Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 368/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 902/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 368/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100356
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4712
Núm. Roj: STSJ M 4712/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022601
Procedimiento Recurso de Suplicación 902/2019 LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 511/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 368/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a cuatro de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 902/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL VICENTE PASTOR
COLOMA en nombre y representación de D./Dña. Adrian , contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos 511/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Adrian frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., SORTIFANDUS S.L., GRUPO MERCANTIL
DE EMPRESAS SORTIFANDUS, Administración Concursal ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
S.L., y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Adrian prestó servicios para la mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, desde el 3 de enero de 2006, con categoría Oficial de primera (contrato de trabajo al folio 13 y nóminas a los folios 10 a 12), y salario de 64,38 euros diarios, 1.958,22 euros mensuales ( auto de 10 de marzo de 2017 del Juzgado de lo mercantil nº2 de Bilbao a los folios 398 a 405).
SEGUNDO.- La mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A era la contratista del servicio de mantenimiento de diversas centrales eólicas, prestando servicios don Adrian en el centro de trabajo de Madrid (sentencia del juzgado nº8 en procedimiento pro despido 513/17, no controvertido).
TERCERO.- La mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao de fecha 15 de diciembre de 2016 .
En el seno del citado procedimiento, se alcanza acuerdo en periodo de consultas entre la administración concursal, la concursada y los representantes de los trabajadores en fecha 22 de febrero de 2017, haciendo constar en el punto
SEGUNDO la extinción de 149 contratos de trabajo 'que se producirá en el momento en el que se dicte el correspondiente auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Bilbao que tramita el procedimiento concursal, con excepción de los casos en los que se ha determinado una fecha distinta conforme a lo indicado en el Anexo I'. (Folios 392 a 397).
Por auto de 10 de marzo de 2017 se aceptan las medidas colectivas en las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores que han sido acordadas entre la administración concursal, la concursada y los representantes de los trabajadores en el citado acuerdo de 22 de febrero de 2017 (folios 398 a 4015).
CUARTO.- La Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emite informe a requerimiento del Juzgado de lo Mercantil acerca de la solicitud de extinción de 434 trabajadores en el marco del expediente concursal. Obra a los folios 229 a 233, se da pro reproducido.
El informe hace referencia al Acuerdo de 22 de febrero de 2017 en relación a la extinción de 149 contratos.
Punto 1. 'GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, es una sociedad que pertenece al grupo mercantil de empresas SORTIFANDUS, cuya sociedad dominante es SORTIFANDUS, S.L. La actividad principal de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., consiste en la preparación, diseño y confección de proyectos de toda clase de instalaciones eléctricas disponiendo la mercantil para la realización de dichas actividades de centros de trabajo ubicados en las siguientes comunidades autónomas' (entre ellas comunidad de Madrid.).
El punto 2 se refiere al procedimiento concursal de la empresa, y el 4 a las causas económicas alegadas por la misma. Los puntos 5 a 8 hacen constar el Acuerdo alcanzado en fecha 22 de febrero de 2017.
Punto 9. 'A la vista de la documentación obrante en el expediente y del Acta de Acuerdo alcanzado entre las partes, no se puede constatar desde esta Dirección General la existencia de indicios que pudieran denotar vicios invalidantes del consentimiento como el fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, ni tampoco de la misma forma, que dicho pacto pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo, por inexistencia de causa motivadora de la indicada situación legal'.
Punto 10. 'Así, de conformidad con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la medida solicitada viene marcada en el seno de un procedimiento concursal, esta dirección general de empleo puede estimar adecuada a la solicitud que se formula en el presente expediente para la extinción de los 149 contratos de trabajo y 220 suspensiones de contratos de la empresa (...).'
QUINTO.- Por burofax de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 363), la mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, y la administración concursal comunican al actor la extinción de su contrato con el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente carta, la administración concursal y la dirección de GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A. (en adelante la 'Empresa'), le comunica que su contrato de trabajo ha sido extinguido en aplicación de lo dispuesto en el Auto notificado en fecha de hoy, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el marco de la pieza separada de Exp. Art. 64 / 31/2017 -M del procedimiento de origen de concurso ordinario 845/2016, en virtud de lo expuesto en el artículo 64. 7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
El Auto, dictado a raíz del procedimiento de medidas colectivas laborales iniciado por la empresa y la administración concursal, recoge los términos pactados en el Acta Final de Acuerdo en el Período de Consultas, de 22 de febrero de 2017 (el 'Acuerdo'), firmado por la empresa, la Administración Concursal y la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores.
En dicho acuerdo se pactó la extinción de 149 contratos de trabajo, la suspensión de 220 contratos de trabajo y la supresión para la totalidad de la plantilla con derecho a la misma de la retribución variable de devengo anual (también denominada bonus anual) por cumplimiento de objetivos empresariales correspondiente a los años 2016 y 2017, cuyo abono debería realizarse en los años 2017 y 2018.
El Auto por el que se extingue su Contrato de Trabajo establece su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un límite de 12 mensualidades, calculada conforme a los parámetros de antigüedad y salario establecido en el Auto, lo que supone una cantidad de 14.293,96 €. La extinción tendrá efectos en el día de hoy, 14 de marzo de 2017 Tanto la situación económica que actualmente atraviesa la empresa, que se materializa principalmente su falta de solvencia y liquidez, y que ha sido acreditada tanto en el procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado como en el período de consultas, como las normas legales aplicables al pago de los créditos en la actual situación de concurso, impiden que pueda ponerse a su disposición en este acto la indemnización que le corresponde por extinción de su contrato de trabajo.
En caso de discrepancia entre su contenido y el contenido del auto, tendría prioridad lo dispuesto en este último.
Informarle también que su liquidación de haberes se hará efectiva a la mayor brevedad, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa el correspondiente documento de saldo y finiquito.
Por otra parte, le comunicamos que debe reintegrar a la empresa todos aquellos dispositivos puestos a su disposición durante la vigencia de su relación laboral como lleves, tarjeta de acceso, ordenador portátil, etc.
también deberá hacer entrega de toda la documentación relacionada con la empresa que pone su poder en el plazo de 48 horas a partir de la recepción de la presente comunicación.
Asimismo, le indicamos que usted debe mantener secreto profesional de todo aquello que haya estado relacionado con su cargo y con la actividad de la empresa, no revelando ningún secreto profesional al que tuviera conocimiento, aunque no esté directamente involucrado en dichos secretos o no hubiese necesitado conocerlos para el desarrollo de sus actividades profesionales Igualmente le comunicamos que queda a su disposición en las instalaciones de la empresa tanto una copia del citado auto (que también ha sido remitido por el Juzgado a los miembros de la comisión representativa de los trabajadores), como toda la documentación relativa al procedimiento de medidas laborales de carácter colectivo en el marco del concurso, incluyendo la documentación acreditativa de las causas motivadoras de las presentes medidas, las actas del periodo de consulta, o los criterios de selección utilizados documentación que ha sido igualmente depositada en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao.
De manera similar, informarle que en el caso de que usted desea ampliar la información justificativa de las cosas en las que sean para la decisión de la empresa, el Departamento de Recursos Humanos de la misma que a su disposición para entregarle la documentación adicional que considere pertinente.
Finalmente, aprovechamos la presente para mostrarle nuestro más profundo agradecimiento por los servicios que ha venido prestando hasta la fecha'.
(Folios 363 y 364).
SEXTO.- En fecha 29 de marzo de 2017 se realiza trasferencia al trabajador por importe de 14.488,37 euros como indemnización y de 1.206,32 euros como finiquito (folio 362), recibidas por el trabajador al día siguiente (folio 298).
SÉPTIMO.- En fecha 30 de mayo de 2017 se dicta sentencia aprobatoria del convenio, cesando en la misma fecha el administrador concursal (folio 300).
OCTAVO.- A los folios 410 a 439 obra en autos el plan de viabilidad de la GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A.
NOVENO.- GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, es una sociedad que pertenece al grupo mercantil de empresas SORTIFANDUS, cuya sociedad dominante es SORTIFANDUS, S.L. (Informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social al hecho probado cuarto).
DÉCIMO.- En fecha 7 de abril de 2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin efecto en fecha 3 de mayo de 2017 (folio 9).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Declarando la inexistencia de grupo mercantil a efectos laborales, ESTIMO la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la acción de despido ejercitada por don Adrian contra las mercantiles GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, contra la Administración Concursal ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P, contra la mercantil SORTIFANDUS S.L, y contra GRUPO MERCANTIL DE EMPRESAS SORTIFANDUS .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Adrian , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo Único, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, las infracciones a que hace referencia solicitando que se desestime la excepción de falta de jurisdicción del orden social, reponiendo las actuaciones para que por el Juzgado de instancia se proceda a dictar otra resolución que resuelva sobre la acción ejercitada.Al recurso se opone la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, SA en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, en el bien entendido de que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
2.- En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia apreció la falta de competencia del orden social, y ante ello la recurrente denuncia que se han producido las infracciones de referencia, resultando obligado en todo caso determinar si concurre o no tal excepción, en el bien entendido de que la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia 'ratione materiae' (al igual que la funcional) quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS-.
Y aquí se ha de señalar que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 1/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio; 193/2000, de 18 de julio; y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001, de 1 de octubre).
3.- A su vez, contemplado en el artículo 64.8 de la Ley Concursal el ámbito de la jurisdicción y de la competencia objetiva en esta materia, se ha de tener en cuenta que la regulación contenida en dicho artículo ha de ser integrada con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la restante legislación laboral, cuya aplicación supletoria se declara expresamente en el artículo 64.11.
Así, declarado el concurso, corresponde al Juzgado Mercantil que entiende del mismo la competencia para conocer de las extinciones contractuales de carácter colectivo, de suerte que las extinciones colectivas de las relaciones laborales en empresas concursadas deben tramitarse por el juez del concurso ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 11-1-2011, Rec. 2976/10). Mientras que, si no se ha tramitado por el Juzgado Mercantil ninguna extinción colectiva de los contratos de trabajo referida a trabajadores de esa empresa por haberse procedido a dicha extinción antes de la declaración del concurso, la competencia vendría atribuida al orden jurisdiccional social, sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia que se dicte, en cuanto que afecte a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, sea competencia del juez del concurso y sin perjuicio también de la necesidad de emplazar en el proceso laboral a la administración concursal ( STSJ de Galicia de 28-1- 2011, Rec. 4306/10).
Por ello, según tiene establecido la jurisprudencia, las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esta fecha, que son tramitados ante él (números 2 a 6 del citado artículo 64), siendo a él a quien corresponde, finalmente, dictar resolución acordando las extinciones contractuales que procedan. Pero cuando las extinciones contractuales colectivas se han acordado antes de la declaración del concurso, las demandas impugnando dichas extinciones se tramitarán ante el órgano de la jurisdicción social competente, quien deberá emplazar a los administradores concursales para que defiendan los intereses de la masa ( artículo 64.1 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 50.4).
4.- En el presente caso el recurrente sostiene que se ha producido la infracción por inaplicación del artículo 133 de la Ley Concursal (LC), en relación al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos
Ahora bien, frente a lo manifestado por el recurrente, es lo cierto que se habría de declarar la incompetencia de jurisdicción, dado que el auto del Juzgado Mercantil de Bilbao de 10-3-2017 acepta las medidas colectivas de extinción de 149 contratos, entre ellos el del actor, y el 14-3-2017 la empresa le comunica a éste la extinción del contrato de trabajo, siendo así que la sentencia aprobatoria del Convenio es de 30-5-2017. Por ello, en aplicación de dicha normativa y conforme a la doctrina de referencia, habiéndose impugnado en la demanda la extinción colectiva acordada por la empresa después de ser declarada en concurso por auto de 15-12-2016, procedía declarar, con arreglo a lo indicado, la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada, tal como hizo la sentencia recurrida.
Debiendo subrayarse que aun cuando el recurrente afirma que había un grupo de empresas y que, estando declarada en concurso una sola de ellas, la competencia correspondería al orden jurisdiccional social, no es posible ignorar que, según se recoge en la propia sentencia recurrida, no ha quedado acreditada la existencia de ese grupo de empresas a efectos laborales, y en consecuencia la competencia vendría atribuida al juez del concurso.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos nº 511/17 en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, confirmando dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0902-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0902-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

