Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 368/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3508
Núm. Roj: STSJ M 3508/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006781
Recurso número: 1235/19
Sentencia número: 368/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1235/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER GASPAR PUIG,
en nombre y representación de DON Luis contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve,
dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 159/2019, seguidos a instancia
del recurrente, frente a la entidad SANDOMO SL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DON Luis mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil SANDOMO SL, con las siguientes circunstancias LABORALES: - Antigüedad: de 1 de mayo de 2014 (doc. al folio 32, 46).
- Categoría profesional: Ayudante de cocina.
- Salario (a efectos de despido): 1230,50 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (doc.
a los folios 34 a 45 de las actuaciones).
- Contrato de trabajo indefinido - Jornada: a tiempo completo.
SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2018 el demandante tuvo un incidente con un compañero de trabajo a la entrada al puesto de trabajo, no llegando a incorporarse a su trabajo.
El día 11 de diciembre de 2018 el demandante tenía que comenzar la jornada de trabajo a las 11:00 horas, no presentándose. Doña Victoria le llamó por teléfono, no respondiendo a la llamada. La Sra. Victoria llamó por teléfono a la esposa del demandante, que le indicó que desconocía dónde estaba y que no conocía el incidente del día anterior. A las 14:00 horas DON Luis apareció en el centro de trabajo, accediendo al local por la entrada de clientes, no de personal, preguntando a doña Victoria donde estaba su teléfono móvil. Ésta le preguntó si se iba a quedar a trabajar, diciendo el demandante que no, profiriendo la expresión 'ya no trabajo aquí'.
Los días 12 y 13 de diciembre de 2018 el demandante no acudió a su puesto de trabajo.
TERCERO.- El 14 de diciembre de 2018 SANDOMO SL envió burofax al demandante, al domicilio sito en la localidad de Yuncler, Toledo, CALLE000 NUM000 , Esc. NUM001 NUM002 , remitiendo escrito de 13 de diciembre de 2018, del siguiente tenor literal (doc. 53 de las actuaciones): 'Muy señor nuestro, Por medio de la presente, la Dirección de esta Entidad ha decidido imponerle una amonestación por falta muy grave, conforme al artículo 39.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería. Los sucesos que motivan esta sanción, son los siguientes: El trabajador, el día 10 de diciembre de 2018, en momento previo a la entrada al lugar de trabajo y desempeño de sus laborales, para las que fue contratado, protagoniza una riña con un compañero de trabajo sin un motivo claro o explicado a la Dirección de la Empresa, comportándose de forma agresiva y no atendiendo a razones.
Ante tal eventualidad, el Trabajador, de forma unilateral, los días 10, 11, 12 y 13 de mes de Diciembre de 2018, el Trabajador no acude a su puesto de trabajo en ningún momento. Además, consta a la Empresa que el Trabajador ha podido avisar a la Entidad de algún tipo de circunstancia que impida su asistencia, sin haber realizado tal aviso.
Tal falta de asistencia, se produce en días hábiles/laborales consecutivos.
Tal y como se comenta anteriormente, y que se procede a citar a continuación, tal eventualidad supone una infracción muy grave conforme al Artículo 39.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería por el que se rige la entidad, y que se cita a continuación: Serán faltas muy graves: 1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año (...).
6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
Como voluntad de la buena fe y transparencia por parte de la Dirección de la entidad, es objetivo de la misma el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos por normativa, salvaguardando los intereses d los trabajadores que prestan servicios para la Compañía. No obstante, en el presente caso, no existe representación de los trabajadores, por lo que no cabe comunicación de la situación del trabajador a su representación, al no existir esta.
Atendiendo a la naturaleza de los hechos y a la falta de respeto entre compañeros y que dañan la imagen de la Entidad, estos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, causando graves daños organizativos a la Compañía, puesto que su falta al trabajo, de forma deliberada y dolosa, ha causado, de forma precipitada, la realización de un reajuste del conjunto de la plantilla y sus horarios, añadiendo a ello, las consecuencias producidas en el servicio y en el resto de compañeros para su confrontación y actitud nociva.
(...) Con motivo de su falta de asistencia los días comentados y, por ende, la no posibilidad de entrega de la presente amonestación, esta será remitida mediante Burofax Certificado con Acuse de recibo, requiriéndole su personación en las oficinas de la entidad el 14 de diciembre de 2018. En c aso de acudir en tal fecha se le hará entrega física del presente Documento para su conocimiento (...).'
CUARTO.- Los días 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2018 el demandante no acudió a su puesto de trabajo.
QUINTO.- El 18 de diciembre de 2018 SANDOMO SL envió burofax al demandante sobre las 17:30 horas, al domicilio sito en la localidad de Yuncler, Toledo, CALLE000 NUM000 , Esc. NUM001 puerta NUM002 puerta B, remitiendo escrito de 18 de diciembre 2018, del siguiente tenor literal (doc. 69 de las actuaciones): 'Muy señor nuestro, Por medio de la presente, la Dirección de esta Entidad ha decidido comunicarle la imposición de una sanción de despido disciplinario por falta muy grave, conforme al artículo 39.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería.
Los sucesos que motivan esta sanción, son los siguientes: El trabajador, el día 10 de diciembre de 2018, en momento previo a la entrada al lugar de trabajo y desempeño de sus laborales, para las que fue contratado, protagoniza una riña con un compañero de trabajo sin un motivo claro o explicado a la Dirección de la Empresa, comportándose de forma agresiva y no atendiendo a razones.
Ante tal eventualidad, el Trabajador, de forma unilateral, los días 10, 11, 12 y 13 y sucesivos hasta la fecha de hoy del mes de diciembre de 2018, el Trabajador no acude a su puesto de trabajo en ningún momento. Además, consta a la Empresa que el Trabajador ha podido avisar a la Entidad de algún tipo de circunstancia que impida su asistencia, sin haber realizado tal aviso.
Tal falta de asistencia, se produce en días hábiles/laborales consecutivos.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la dirección de esta Entidad remitió al trabajador un primer burofax certificado y con acuse de recibo requiriéndole que se personara en las oficinas de la entidad, con el objeto de justificar suficientemente y por escrito las citadas faltas de asistencia. De tal comunicación no le consta respuesta a la dirección de esta Entidad.
Tal y como se comenta anteriormente, y al amparo de la normativa vigente y que se procede a citar a continuación, tal eventualidad supone dos infracciones muy graves conforme al Artículo 39 apartados 1 y 6 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería por el que se rige la entidad, y que se cita a continuación: Serán faltas muy graves: 1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año (...).
6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
La sanción impuesta por la Dirección de esta entidad viene recogida en el artículo 40.1.C.b) regulador de las clases de sanciones, del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, por el que se rige la entidad, y que se cita a continuación: Artículo 40 Clases de sanciones.
1. La empresa podrá aplicar por la comisión de faltas muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo y a las graves previstas en los apartados A) y B).
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de las faltas cometida, serán las siguientes: (...) C) Por faltas muy graves: (...) b) Despido disciplinario.
Atendiendo a la naturaleza de los hechos y a la falta de respeto entre compañeros y que dañan la imagen de la Entidad, estos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, causando graves daños organizativos a la Compañía, puesto que su falta al trabajo, de forma deliberada y dolosa, ha causado, de forma precipitada, la realización de un reajuste del conjunto de la plantilla y sus horarios, añadiendo a ello, las consecuencias producidas en el servicio y en el resto de compañeros para su confrontación y actitud nociva.
Por tratarse de una sanción que acarrea despido, de buena fe, la Dirección de la entidad desea cumplir con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores referencia a la comunicación de la representación de los trabajadores. No obstante, no consta representación de los trabajadores, por lo que no cabe comunicación de la sanción impuesta al trabajador.
Todo esto, sin perjuicio del derecho del trabajador a impugnar esta decisión en caso que lo considere oportuno, por lo cauces previstos en el artículo 114 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Con motivo de su falta de asistencia los días comentados y, por ende, la no posibilidad de entrega de la presente sanción, esta será remitida mediante Burofax Certificado con Acuse de recibo, requiriéndole su personación en las oficinas de la entidad el 18 de diciembre de 2018.
Adjunto a la presente se envía la liquidación y finiquito pertinentes, tal y como establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la relación laboral preexistente entre las partes y la forma de extinción de la misma.
Atentamente,'
SEXTO.- El 19 de diciembre de 2018 DON Luis remitió burofax a la entidad SANDOMO SL, del siguiente tenor (al folio 73 y 74): 'Muy Sres. Míos: Por medio del presente burofax D. Luis , con NIE... y domicilio a efectos de notificaciones en Yuncler, Toledo, CALLE000 , número NUM003 , bloque NUM003 , NUM002 , CP 45529, como trabajador de la empresa Sandomo SL desde el año 2014, solicito que me informen si estoy despedido ya que el pasado 11 de diciembre de 2018 se me prohibió el acceso a mi puesto de trabajo.
Solicitud que hago en Yuncler a fecha 19 de diciembre de 2018.' SÉPTIMO.- El 27 de diciembre de 2018 SANDOMO SL remitió burofax al demandante, comunicándole la imposición de la sanción de despido. Obra en autos dicho escrito a los folios 60 a 62 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducida Se adjuntaba a la comunicación documento de liquidación, de 19 de diciembre de 2018, obrante al folio 63 de las actuaciones.
OCTAVO.- No consta que DON Luis ostentara en el momento del despido ni ostentó en el año inmediatamente anterior a éste la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
NOVENO.- El 5 de febrero de 2019 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) de Madrid acto de conciliación, dándose por celebrado y sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 16 de enero de 2019 (al folio 11). La demanda se presentó el 6 de febrero de 2019.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por DON Luis , frente a la entidad SANDOMO SL y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad SANDOMO SL de los pedimentos formulados de adverso'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a la empresa SANDOMO SL, tendente a la declaración de su despido como improcedente, destinando el exclusivo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 54 y 55 ET y 7 del CC, así como doctrina jurisprudencial asociada, haciendo valer, en esencia, que ante versiones contradictorias por lo acontecido el 11 de diciembre de 2018 no se puede dar mayor credibilidad a uno que a otro, sin que la iudex a quo haya tenido en cuenta que en el momento en que se le comunicó fehacientemente el despido disciplinario por medio de burofax de 27 de diciembre de 2018 no concurría causa para ello ' ya que actuó en todo momento bajo la perspectiva y convencimiento de que se había procedido contra él mediante un despido verbal', esto es, de buena fe, como lo prueba de que enviara un burofax a la empresa el 19 de diciembre de 2019 (en realidad 2018) una vez recibido mensaje de la TGSS de que se había procedido a tramitar su baja. Que fue despedido realmente verbalmente por la empresa el 11 de diciembre de 2018, por lo que mal pudo incurrir en faltas de asistencia injustificada a su puesto de trabajo a partir de dicha data, no procediendo de mala fe ni con culpabilidad, sin valorarse debidamente su conducta en un sentido gradualista en el contexto de su conducta.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ampliamente razonada y motivada en sus aspectos fácticos y jurídicos, considera acreditado que el actor, con categoría de ayudante de cocina y antigüedad de 1-5-14, no asistió a su puesto de trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2018. El 14 de diciembre se le impuso una sanción de amonestación por escrito. Y transcurren otros cuatro días sin que acudiera a su puesto de trabajo, los días 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año. Si bien es verdad el demandante remitió burofax el 19 de diciembre de 2018 solicitando se le informara si estaba despedido, ya que, en su opinión, se le había prohibido el acceso a su puesto de trabajo el día 11 de diciembre de 2018, entiende la iudex a quo dicho burofax lo remite 8 días después de que alegue fue objeto de despido verbal, constando que el día anterior, 18 de diciembre de 2018, la entidad demandada le había remitido carta de despido disciplinario. El despido verbal del 11 de diciembre no ha quedado acreditado por el trabajador, a quien le corresponde probarlo, pues ' No aporta la parte actora testifical respecto de los hechos del día 10 y 11 de diciembre de 2018, y únicamente contamos con las manifestaciones de la representante legal de SANDOMO que afirma que ese día el demandante lo que dijo es 'ya no trabajo aquí', y que no acudió posteriormente a su puesto de trabajo. Ello expuesto, no constando acreditado un despido verbal o tácito el día 11 de diciembre de 2018; y si constando acreditado una falta de asistencia a su puesto de trabajo de más de 3 días tras la primera sanción de amonestación, procede la desestimación de la demanda interpuesta por DON Luis . A mayor abundamiento indicar que, en el supuesto en el que hubiera quedado acreditado un despido verbal el 11 de diciembre de 2018, la acción de despido por el mismo estaría caducada, no constando interpuesta papeleta de conciliación hasta el 16 de enero de 2018 '.
TERCERO.- Firme el relato fáctico, dado que no se pide su revisión, el recurso viene abocado al fracaso al no infringirse la normativa y jurisprudencia denunciada.
Es al demandante, como bien expone la sentencia recurrida, a quien corresponde acreditar que la empresa le despidió verbalmente, lo que dice haberse producido el 11 de diciembre de 2018, y no lo ha hecho.
Significar que, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 19 de diciembre de 2011, Rec. 882/2011: '(...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec ; sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.' El hecho probado segundo, consentido por el recurrente, no abona precisamente su tesis de que fue objeto de un despido verbal, ya que el citado hecho pone de relieve: 'El 10 de diciembre de 2018 el demandante tuvo un incidente con un compañero de trabajo a la entrada al puesto de trabajo, no llegando a incorporarse a su trabajo.
El día 11 de diciembre de 2018 el demandante tenía que comenzar la jornada de trabajo a las 11:00 horas, no presentándose. Doña Victoria le llamó por teléfono, no respondiendo a la llamada. La Sra. Victoria llamó por teléfono a la esposa del demandante, que le indicó que desconocía dónde estaba y que no conocía el incidente del día anterior. A las 14:00 horas DON Luis apareció en el centro de trabajo, accediendo al local por la entrada de clientes, no de personal, preguntando a doña Victoria donde estaba su teléfono móvil. Ésta le preguntó si se iba a quedar a trabajar, diciendo el demandante que no, profiriendo la expresión 'ya no trabajo aquí'.
En realidad se fundamenta una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 - recurso 198/09-; 14/04/11-recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/ 12 -recurso 30/11-; y 06/03/12 - recurso 11/11-).
CUARTO.- Inexistente el despido verbal del 11 de diciembre de 2018, lo que sí queda debidamente acreditado es que el actor se ausentó de su puesto de trabajo de manera injustificada los días 11 a 18 de diciembre de 2018, ambos inclusive, mientras que el día 10 de diciembre de ese año, si bien se presentó en su puesto, no llegó a prestar servicios aduciendo ' ya no trabajo aquí', y la empresa actúa ejercitando de modo atemperado y prudente su poder sancionador, ya que no le despide directamente, sino que el 14 de diciembre le remite burofax amonestándole por falta muy grave, y solo cuando comprueba que el actor vuelve a ausentarse entre los días 14 a 18 de diciembre de 2018, ambos inclusive, decide despedirle disciplinariamente por burofax enviado el mismo 18 de diciembre.
QUINTO.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980, ' actos voluntarios por malicia o negligencia.por intencionalidad u omisión culpable. (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
SEXTO.-Pero en el caso presente la sentencia recurrida aplica correctamente la teoría gradualista, y, en corolario, al no existir un previo despido verbal que justificara las posteriores ausencias al trabajo, que superan con mucho el número de tres, es ajustado a Derecho el despido disciplinario efectuado el 18 de diciembre de 2018, reiterado el 27 de diciembre de 2018, de conformidad al art. 39.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 159/2019, seguidos a instancia del recurrente, frente a la entidad SANDOMO SL, sobre DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000123519.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
