Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 368/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4128/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:929
Núm. Roj: STSJ AND 929/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4128/17 -J- Sentencia nº 368 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 368 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 1256/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y Caja Rural del Sur SCA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- D. Pascual , mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Caja Rural de Huelva desde el 01.08.1974, encuadrado en la categoría profesional de Grupo II nivel 7, en Huelva.
II.- El 01.05.01 se fusionaron Caja Rural de Huelva y Caja Rural de Sevilla dando como resultado la actual Caja Rural del Sur, SCA, suscribiéndose el 06.06.01 el 'Acuerdo Laboral de fusión suscrito entre la Caja Rural del Sur SCA y los sindicatos firmantes', a los folios 339 y ss que se da por reproducido.
Las relaciones laborales de la extinta Caja Rural de Huelva y sus empleados se había regido por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, mientras que las de los empleados de Caja Rural de Sevilla con dicha entidad se había ajustado al Convenio Colectivo Estatal para las Sociedades Cooperativas de Crédito.
III.- Ya en fecha de 29.12.00 la Caja Rural de Huelva SCA había suscrito póliza de seguro colectivo mixto de exteriorización, número NUM001 , con la codemandada Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros cuyas condiciones particulares rezan a los folios 200 y ss (por reproducidos).
Hasta dicha fecha existía un fondo interno conforme al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro cuyo importe, desde la suscripción de la póliza nº NUM001 , se destinó a la referida póliza para hacer frente a las primas.
Resultaba ser, según el artículo 1 de las condiciones particulares, grupo asegurable, el conjunto de personas que a la fecha de efectos de la presente póliza o con posterioridad a la misma, presten servicio activo a favor del tomador y tuvieran suscrito con el tomador un contrato de trabajo por tiempo indefinido y cuyos nombres y demás circunstancias fueran comunicadas por éste al asegurador para su cobertura en la presente póliza.
Según el artículo 2, el grupo asegurado lo constituía aquellos empleados de tomador que, perteneciendo al grupo asegurable hubieran causado alta en la empresa con anterioridad al 28.05.86, fecha de entrada en vigor del XIV convenio colectivo de Cajas de Ahorros.
La presente póliza tenía por objeto instrumentar los compromisos por pensiones que la entidad tomadora tenía contraídos con el grupo asegurado en lo referente a pensiones de jubilación y, en su caso, de viudedad y/u orfandad acaecida por fallecimiento del asegurado después de la curación; pensiones de viudedad y/u orfandad acaecida por fallecimiento del asegurado antes de la jubilación; y, pensiones de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez antes de la jubilación.
El art. 5 regula las prestaciones asegurada y beneficiarios de las mismas y el art. 11 dispone que: 'Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación jurídica laboral. En caso de cese o extinción de la relación jurídica laboral de alguno de los asegurados previamente a su jubilación con la empresa tomadora, el asegurado no tendrá derecho económico sobre los compromisos asegurados en este contrato, ni sobre los valores garantizados en el artículo anterior, procedieno el tomador a ejercer el derecho de rescate tal y como se establece en el art. 10'.
Las condiciones generales de la póliza indicada a los folios 233 y ss se da por reproducida. En su art.
5 establece que el derecho al rescate solo podrá ejercerse en supuesto, entre otros, de cese o extinción del contrato laboral del asegurado.
IV.- El 21.01.02 se adoptó el Acuerdo de Armonización de condiciones de trabajo de los empleados de Caja Rural del Sur a los folios 16 y ss (por reproducido) en el que se acordaba la aplicación a todos los empleados de la citada SCA del Convenio Colectivo Estatal para las Sociedades Cooperativas de Crédito, en el epígrafe 1.
En el epígrafe 7.1 se disponía lo siguiente: 'Los compromisos en materia de seguridad social complementaria se materializará a través de cualquiera de las fórmulas previstas legalmente para su exteriorización'.
En el 7.3 se acordaba que: 'El nuevo sistema de previsión complementaria será de aplicación a todos los empleados de Caja Rural del Sur'.
V.- El Acuerdo del Consejo Rector de Caja Rural del Sur de 02.08.04, sobre el sistema de seguridad social complementaria y beneficios sociales a los folios 344 y ss se da por reproducido. Dando cumplimiento al punto 7 del Acuerdo de Armonización de condiciones de trabajo de los empleados de Caja Rural del Sur, se adoptaba lo que sigue: 'El pasado 27 de julio nuestro Presidente remitió a todos los empleados una carta en la que informaba del acuerdo adoptado por el Consejo rector de la entidad sobre seguridad social complementaria y beneficios sociales, en los términos que se hacen constar en la citada carta, que en aras de la brevedad, damos por reproducido. No obstante la claridad del texto remitido, hemos considerado oportuno, desde un punto de vista práctico, dejar constancia del significado y alcance de dicho acuerdo: 1º.- Las condiciones sobre seguridad social complementaria reflejadas en el acuerdo del Consejo es compatible con lo previsto en el acuerdo de armonización de 21.0 1.0 dos en el sentido de que se mantienen inalterables los compromisos que en materia de previsión complementaria tenían reconocidos dos empleados afectados por la fusión de los convenios colectivos que le era aplicable en ese momento.
2º.-La decisión adoptada por el Consejo tiene por finalidad evitar tratamientos dispares en esta materia a colectivos de empleados que se encuentren en análogas circunstancias, todo ello, además, en justa compensación al esfuerzo realizado por toda la plantilla para superar con éxito esta primera etapa de vida de nuestra nueva entidad.
3º.-En esencia, la decisión adoptada por el Consejo se traduce en extender el sistema peculiar reconocido a los empleados provenientes de la caja rural de Huelva aquellos que formaban parte de la plantilla de la caja rural de Sevilla y viceversa. Todo ello en la forma que se concreta a continuación: A ) Empleados provenientes de la Caja Rural de Huelva.
Para el grupo de empleados provenientes de la caja rural de Huelva el acuerdo del Consejo supone que de manera suplementaria al sistema de previsión complementaria que tienen reconocido, que tiene su origen en el convenio colectivo de cajas de ahorro, se les incorpora el premio a la dedicación por jubilación e invalidez, previsto en el convenio colectivo de cooperativas de crédito (artículo 26), que consiste en una cantidad equivalente a tres mensualidades del salario del empleado.
B )Empleados provenientes de la caja rural de Sevilla y contratados de manera directa por la Caja Rural del Sur.
A este colectivo de trabajadores, a los que les es de aplicación directa mencionado premio dedicación de comer colectivo sectorial, se extiende en materia de jubilación el sistema de aportación definida, que tiene su origen por revisión, en el convenio colectivo de cajas de ahorros, en la forma siguiente: 1.-Para determinada cuenta las aportaciones que llevará a cabo de manera extraordinaria la entidad se tendrán en cuenta las fijadas en el comer colectivo de cajas de ahorro para los empleados ingresados con posterioridad al 28.05.86.
2.-Dicha aportación se extenderá el período comprendido entre el 01.01.86 y el 31.12.04 en cada caso en función de la fecha de ingreso del empleado, salvo en el supuesto de trabajadores con una antigüedad anterior a esa fecha, en cuyo caso se tendrá en cuenta la fecha indicada de 01.01.86.
3.-Las aportaciones anuales que se llevará a cabo se completaron las cuantías que se reflejan en el cuadro que se incorpora continuación: (...).
4.-La cuantía de las aportaciones que deberá revisar la entidad para los siguientes años será igual a fijada para el año 2004. No obstante Consejo función de la sección económica de la entidad podrá acordar su actualización.
Por otro lado los casos de fallecimiento y de declaración de trabajador en situación de invalidez permanente le será de aplicación el sistema de prestaciones complementarias que la verdad tienen reconocido exclusivamente los trabajadores provenientes de la caja rural de Huelva, que tiene su origen, por revisión, en el convenio colectivo de cajas de ahorro.
Caja rural del Sur en aplicación del real decreto 1588/1999, tiene todos sus compromisos por pensiones externalizados a través de contratos de seguros, sin imputación a los empleados y por ello sin que les repercuta en su IRPF.
En los meses que restan hasta finalizar el año 2004, caja rural del Sur realizarán las actuaciones necesarias a las pólizas con el objeto de adaptar las mismas a los nuevos compromisos asumidos, una vez obtenida la autorización del Banco de España(...)'.
VI.- El 20.10.10 el actor recibió carta de despido al folio 12 (por reproducido), formulando papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el 21.10.10 acto con avenencia (folio 13 por reproducido) en el que la entidad empleadora, la demandando Caja Rural del Sur reconocía la improcedencia del despido y no pudiéndose readmitir al actor le ofrecía la indemnización de 120.589,47 euros con extinción de la relación laboral con efectos de 20.10.10, ofrecimiento que el demandante aceptó, cesando desde el despido la relación laboral.
Con ocasión de su cese en la empresa, Rural Vida abonó a la codemandada Caja Rural del Sur el importe de rescate correspondiente.
VII.- Constante la relación laboral, el actor había sido Delegado de personal y miembro del Comité de empresa en Huelva desde 1986.
VIII.- El demandante fue declarado afecto a incapacidad permanente total mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 08.05.13.
IX.- Las provisiones matemáticas en el mes anterior a la baja de la póliza NUM001 suscrita por la extinta Caja Rural de Huelva (actual demandada Caja Rural del Sur) y Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros para el asegurado D. Pascual a fecha de 31.10.00 ascendía a un total de 37.573,13 euros según desglose al folio 348 que damos por reproducido.
X .- Los informes periciales de 05.10.17 a los folios 349 y ss emitidos por Dª Coro se dan por reproducidos.
Según informa dicha perito, el salario pensionable del actor ascendería a la suma de 35.272,34 euros mientras que la pensión teórica de jubilación de la seguridad social ascendería a 39.346,80 euros, por lo que concluye dicha perito que 'teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de invalidez teórica que le hubiera correspondido al Sr. Pascual en caso de haber accedido a la situación de incapacidad como empleado de Caja Rural de Huelva ( actualmente Caja Rural del Sur) sería nula al ser el salario pensionable teórico inferior a la pensión teórica de incapacidad de la seguridad social'.
La Sra Coro , a los efectos de calcular una prestación teórica de jubilación del Sr. Pascual , desde un instante anterior a la fecha de la baja y hasta el momento anterior a su jubilación teórica a los 65 años de edad, describe que sería el siguiente: - salario pensionable: 43.455,55 euros.
- pensión teórica de jubilación de la seguridad social: 48.884,31 euros.
Por ello que concluye que 'la prestación teórica de jubilación que le correspondería al Sr. Pascual en caso de acceder a la jubilación como empleado de Caja Rural de Huelva ( actual Caja Rural del Sur) sería nula al ser el salario pensionable teórico inferior a la pensión teórica de jubilación de la seguridad social.
Y por tanto la cuantificación teórica de los derechos del Sr. Pascual un instante antes de causar baja en la entidad sería de 0 euros'.
XI.- El actor planteó papeleta de conciliación ante el CMAC, el 19.10.15, que se intentó sin efecto el 09.11.15. La demanda que inicia estos autos tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 10.11.15.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por las codemandadas Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y la Caja Rural del Sur S.C.C.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara su derecho al rescate de la dotación individual que tenía al momento de extinción de su relación laboral el 20 de octubre de 2010, con motivo de su declaración como afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 8 de mayo de 2013, y que se condenara a las codemandadas a que le abonaran su importe, que cifra finalmente en la cantidad de 62.723,48 €.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que sostiene que 'yerra en el antecedente de hecho primero de la misma y omite, bajo el criterio de esta parte recurrente, la descripción de varios hechos probados que se infieren directamente de la documental aportada por este demandante en su escrito de demanda..., cometiendo con ello una infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión a esta parte', exponiendo que en ese Antecedente de Hecho se indica que la demanda es de reclamación de cantidad omitiendo que también era declarativa de derecho, y especificando que omite cualquier alusión al fondo de pensiones interno citado en la demanda al tiempo que prescindía de la documental aportada por el recurrente.
Lo primero que hemos de advertir es que el actor no cita el precepto adjetivo que considere infringido, lo que es una carga que le impone el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ya sería suficiente para la desestimación del Motivo. Por otro lado, el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 ha venido declarando que: 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.5/1999, de 29 de noviembre)'.
Por otra parte, el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo' . Del tenor de ese precepto se deduce que no es en los antecedentes de hecho donde se deben consignar los datos fácticos que se consideren probados por el juzgador, sino en el apartado destinado a los hechos probados, y cualquier omisión de un hecho relevante se debe hacer valer al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la adición de los que considere oportunos. Por otro lado, no es transcendente, ni puede causar indefensión, el hecho de que en el apartado de antecedentes de hecho sólo se haga alusión a la acción de reclamación de cantidad, y no a la declarativa del derecho, cuando es precisamente el derecho debatido el que puede fundamentar la condena al abono de la cantidad reclamada. En cualquier caso, si se consideraba que la sentencia carecía de la motivación adecuada, no resolviendo todas las cuestiones planteadas, la sentencia anteriormente citada declaraba que 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'. Y es evidente que la sentencia sí da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, resolviendo por qué el actor no tiene derecho a la cantidad reclamada, con independencia de que no sea la respuesta esperada por el demandante.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo.
SEGUNDO.- El siguiente motivo lo deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula seis propuestas de modificación de los hechos declarados probados.
Antes de analizar cada uno de ellos debemos partir de que la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo cual, en el primero de los motivos pretende que se añada al Hecho Probado Segundo parte del contenido del 'Acuerdo Laboral de fusión suscrito en la Caja Rural del Sur SCA y los sindicatos firmantes' , suscrito el 6 de junio de 2001. No procede acceder a ello pues en ese Hecho Probado Segundo se da por reproducido el total contenido de ese Acuerdo que, por tanto, se puede tener en cuenta sin necesidad de la adición propuesta, y por lo dicho carece de relevancia.
Lo mismo hemos de decir en cuanto a la adición que postula al Hecho Probado Cuarto en cuanto que con independencia de que consigne la juzgadora en el mismo, da por íntegramente reproducido a totalidad del Acuerdo de Armonización de condiciones de trabajo de los empleados de Caja Rural del Sur.
En tercer lugar, pretende la revisión del Hecho Probado Quinto, indicando que la juzgadora yerra en la redacción de ese hecho probado, cuando consigna que el Acuerdo del Consejo Rector al que se refiere da cumplimiento al punto 7 del Acuerdo de Armonización, de lo que discrepa pues entiende que ese acuerdo unilateral no puede dar cumplimiento nunca a lo pactado en el punto 7 del Acuerdo negociado entre empresa y representante de los trabajadores, por lo que pide su supresión. No procede acceder a lo solicitado, pues el error no se deduce, sin necesidad de acudir a razonamientos más o menos lógicos, de ningún documento en concreto, y cualquier discrepancia a si ese Acuerdo daba cumplimiento al de Armonización debe hacerla valer en los motivos destinados a la revisión del derecho, y no en el de los hechos declarados probados.
A continuación, solicita que se añada al Hecho Probado Noveno las conclusiones a las que llegó el perito que depuso en el acto del juicio a instancias del actor, pero ante periciales contradictorias, es al juzgador al que corresponde la valoración de la prueba en su conjunto, y es reiterada la jurisprudencia que expone que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Jurisdicción Social, como se desprende de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990 , 10 de junio de 1992 , 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 , y como consecuencia de aquella inicial y amplia facultad reconocida al juzgador de instancia, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, en relación con la modificación de los hechos probados, solicita que se suprima el décimo, y argumenta que lo que en el mismo se indica no es relevante para la solución de la cuestión planteada en la demanda. No es esta una de las razones que posibilitan la modificación de los hechos probados de la sentencia, por lo que no accedemos a esa supresión, con independencia de la valoración que pudiera hacer al respecto el recurrente en los fundamentos de derecho si entendiera que la valoración jurídica que pudiera hacer la juzgadora de ese hecho hubiera vulnerado algún precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que se han infringido los artículos 76 y siguientes del XIV Convenio Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorros en relación con el art. 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la jurisprudencia que se deduce de la sentencia del T.S. de 31 de enero de 2001 y de la de la Sala Primera , de 5 de marzo de 2008 , manteniendo por un lado que la Caja Rural no aportó el Reglamento Interno que, afirma, fue aprobados por el Consejo rector el 3 de diciembre de 1984, respecto al que indica que establecía que el fondo interno que se destinó a la suscripción de la póliza que se cita en la sentencia era titularidad de los trabajadores hasta el 30 de mayo de 1987, por lo que cuando lo aportó a la póliza suscrita con Rural Vida S.A. se apropió indebidamente de los mismos.
Respecto a esta cuestión recordamos que la posibilidad de adoptar la 'ficta confessio' ha de ser entendida en el sentido de que ello no constituye una obligación para el Juez, sino una facultad cuya utilización habrá de ponderar y ejercitar motivadamente (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 - rec.
146/05 -), lo que excluye que pueda ser ejercitada por esta Sala al resolver el recurso de suplicación.
Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, hemos de resolver esta cuestión de la misma forma que ya lo hicimos en la sentencia dictada por esta Sala el 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación 1057/14 , al resolver cuestión esencialmente igual a la ahora planteada por el actor, por razones de seguridad jurídica al no haber en este supuesto dato alguno que aconseje un cambio de criterio. En esa sentencia ya dijimos lo siguiente: 'No cabe sino partir en el supuesto de autos del carácter de Sociedad Cooperativa de Crédito y no de Banco privado que ostenta la empleadora de los trabajadores y de la determinación de las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social por el XIII- XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, al que venía a remitirse el artículo 17 del Convenio de aquélla.
La exteriorización de los compromisos de pensiones pueden efectuarse por dos vías básicas, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Compromisos por Pensiones de Empresas regulado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. La empresa empleadora optó en ejercicio de su derecho, por la suscripción del primero de ellos con 'Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros', póliza que se une a los autos y que viene a ser determinante de los derechos de los interesados. Ello determina que no estemos ante un supuesto de aplicabilidad directa de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 que partía de la existencia de un plan de previsión social propio que asimilaba a un plan de pensiones en razón de sus características.
De acuerdo con el artículo 29 de dicho Reglamento y en relación con aquélla póliza, podía establecerse el rescate en los casos de cese o extinción del contrato de trabajo (apartado 1 c), añadiendo más tarde que '...mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.'. Añade por su parte el artículo 32 que 'Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.'.
Tales consideraciones deben ponerse en relación con lo establecido por la Disposición Adicional Primera recogida por la anteriormente vigente Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones , vigente hasta el 14 de diciembre de 2002, al tiempo de producirse la extinción de la mayor parte de las relaciones laborales que se mencionan en el presente recurso: 'Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8. 6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos: - Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
- En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro .
- Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
- Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/ 1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.' El criterio interpretativo de dicho precepto se ponía de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 , también en relación con el otorgamiento de un contrato de seguro para la cobertura de los compromisos de pensiones asumidos por la empresa, con mención a un precepto que no había entrado en vigor al tiempo de la extinción de las relaciones laborales sostenidas por los trabajadores, si bien de redacción análoga a la anteriormente expuesta: 'Pero, a parte de estas diferencias entre quienes estuvieron incluidos en el sistema del Fundación Laboral BIENSO y quienes no lo estaban, ni el régimen jurídico de aquélla, ni el compromiso de continuidad adquirido por la empresa -después externalización mediante contrato de seguro-, ni la regulación convencional estipulaban la posibilidad de mantenimiento de derechos si la extinción del contrato de trabajo se producía antes de la jubilación, como tampoco contenían reglas sobre rescate o movilización de los eventuales derechos.
Estamos ante un supuesto de mejora directa de prestaciones establecida por la voluntad unilateral del empresario y, posteriormente, completada en la negociación colectiva, sin que la segunda interfiera en los derechos de quien ya tenían reconocida aquella mejora como condición más beneficiosa.
Este tipo de compromiso se halla sujeto a lo dispuesto en el Disp. Ad. 1ª del R.D.-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a cuyo tenor: 'Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos: a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro .
c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos'.
Habrá de ser, pues, en el contrato de seguro en donde se contenga la previsión sobre los derechos que corresponderán a los trabajadores que cesen antes de que se produzca la contingencia protegida por la mejora. Pero tal previsión resulta obligatoria sólo cuando se hubiera hecho imputación de las primas a los beneficiarios, de suerte que no existiendo imputación de primas, no resulta necesaria la previsión, porque la falta de la misma determina que el cese impida la subsistencia de derechos a favor de quien ya no se halla en activo en la empresa. Hay en este punto una diferencia esencial entre los planes y fondos de pensiones y los contratos de seguro. En estos últimos la subsistencia de los derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el título constitutivo del compromiso de pensiones reconoce el derecho al mantenimiento de los derechos, su rescate o movilización, y se reúnen, por tanto, los requisitos que en tal título se fijen para que puedan producirse éstos. En este sentido, el art. 29. 1, último párrafo, del RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, condiciona el derecho de rescate en el supuesto establecidos en el párrafo c) del mismo (cese o extinción de la relación laboral del asegurado) a que ' así estuviese previsto en el compromiso'. Y, como se ha dicho, ni en el compromiso unilateral de la empresa, ni en el convenio colectivo se señalaba nada al respecto y, sobre todo, no existe en la póliza por la que se garantiza el compromiso una individualización de derechos que permita su consolidación. Por el contrario, la misma cubre a los trabajadores que, una vez extinguida la relación laboral, tengan derecho a las prestaciones derivadas de los compromisos por pensiones del tomador del seguro en virtud del antiguo régimen de pensiones BIENSO y del art. 35 del Convenio Colectivo .'.
No consta que se hayan imputado fiscalmente las primas a los trabajadores en el caso examinado, ni que la póliza establezca el derecho de rescate de los mismos. Por el contrario, el artículo 5, 1, d) de las condiciones generales determinaba que el derecho del rescate en los casos de cese o extinción de la relación laboral '...cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c -cese o extinción de la relación laboral -...se podrá realizar a favor del asegurado en los términos establecidos en el apartado 3, párrafo b y c de este artículo'. Sin embargo, el artículo 11 de las condiciones particulares señalaba terminantemente 'En el caso de cese o extinción de la relación laboral de alguno de los asegurados previamente a su jubilación con la empresa tomadora, el asegurado no tendrá ningún derecho económico sobre los compromisos asegurados en este contrato, ni sobre los valores garantizados en el artículo anterior, procediendo el tomador a ejercer el derecho de rescate, tal y como se establece en el artículo 10'.
En consecuencia, y como en ese supuesto, no asiste al actor derecho alguno al reembolso planteado cuando el hecho causante del derecho postulado, que es la declaración de que estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se produjo en mayo de 2013, dos años y siete meses después de que se hubiera extinguido su relación laboral, por lo que no podemos sino confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva , en autos seguidos a instancias del recurrente contra Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros S.A. y Caja Rural del Sur SCA, sobre reclamación de derecho y cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.
