Sentencia SOCIAL Nº 368/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 368/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100381

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:872

Núm. Roj: STSJ MU 872/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0006973
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000302 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Higinio
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER S.A.
ABOGADO/A: MARTA PEREZ PIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia número 219/2017
del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2017 , dictada en proceso número

852/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Higinio frente al BANCO DE SANTANDER
S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Higinio he venido prestando sus servicios desde el 30/11/1978 hasta el 28/2/2009 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Banco de Santander, S.A.'.



SEGUNDO.- La extinción de la relación laboral con efectos de 28/2/2009 tuvo por causa un acuerdo suscrito por el trabajador y la empresa el 12/2/2009, merced al cual el empleado causaba baja por prejubilación en la plantilla del banco. Este acuerdo ha sido aportado al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.



TERCERO.- El último salario anual del trabajador antes de pasar a la situación de prejubilación ascendió a 37.383'10 €.



CUARTO.- El 14/10/2015 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Higinio contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demanda.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia se dictó sentencia el 19.9.17 en los autos sobre Ordinario seguidos a instancia de don Higinio contra el Banco de Santander S.A.

desestimando la demanda.

El actor planteó recurso de suplicación para que se estime su demanda donde suplica que: 'a) Que el trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en al Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980.

b) Que el fondo tiene un valor de ciento cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (148.388'24 €) calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuanta el cumplimiento de los 65 años de edad.

c) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia se le condene a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de ciento cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (148.388'24 €).

d) Subsidiariamente, de forma alternativa, si no se considerare la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por consiguiente se considerase que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a reconocer el pago de ésta mediante el reconocimiento en favor del que suscribe de una pensión vitalicia de 830'59 € mensuales a cobrar desde su la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida'.

Dicho recurso fue impugnado por el demandado que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo apartado: 'Sexto: A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y R.D. 304/2004 que aprueba el Reglamento).

Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma. En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternalizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno. El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1.999 a 2.010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo. Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos'.

La ampliación que se solicita no puede prosperar pues pretende incorporar como hecho probado lo que no es más que una alegación y argumentación de la parte recurrente.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta en el recurso infracción de los art. 39 , 40 y 192 y ss LGSS , sentencia TS 21.9.2006 (rec 2680/2004 ). La Ley 8/1987 sobre Fondos y Planes de Pensiones y RD 1588/1999, 7.1 CCivil.

Con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban: a) En el hecho de tener una antigüedad en la empresa del 30/11/1978, haber sido prejubilado el 28/02/2009 y tener un salario real de 37.383,10 € en la fecha de la prejubilación de haber sido prejubilado; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso del actor, ascienden a 148.388,24 €; d) Que en cumplimiento de la L8/1987 el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los acuerdos de fecha 14/9/2012 pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda: Porque siendo la mejora de la prestación de jubilación que se contiene en el XIV convenio de la Banca Privada, una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, las estipulaciones contenidas en el mismo solo benefician a los trabajadores que alcanzan la edad de jubilación, pero nada establecen en relación con los prejubilados y menos el derecho de los mismos a rescatar capital alguno en caso de extinción de sus contratos antes de alcanzar la edad de jubilación.

Porque las cantidades que la entidad demandada haya podido venir aprovisionando para hacer frente a sus obligaciones de mejora de las prestaciones por jubilación se refieren al colectivo de sus trabajadores, pero no se pueden imputar individualmente a cada empleado. Porque el actor no tiene derecho a que se les apliquen los pactos colectivos alcanzados por el Banco con los representantes de los trabajadores, por referirse solo a los que se encuentran en activo.

De tal criterio discrepa el demandante: A) Afirmando el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, de los derechos derivados del XIV convenio colectivo de la Banca Privada y la prohibición de dejarla sin efecto unilateralmente por la empresa demandada, denunciando al efecto la infracción del artículo 192 y ss de la LGSS . B. Afirmando que la empresa demandada, por efecto de la L8 (19878 y sus disposiciones de desarrollo estaba obligada a formalizar un plan de pensiones en favor del trabajador o concertar un contrato de seguro, las cuales se han infringido porque, al dar cumplimiento a las citadas previsiones legales, en el año 2012 se excluyó de tal cumplimiento los trabajadores prejubilados.

Con ocasión del presente recurso se plantea la cuestión de determinar si el actor al causar baja en la empresa por virtud de acuerdo de prejubilación conserva los derechos que en relaciona la mejora de la pensión de jubilación establecía el convenio XIV de la banca privada.

FUNDAMENTO

CUARTO .- El artículo 40 del XIV convenio colectivo de la Banca privada, en vigor durante los años 1986 a 1989, cuya redacción se ha mantenido en posteriores convenios colectivos, concretamente en la redacción del artículo 36 del XVIII convenio, el cual estaba en vigor en el año 2001, cuando el actor causo baja en la empresa por efecto de los acuerdos de prejubilación por el pactados, en su apartado 4 (transcrito en el hecho segundo de los declarados probados por la sentencia) estableció, con una compleja formulación, una garantía en favor de los trabajadores que alcanzaban la jubilación través de una prestación económica que tenía por objeto que el jubilado aproximara la cuantía de sus ingresos procedentes de la pensión de jubilación a la de su salario en activo. Por sus características tal prestación seria constitutiva de una mejora de la prestación de jubilación, perfectamente incardinable en las mejoras a las prestaciones de seguridad social que se contemplan en el artículo 39 y 191 a 194 de la LGSS .

En lo que se refiere a la modificación de las mejoras, el artículo 192, en su párrafo segundo establece que 'no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.

Ahora bien, dados los términos en que la mejora de las prestaciones de jubilación se regula en el artículo XIV del convenio colectivo para la Banca Privada, el derecho a la misma no se consolida por el hecho de estar el trabajador en activo en el periodo de vigencia del convenio colectivo, sino que la consolidación del derecho se produce en el momento en que el trabajador en activo se jubila y accede a las prestaciones por jubilación, hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa. Es por ello que, en el presente caso, el actor por el hecho de encontrase en activo antes del año 2001 no adquirió o consolidó derecho a la mejora y, por tanto, dado que el mismo causó baja en la empresa en dicho año, no le resulta de aplicación la regla antes citada, ni aquellas que la desarrollan.

Tratándose en el presente caso de una mejora de las prestaciones de jubilación que tiene su origen en un convenio colectivo, las expectativas de derecho que de tal regulación se derivan, pueden ser objeto de modificación por posteriores convenios colectivos, como ocurrió en el año 2012, a través de los acuerdos colectivos que el actor pone de manifiesto para denunciar la existencia de un trato discriminatorio.

El demandante cesó en la prestación de sus servicios para el Banco de Santander en el año 2001, de modo que perdió los derechos expectantes que derivaban del convenio colectivo en vigor en esa fecha (XVIII convenio colectivo, cuyo artículo 36 reproducía la redacción del artículo 40 del XIV convenio).

Tratándose de una baja incentivada por la empresa, los derechos que en relación a la mejora de la pensión de jubilación que el demandante tiene no pueden ser otros que los que derivan de los acuerdos alcanzados con ocasión de la denominada prejubilación.

El cese del actor en el servicio activo, se produjo como consecuencia de un acuerdo concreto, de fecha 12 de febrero de 2009, que ha sido aportado tanto por el actor como la empresa demandada, de modo que a efectos de determinar cuáles sean los derechos del demandante en relación con la mejora de su pensión de jubilación hay que estar a los términos del citado acuerdo que consta en las actuaciones.

Lo anteriormente expuesto es conforme con la interpretación jurisprudencial que se contiene en la sentencia del TS de fecha 26 de Febrero del 2009, recurso 4298/2007 , interpretando la mejora de las prestaciones de jubilación que se contienen en el Convenio Colectivo para la Banca Privada.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Por el actor se denuncia la infracción de la Ley 8/1987, el RD 1588/1999, ambos refundidos en el RDLeg 1/2002, por cuanto la sentencia no reconoce el derecho que el actor reclama, como derivado de tales normas.

El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 dio una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones . En esa nueva redacción se fija el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas, estableciendo que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.

El RD 1588/1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995 . Si bien dicho RD en su artículo 2, al regular el régimen de adaptación vino a establecer la obligación de 'las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones' a proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional 'mediante la formalización de un plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y con los requisitos previstos en este Reglamento', con carácter excepcional eximió de tal obligación a las entidades de crédito y a otras, cuando el párrafo 2 del mimo artículo dispone 'Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento'.

Como consecuencia de tal precepto, es preciso estimar que el Banco de Santander venía válidamente dando cobertura a las obligaciones asumidas por la mejora de las prestaciones de jubilación acordada en el convenio colectivo a través de un fondo interno de carácter colectivo.

Es por ello que, en relación con lo que se debate en el presente caso, esta sala estima que hasta la fecha en que el actor causo baja en la empresa en marzo del año 2001, el Banco de Santander no estaba obligado a constituir un fondo individualizado interno en favor del actor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca y menos que el valor de dicho fondo pueda ascender a la suma que se reclama de 194.468,48€, ni por tanto procede condenar a la empresa demandada a constituir con dicha suma un fondo de pensiones en favor del demandante.

Al haber causado baja voluntariamente en marzo del 2001, por efecto del acuerdo de prejubilación, a partir de dicha fecha ningún derecho puede en favor del trabajador puede derivar de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de Pensiones que se denuncian como infringidas.

Procede rechazar la denuncia jurídica que por infracción de la Ley 8/1987 y su norma de desarrollo, concretamente el RD 1588/1999, se contiene en el recurso.

FUNDAMENTO

SEXTO .- El hecho de que el acuerdo colectivo de fecha 14 de Septiembre del 2012, suscrito por el Banco de Santander con los representantes de sus trabajadores para la trasformación y sustitución del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII convenio colectivo de la Banca Privada, establezca un nuevo régimen para la mejora de las prestaciones de jubilación, el cual se adecua más a las nomas reguladora de los Fondos y Planes pensiones, no puede comportar que el Banco de Santander estuviera obligado a haber llevado a cabo similar adaptación desde el año 1995, obligación que se afirma por medio de la artificiosa alegación sobre la aplicación de la teoría de la vinculación de los actos propios que se lleva a cabo en el recuso, denunciando la vulneración del artículo 7.1 del Código civil .

FUNDAMENTO SÉPTIMO .- Así mismo, del hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación que se instaura a partir del acuerdo colectivo de fecha 14/9/2012 afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja con convenio de prejubilación, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad, no solo porque la situación del personal en activo y la del personal prejubilado es completamente diferente, sino también Porque las previsiones del artículo 40 del Convenio XIV de la Banca Privada que se han venido manteniendo en convenios posteriores, de igual manera solo eran aplicables al personal en activo en la fecha de jubilación.

Por todo lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos de derecho, procede rechazar la denuncia jurídica que se lleva a cabo por el autor del recurso y, confirmando la sentencia recurrida, desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia número 219/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2017 , dictada en proceso número 852/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Higinio frente al BANCO DE SANTANDER S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0302-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0302-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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