Sentencia SOCIAL Nº 368/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 368/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 708/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5718

Núm. Roj: SJSO 5718:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00368/2019

NºAUTOS: 0000708 /2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

En MURCIA, a 25 de noviembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancia del empresario ' Leonardo', representado por el Letrado D. Mario Saura González, contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA Región de Murcia', representada por el Letrado D. Miguel Angel Hernández Rubio, y contra D. Marcelino, representado por el Letrado D. Gonzalo Sainz García, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 12 de noviembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El trabajador demandado, D. Marcelino con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandante ' Leonardo', con NIF NUM001, en virtud del concierto de diversos contratos de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, en el período de diciembre de 2.008 hasta el día 5 de febrero de 2014.-

SEGUNDO. El día 5 de febrero de 2014 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo cuando iba conduciendo su camión durante la jornada laboral, cargado de mercancía para transportar, y realizando el trayecto de Mequinenza (Zaragoza) a Jijona, sin que pudiese terminar el trayecto debido al dolor que sentía en el miembro inferior derecho, lo que le impedía apoyar el pie para conducir, por lo que, tuvo que alertar a una patrulla de la policía a la entrada del pueblo de Mora del Ebro, quienes lo llevaron al hospital de esa localidad. Al ser examinado y ante la gravedad de la situación, una vez estabilizado, lo trasladaron en ambulancia al Hospital de Joan XXIII de Tarragona, donde le fueron realizadas diversas pruebas para intentar restablecer el riesgo sanguíneo de la pierna derecha, la cual presentaba la siguiente exploración física: 'palidez extrema del pie derecho con obliteralización ilo-femoral derecha, anestesia digital, dorsiflexión del pie limitada. Infarto incipiente muscular'.-

Así le fue realizado Angio TAC que reveló trombosis de arteria iliaca externa, poplítea y troncodistales del miembro inferior derecho, siéndole practicada una arteografia más fibrinólisis y embolectomía transfemoral y transpoplitea, que hizo que recuperase el pulso pero con trombosis distal establecida del pie. Siendo ingresado dada su mala evolución en la Unidad de Críticos donde en fecha 10 de febrero de 2014 le fue practicada amputación infracondilea del miembro inferior derecho.-

El 17 de febrero de 2014 tuvo que volver a ser intervenido quirúrgicamente por complicaciones por una infección.-

TERCERO. A consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue dado de baja médica en fecha 5 de febrero de 2014 por los servicios médicos de la sanidad pública en fecha con el diagnóstico de 'isquemia arterial aguda en miembro inferior derecho'.-

CUARTO. Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial de INSS de Albacete en fecha 8 de octubre de 2014 se determinó que la baja iniciada por el trabajador era derivada de Accidente de Trabajo y que Asepeyo era la entidad responsable del pago de todas las prestaciones de Seguridad Social.-

QUINTO.La meritada Resolución fue confirmada mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 1 de Albacete en fecha 14 de diciembre de 2016 en los Autos nº 38/2015.-

SEXTO.El trabajador demandado fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el derecho de su profesión habitual de 'conductor de camiones' mediante Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 9 de marzo de 2015, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente; lesión de arteria ilíaca, reconociéndosele el derecho a percibir una prestación vitalicia por importe equivalente al 55% sobre su base reguladora 1.335,67 euros.-

SEPTIMO.En fecha 8 de agosto de 2017 tiene entrada en la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitud de informe por el INSS respecto del trabajador accidentado, D. Leonardo, comprobándose lo siguiente:

1. Con fecha 26 de julio de 2016 se inicia actuación inspectora sobre ' Leonardo' a fin de proceder a la investigación del accidente de trabajo sufrido por Marcelino mientras prestaba sus servicios como camionero.-

2. El accidente de trabajo tuvo lugar el 5 de febrero de 2014 cuando realizaba el viaje de Mezquinenza (Zaragoza) a Jijona (alicante), pudiendo describirse el mismo de la siguiente forma: 'A la altura de Mora de Lebre, el trabajador, alertó a una patrulla de Policía que se encontraba a la entrada del municipio, llevándolo al Hospital de esa localidad, siendo examinado, y ante la gravedad de la situación, sedado y estabilizado fue trasladado al hospital Joan XXIII de Tarragona, en el cual tras varias intervenciones, me amputaron la pierna el día 10 de febrero de 2014. Posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario de Albacete, y a los Centros de la Mutua Asepeyo en Albacete y Coslada-Madrid'.-

3. En la documentación obrante en el expediente se constata que en la evaluación de riesgos con fecha de 20 de octubre de 2015 en la parte referente a 'Conductor de camión', identifica como riesgo del puesto de trabajo, 'posibilidad de accidente vascular' indicando un nivel de riesgo 'tolerable'.-

4. En las medidas preventivas propuestas establece, 'Debido a que los trabajadores pasan muchas horas sentados, se deben conocer los síntomas de los posibles problemas circulatorios en las extremidades inferiores, que son: Dolor en la pantorrilla cuando se ejerce presión o al realizar una maniobra de flexión lateral; inflamación en dedos del pie; calor en toda la extremidad; cuando se producen coágulos muy granes, se produce una parada en la circulación arterial y en este supuesto el pie se vuelve frío, pálido y los dedos blanco-cianóticos (isquemias) y las venas superficiales se dilatan.... Se recomienda realizar la vigilancia de la salud para detectar de forma preventiva la posibilidad de aparición de estos problemas.-

5. En la ficha de evaluación de riesgos laborales relativa al puesto de trabajo 'conductor de camión', identifica como deficiencia detectada 'Posturas mantenidas durante la conducción (sentado)', indicando como riesgo identificado 'Posibilidad de accidente vascular', determinando como medida preventiva propuesta, 'Debido a que los trabajadores pasan muchas horas sentados se deben conocer los síntomas los posibles problemas circulatorios en las extremidades inferiores, que son:.. Para evitar que se produzcan estos trastornos cardiovasculares se recomiendan las siguientes medidas preventivas:... Se recomienda realizar la vigilancia de la salud para detectar de forma preventiva la posibilidad de aparición de estos problemas'.-

OCTAVO.El puesto de trabajo desempeñado por el trabajador demandado, 'conductor de camión', es susceptible de enfermedad profesional, de conformidad con el Anexo I Real Decreto 1299/1996 de 10 de noviembre (BOE de 19 de diciembre), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. (En adelante RD 1299/96), concretamente, en el Grupo 2 'Enfermedades causadas por agentes físicos', Agente F, Subagente 06, Actividad 01, Código 2F0601, 'trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que entrañen contracción repetida del músculo supinador largo, como conductores de automóviles, presión crónica por uso de tijera'.-

NOVENO. El informe del Hospital Joan XXIII de Tarragona, Angiología y Cirugía, de fecha de 5 de febrero de 2014, que consta como documentación adjunta en el expediente recibido en la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de Castilla La Mancha en Albacete, determina como diagnóstico 'Oclusiones segmentarias a EID que afectan artería iliaca externa derecha, arteria poplítea y troncos distales. Estenosis focal no significativa del AMS'.-

DECIMO.La Resolución emitida por la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de Castilla La Macha de Albacete establece: 'Lo que parece evidente es el factor laboral, como camionero, que queda recogido inequívocamente en la Ficha de Evaluación de Riesgos Laborales de su puesto de trabajo. Es inexcusable por tanto la valoración de dicho riesgo de forma individual, considerando los factores de riesgo propios del trabajador, como los de su perfil laboral que tienen entidad propia per ser y quedan claramente objetivados'.-

UNDECIMO. La empresa demandada no efectuó al trabajador el reconocimiento médico inicial, ni los reconocimientos periódicos. Y aún cuando aportó al expediente sancionador unos escritos fechados 17 de diciembre de 2011 y 31 de agosto de 2013 presuntamente firmados por el trabajador renunciando a la vigilancia de la salud, el trabajador interpuso querella criminal por falsedad en la firma, lo que dio lugar a las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 372/2016, que se encuentran 'subjudice'.-

DUODE CIMO.La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, levantó, en fecha 15 de noviembre de 2017 Acta de Infracción nº NUM002 contra la entidad demandante que concluye entendiendo que esta última empresa había incurrido en la comisión de una falta muy grave en base a las previsiones del art. 5.2 de la LISOS, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 4.2 d) y 19 del E.T., así como de los arts. 14, 15 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y art. 243 de la LGSS, tipificando la infracción como grave e en su grado mínimo de conformidad con lo previsto en los arts. 12.2 y 39.3 de la LISOS, y proponiendo una sanción por importe de 2.046 euros.-

DECIMOTERCERO.Media nte Resolución dictada en fecha 8 de mayo de 2018 por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA Región de Murcia se confirmó el Acta de Infracción a que se refiere el ordinal precedente, acordando la imposición a la mercantil demandante de una sanción por importe de 2.046 euros.-

DECIMOCUARTO.Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso recurso de alzada la parte actora el cual fue desestimado por silencio administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUN DO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora, previa alegación de la excepción de prescripción, interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Resolución dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA Región de Murcia Trabajo y Seguridad Social de la CCAA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción y acuerda la imposición a la mercantil demandante de una sanción por importe de 2.046 euros, y ello, por entender, en primer lugar; previa invocación de la excepción de prescripción de la infracción; que debía de decretarse la nulidad de la meritada Resolución por la indefensión que causaba a la entidad demandante, por falta de motivación, seguidamente, y en relación al fondo de la litis, se indicaba que la empresa había dado estricto cumplimiento a lo previsto tanto en el art. 22 de la L.P.R.L. como en el art. 57 e) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancía por carretera, habida cuenta de que el sometimiento a los reconocimientos médicos tiene carácter voluntario respecto de los trabajadores, sin que, por ello la no realización de los referidos reconocimientos respecto de los trabajadores que no prestaron su consentimiento pueda ser imputable a la empresa. Frente a tales pretensiones se opuso el organismo demandado, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se indicaba que debía de confirmarse la Resolución Administrativa impugnada al ser la misma ajustada a derecho, seguidamente y respecto a la excepción de prescripción y nulidad de la Resolución por falta de motivación, se indicaba que la infracción no estaba prescrita habida cuenta de que no había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años legalmente previsto, y en relación a la falta de motivación, manifestaba que ninguna indefensión causaba a la parte actora la meritada Resolución, ya que la misma daba respuesta a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte actora frente al Acta de Infracción, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Antes de analizar el fondo de la Litis, ha de ser analizada la excepción de prescripción que invoca la entidad demandante sobre la base que desde el momento en que acontece el Accidente de Trabajo, el 5 de febrero de 2014 y hasta que se inician la actuaciones de inspectora había transcurrido más de 29 meses, lo primero que cabe destacar es que la parte actora confunde la prescripción de la falta con la caducidad de las actuaciones inspectoras.-

Y a tal efecto, lo primero que cabe precisar que la falta no está prescrita, pues el plazo de prescripción de la falta es de tres años, conforme establece el art. 4.3 de la LISOS y fijando como 'díes a quo' el 5 de febrero de 2014 resulta obvio que cuando se dan inicio a las actuaciones inspectoras el 26 de julio de 2016, habían transcurrido tan solo 29 meses.-

Tampoco, las actuaciones están caducadas, pues el único plazo de caducidad legalmente previsto no es otro, que el regulado en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 que literalmente previene: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [entiéndase, articulo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.

A los efectos del cómputo del plazo hemos de precisar que el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su inciso 4 que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Poe su parte, el apartado 5 de referido precepto previene 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.-

Y en base a dichos preceptos, qué duda cabe, como ya se anticipado, que las actuaciones inspectoras no se encontraban caducadas, pues la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, no es otra que, la fecha del Acta de Infracción, el 15 de noviembre de 2017, finalizando el mismo con la notificación de la Resolución que pone fin al expediente sancionador (Resolución dictada el 8 de mayo de 2018 por el Director General de Relaciones Laborales de la de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CA de la Región de Murcia e impone a la mercantil demandante una sanción por importe de 2.046 euros), siendo, por tanto obvio, que la tramitación del expediente sancionador no superó el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en consecuencia, y como ya ha sido indicado, la actuaciones inspectoras no resultan caducadas.-

CUARTO.En relación a la nulidad que insta en base a la falta de motivación de la Resolución sancionadora, es de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, dictada el 1 de octubre de 1988 ha precisado que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede dar lugar a la nulidad o ser un mero vicio no invalidante en función de que tal ausencia provoque o no indefensión en el interesado. La finalidad de la motivación se vincula al derecho del presunto infractor a una adecuada defensa en la medida en que le permite conocer y criticar las razones y fundamentos de los que se ha servido la Administración para sancionar, a la vez que propicia y facilita el control jurisdiccional de ésta ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 y de 25 de enero de 1992). En el presente caso, sin embargo, y con independencia de la respuesta más o menos pormenorizada que la resolución sancionadora da a cada una de las alegaciones, hay que subrayar que no se ha producido indefensión a la empresa, por el propio contenido razonado de aquélla. Pero es que, además, no puede vincularse validez del acto a extensión de la motivación, de tal manera que, por sí misma, una motivación no excesivamente extensa (con toda la carga de relatividad que este concepto conlleva) equivalga a una motivación defectuosa o insuficiente. Así, la STS de 8 de julio de 1997 (RJ 6211), si bien refiriéndose a las resoluciones judiciales, dice que 'la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC [2.a] de 14/1992, de 28 enero).'De otro lado, la doctrina constitucional ha venido también reiterando que la motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del interesado a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1992, de 9 de marzo; 175/1992, de 2 de noviembre; 115/1996, de 25 de junio; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996, de 29 de octubre; 26/1997, de 11 de febrero; 39/1997, de 27 de febrero).

En base a todo lo expuesto, la nulidad invocada deberá de ser rechazada, pues, como ya se ha indicado, en las presentes actuaciones, al margen de la respuesta más o menos permenorizada que la Resolución sancionadora da a cada una de las alegaciones esgrimidas por la parte actora, es de destacar que en modo alguno, se ha producido indefensión a la entidad demandante, habida cuenta del contenido razonado de aquella.-

QUINT O.Por lo que se refiere al resto de cuestiones de fondo, hemos en primer lugar, de precisar que las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

En atención a todo ello, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante y suficiente para afirmar que en el supuesto objeto de Autos, existe por parte de la entidad demandante un claro incumplimiento de las previsiones legales en materia de vigilancia de la salud laboral contenidas en los art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y 243 del TRLGSS, en atención a la interpretación que ha de hacerse de los mismos. Así el primero de los preceptos indicados literalmente dispone en su inciso primero lo siguiente: 'el empresario garantizará a los trabajadores a su cargo la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, por su parte, el inciso segundo del referido artículo previene 'esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador presté su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptúan, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo o para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa, o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad'. Junto a ello, el art. 243.1 de la LGSS establece que el empresario deberá de proceder a realizar la vigilancia de sus trabajadores cuando éstos vayan a ocupar puestos de riesgo de enfermedad profesional, estableciendo de forma literal 'todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar en aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos, que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social'.-

Y que duda cabe, que de la exégesis de los indicados preceptos se deduce que la regla general ha de ser el carácter voluntario respecto del trabajador a someterse a los reconocimientos médicos, siendo excepcional el carácter obligatorio de los mismos, excepcionalidad que tan sólo opera en los supuestos en los que ello sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de estado de salud del trabajador puede constituir un riesgo para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas vinculadas con la empresa, o cuando ello venga establecido en una disposición legal en relación a riesgos específicos y a actividades de especial de peligrosidad, y en concreto, cuando se hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales, quedando, en este último supuesto, las empresas obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar en esos concretos puestos de trabajo, así como a realizar los reconocimientos periódicos. Siendo esta última circunstancia [y puesto que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador demandado, 'conductor de camión', es susceptible de enfermedad profesional, de conformidad con el Anexo I Real Decreto 1299/1996 de 10 de noviembre (BOE de 19 de diciembre), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. (En adelante RD 1299/96), concretamente, en el Grupo 2 'Enfermedades causadas por agentes físicos', Agente F, Subagente 06, Actividad 01, Código 2F0601], la que concurre en el supuesto objeto de las presentes actuaciones, donde entra en juego la aplicación del art. 243.1 de la L.G.S.S. que previene, como ya indicado, la vigilancia de la salud devendrá preceptiva cuando el puesto de trabajo sea susceptible de enfermedad profesional.-

Sin que sea óbice a nada de lo expuesto, lo que alega la parte actora en relación a la inexistencia de relación de causalidad entre los reconocimientos médicos y la enfermedad sufrida por el trabado; que de otro lado fue considerada como Accidente de Trabajo por el INSS; pues lo que ha de ser valorado en los presentes Autos es meramente si ha existido o no incumplimiento en materia laboral o de Seguridad Social, incumplimiento que consta acreditado a juicio de esta Jugadora por todo lo expuesto con anterioridad.-

SEXTO.En consecuencia, y de lo expuesto resulta palmario el incumplimiento por la empresa demandante de las obligaciones impuestas en los preceptos referidos, el cual fue correctamente calificado por la Administración como falta grave en grado mínimo, de conformidad con lo establecido en art. 12.2 de la LISOS, resultando por todo ello, a juicio de esta Juzgadora, que la sanción impuesta por la Administración fue proporcional y ajustada a derecho.-

SEPTIMO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada el 8 de mayo de 2018 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la CA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15 de noviembre de 2017 e impone a la entidad demandante una multa por importe de 2.046 euros.-

OCTAV O.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'Rafael Valverde de La Cruz' contra la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la CA Región de Murcia, y en consecuencia, debo:

A) De confirmar y confirmo la Resolución dictada el 8 de mayo de 2018 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la CA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción nº NUM002 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 15 de noviembre de 2017 e impone a la entidad demandante una multa de 2.046 euros.-

B) De absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justica. Doy fe.

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