Sentencia Social Nº 3681/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3681/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5161

Núm. Roj: STSJ GAL 5161/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0001431
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000232 /2014 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Everardo
Abogado/a: BENJAMIN PEDRO FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS-TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000232 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª BENJAMIN
FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia número

444 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000355 /2013, seguidos a instancia de Everardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Everardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444 /13, de fecha once de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Everardo con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 ha tenido como actividad la de maquinista textil. Fue declarado en situación de invalidez permanente total por resolución de 18 de enero de 2012 tras agotamiento del plazo de incapacidad temporal, con una base reguladora de 1128,49# y por padecer las siguientes lesiones derivadas de accidente de trafico: POLITRAUMATIZADO: traumatismos torácico, fracturas costales izquierdas y abdominal con hematuria; fr cabeza radio derecho; herida IC rodilla izquierda, fx rotura izquierda, arrancamiento tendón cuádriceps; obstrucción total de la VCI; trombosis de la vena ilíaca izquierda y la ilíaca interna; contusiones múltiples. Subluxación rótula izquierda. Insuficiencia venosa MII.



SEGUNDO.- Se inició expediente por el I.N.S.S. de revisión de la situación de incapacidad permanente del demandante, siendo examinado por el E.V.I. y resolviendo la entidad gestora el día 25 de febrero de 2013 declarar que el actor en la actualidad no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de abril de 2013. Los padecimientos actuales del demandante son: ANTECEDENTES: En I.T. desde 17 de junio de 2010 tras sufrir accidente de tráfico con diagnóstico de POLITRAUMATIZADO (traumatismos torácico, fracturas costales izquierdas y abdominal con hematuria; fr cabeza radio dcho.; herida rodilla izda., fr rótula izda. arrancamiento tendón cuádriceps; obstrucción total de la VCI; trombosis de la vena ilíaca izda. y la ilíaca interna; contusiones múltiples). SUBLUXACION ROTULA IZDA. INSUFICIENCIA VENOSA MII. Intervención el 18 de junio de 2010: Reinserción del tendón del cuádriceps con puntos trans-óseos a nivel distal rodilla izda., inmovilización con férula posterior de yeso. Reducción lux. codo dcho. inmovilización con yeso. Artroscopia de Rl el 14 de septiembre de 2011 por Sd. Hiperpresión rotuliana externa (subluxación rotuliana externa): sección del alerón rotuliano externo. AFECTACION ACTUAL: Tratado en Hospital Domínguez, refiere que tras la resolución de incapacidad le dieron el alta y no ha vuelto a seguir ningún tratamiento. Dice tomar calmantes prescritos por su MAP, alega dolores en cadera y rodilla izquierdos y codo derecho, Informe de alta del Hospital Domínguez de fecha 2 de febrero de 2012 en el que se recogen que la situación del paciente es de mejoría con estabilización de las secuelas: cicatrices quirúrgicas en rodilla izquierda, dolor fémororrotuliano con esfuerzos y chasquido articular, falta masa muscular, dificultad para subir escaleras, edema de pierna secundario a tromboflebitis menor y dolor en epicóndilo y epitróclea derechos en relación con fractura cabeza de radio.

EXPLORACION: Marcha autónoma y estable. Refiere dolor con la movilización de la rodilla izquierda, porta rodillera elástica. Rodilla fría, sin derrame, cicatrices en buen estado, extensión completa, flexión limitada a 90°, resistencia involuntaria a la movilización pasiva, maniobras meniscales negativas, dolor palpación LLI, no bostezos Codo derecho limitado en últimos grados de flexión. Acudió a Urgencias por dolor y edema en pierna derecha los días 27 de junio y 10 de julio de 2013, permaneciendo ingresado hasta el día 12 del mismo mes y siendo remitido a Cirugía Vascular.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Everardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/1/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la actora, que construye su recurso a través de varios motivos de suplicación, amparados en las letras b) y c) de la LJS. Ocurre, no obstante, que en el motivo relativo a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia no se cita precepto sustantivo o jurisprudencia alguna, convirtiendo así en fin el recurso en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige.

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en el mismo no se concreta infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, la parte recurrente articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Y es que, ' como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que ' La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado ' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Everardo , contra la Sentencia de fecha once de noviembre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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