre cuando la resolución que recaiga en el proceso pendiente ha de producir en el posterior el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material lo que impide otro proceso sobre idéntico objeto ( art. 222.1 LEC ) o, si ese segundo proceso ya existe, excluye otro pronunciamiento sobre el fondo, para lo cual se exige que entre los dos procesos se de la triple identidad, de partes y de objeto, que exige ese efecto positivo, pero cuando lo que va a producir lo que se resuelva en ese primer proceso es el efecto positivo o prejudicial porque lo que en él se decida aparece como antecedente lógico de lo que se ha de resolver en el posterior ( art. 222.4 LEC ), lo que concurre no es litispendencia propia, sino lo que se puede denominar la impropia o prejudicialidad contemplada en el art. 43 de la misma LEC .
Así se pronuncia la Sala 1ª del TS que en Sentencia de de 27 de diciembre de 2007, rec. 4588/2000 , señala: «la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv/1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SS. 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...».
Doctrina que reitera la Sala 1ª en Sentencias de 29 de diciembre de 2011, (rec. 1725/2008 ) y de 15 de octubre de 2012 (rec. 909/2010 ), señalando que 'Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .
También la Sala 4ª excluye en estos casos la litispendencia propia, como puede verse en la STS 17 de abril de 2007, rec. 722/2006 , citada en la de esta Sala de 19 de julio de 2010, con doctrina que reitera la más reciente STS de 10 de noviembre de 2015, rec. 360/2014 .
Por lo expuesto, aunque en la sentencia recurrida se haya apreciado 'litispendencia', como lo que, en realidad se ha resuelto es lo mismo que, según hemos visto, produce la 'impropia' o prejudicialidad, la suspensión de las actuaciones hasta que se resuelva por resolución firme el proceso anterior que puede producir en éste el efecto positivo de la cosa juzgada material, procede confirmarla y desestimar el recurso en el que se pide su anulación, incluso en su pretensión subsidiaria en la que se pide que se aprecie la prejudicialidad, la cual, como se ha dicho, es lo que, en realidad, se estima en la sentencia pues, como nos dicen las SSTS de STS 3 de julio de 1986 y 3 de julio de 1990 , la sentencia judicial es un todo orgánico y como tal ha de valorarse; para su correcto entendimiento y adecuada interpretación de su parte dispositiva, han de examinarse tanto la fundamentación jurídica que antecede a aquélla como la declaración de hechos probados que precede a ésta y en este caso, tanto de lo que se resuelve, la suspensión, como de lo que se razona en sus fundamentos, se desprende, sin lugar a dudas, que lo que se ha estimado es la litispendencia impropia a prejudicialidad.].
Por ello, en el caso resuelto en dicha sentencia de la Sala no se anuló la recurrida porque en su fallo, aunque se acogía la excepción de litispendencia, también se resolvía '...en virtud de lo que antecede, quede en suspenso el curso de los autos en tanto se resuelvan definitivamente los 391/2015 seguidos en este juzgado y los 360 / 2015 seguidos ante el Social 2 de Cáceres. Una vez ocurra esto, dese cuenta para nuevo emplazamiento para los actos de conciliación y juicio.', es decir, se acordaban los efectos de la prejudicialidad civil, lo cual quedaba claro también en los fundamentos de derecho, mientras aquí lo que se hace es desestimar la demanda y absolver de ella a los demandados, lo cual, por cierto, tampoco procedería aunque concurriera verdadera 'litispendencia', que es una de las excepciones o 'circunstancias' que pueden 'impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo' ( art. 416.1.2ª LEC ), lo cual supone que la demanda no se pueda desestimar ni estimar ni absolver ni condenar a los demandados pues la cuestión en ella planteada (el fondo) no puede juzgarse y resolverse por impedirlo el art. 222.1 de la misma Ley al concurrir el efecto negativo de la cosa juzgada material.
En este caso, pues, no concurriendo la verdadera litispendencia, puede concurrir la impropia o prejudicialidad civil y debe anularse la sentencia que indebidamente acogió la primera, pero no para que se dicte otra nueva en la que, como se pretende en el recurso, necesariamente se entre en el fondo del asunto que, como se dijo, puede estar condicionado por lo que se resuelva en ese otro proceso pendiente, sino que en la nueva resolución que se dicte el juzgador de instancia pueda, bien suspender las actuaciones hasta que se produzca resolución firme en ese otro proceso o, si esa resolución ya se ha producido, como mantiene también la recurrente, lo que se puede determinar, por ejemplo, mediante diligencias finales, entre efectivamente a resolver la cuestión planteada en esta demanda teniendo en cuenta, en su caso, eso que se resuelva en el otro proceso y en ese sentido ha de ser estimado el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Herminia contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra resolución en el sentido expuesto al final del fundamento de derecho de ésta.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 032718 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
