Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3681/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3681/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7090
Núm. Roj: STSJ CV 7090/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3077/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003077/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003681/2020
En el recurso de suplicación 003077/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000028/2018,
seguidos sobre CONTINGENCIA - INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Eusebio , asistido por el Letrado D.
Salvador Juan Tena Mingarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart y VERDURAS Y
HORTALIZAS OSCAR GARCIA BARRACHINA, representada por el Graduado Social Vicente Cabezas Lluesma, ,
y en los que es recurrente Eusebio , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa VERDURAS Y HORTALIZAS OSCAR GARCIA BARRACHINA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1964, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada OSCAR GARCIA BARRACHINA a virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 19.5.2017, para obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como conductor maquinaria agrícola o camión. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la prestación económica por contingencias comunes con ASEPEYO.
SEGUNDO.-Mediante escrito de 23.5.2017 la empresa le comunicó que no había superado las experiencias propias del periodo de prueba pactado en el contrato, percibiendo el finiquito correspondiente.
TERCERO.- El día 22.5.2017 el demandante fue atendido en el Hospital General de Castellón, en el servicio de urgencias a las 23:46 horas siendo el motivo de la atención 'dolor lumbar.
Antecedente de 2 hernias discales L4-L5. En el epígrafe de antecedentes del informe de urgencias consta: alérgico a los Aines, HTA, hernias discales L4-L5. Neuroma de Morton que se localiza entre segunda y tercera articulaciones metatarsofalángicas. Lumbociatalgia crónica. TAC: cambios degenerativos multinivel, osteofitosis marginal anterior e hipertrofia facetaria, más marcada en Hernia discal L4-L5 y L5-S1 con repercusión sobre agujeros de conjunción bilaterales. Hernia discal L4-L5 posterior paracentral izquierda con ocupación parcial del agujero de conjunción L5-S1 abombamiento discal difuso. RMN: L4-L5: Compromiso degenerativo óseo y discal que determina estrechamiento foraminal bilateral de carácter muy leve del lado derecho y más acentuado lado izquierdo con pinzamiento de raíz L4 de origen óseo osteofitario. L5- S1: Compromiso discartrósico incipiente con estrechamiento foraminal bilateral origen óseo degenerativo determina pinzamiento de raíces L5 de carácter moderado lado izquierdo y con carácter acentuado del lado derecho. Discreta rectificación de la lordosis con cambios espondilósicos... Enfermedad actual: paciente varón de 53 años que acude por dolor de inicio brusco mientras estaba trabajando, que se ha iniciado mientras realizaba esfuerzo físico cargando el camión. Refiere haber sentido un chasquido. Dolor de tipo continuo de tipo opresivo punzante que se ha iniciado a nivel de L3-L4 aproximadamente y que se irradia hacia la zona superior de la columna. Refiere sensación de adormecimiento con dolor de MII, y sensación de hormigueo en ambas manos.. Diagnóstico principal: Lumbalgia aguda. Y se le remitió para su seguimiento a su médico de cabecera(doc.1 de la demanda).
Permaneció en el Hospital hasta las 3:23 horas del día 23.5.2017.
CUARTO.-El día 23.5.2017 el demandante inició situación de I.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de ciática. Y, presentó el 25.5.2017 solicitud de determinación de contingencia ante el INSS, quien tramitó el correspondiente expediente en el que se emitió informe propuesta clínico laboral y Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de incapacidades el 6.7.2017 concluyendo que 'la patología que presenta no tiene su origen en contingencia laboral'
QUINTO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 10.7.2017 se desestimó su solicitud, declarando el carácter común de la I.T. padecida por el demandante y que se inició el 23.5.17.
SEXTO.- El día 24.5.2017 el demandante acudió a su centro de salud por el siguiente motivo, según se refleja en el parte de atención (doc.3 Asepeyo): 'Paciente que presenta dolor lumbar irradiado a pierna izquierda, diagnosticado de hernia discal L4-L5. Actualmente en situación de I.T. Visto por nosotros. ultimo contacto 7.12.16 (estaba en espera de infiltración epidural)', siendo remitido a trauma para su valoración. Previamente, el día 15.5.2017 fue atendido por el médico de atención del Centro de salud por lumbago, seguimiento de lumbago(doc.6 del ramo de Asepeyo). SEPTIMO.- Mediante Resolución del INSS de 10.12.2018 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en 409,22 € y efectos de 7.12.18. En el informe del EVI que precedió al dictado de dicha resolución consta que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica con discopatías lumbares. Cervicalgia. Metatarsalgia. Neuorma de Morton en ambos pies. Sindrome tunel carpiano bilateral. Omalgia derecha por tendinopatía calcárea. HTA. Distimia crónica. Trastorno adaptativo mixto. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteoneuromusculares generalizadas con afectación de ambos pies, hombro derecho, ambas muñecas y raquis, con alta expresión sintomática, disminución moderada severa de la movilidad y cambios radiológicos moderados. OCTAVO.- La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 11.1.2018, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eusebio , habiendo sido i,pugnado por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Eusebio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de 15-1-19 autos 28/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10-7-17 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 23-5-17 como derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se modifique el hecho probado tercero, quedando del siguiente tenor literal: 'Que el actor mientras mantenía contrato con la entidad demandada Oscar Barrachina y en el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, al mover un peso de forma manual, sufrió accidente laboral, consecuencia del mismo le produjo lumbalgia, y aunque pudo concluir sus tareas, el fuerte dolor se fue incrementando de tal forma, hasta que finalizada su jornada laboral, el Sr. Eusebio acudió al centro hospitalario, donde le fue diagnosticado Dolor Lumbar.
Dicha patología se produjo como consecuencia de una agravación de un estado previo o secuela, sin que pueda acreditarse, que éste hubiera tenido influencia alguna en los anteriores servicios laborales prestados por el trabajador en otras empresas' Y ello con fundamento en el Informe de Urgencias de fecha 22.5.2017 a las 23,46 horas, emitido por el Hospital General de Castellón, y acompañado como Documento núm.3 al escrito de demanda, así como los Documentos núm. 8 y 9, consistentes en certificados emitidos por los anteriores empleadores, acompañados en el acto de la vista, quedando redactado en los siguientes términos.
TERCERO.- No es admisible en opinión de la sala el acceder a la pretensión de revisión fáctica al no reunir la misma los requisitos que impone la doctrina jurisprudencial para acceder a ello.
Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Doctrina esta que referida al recurso de casación puede aplicarse al recurso de suplicación dada su identidad reconocida por la propia doctrina y jurisprudencia.
Y en el caso de autos no podemos entender que la modificación fáctica que se pretende sea admisible por las siguientes razones: .- que el documento que sirve de base a la modificación fáctico es el mismo documento (informe de urgencias de 22-5-17) que ya viene transcrito con mayor amplitud en el propio hecho tercero, y que ha sido valorado por el propio juzgador de instancia, siendo doctrina del TS que la revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre- 2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 - rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012).
.- que el citado documento en modo alguno refiere las conclusiones que pretende la recurrente en cuanto a la real existencia del accidente ni el devenir de los hechos que concluye, que son completamente diferentes a las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica, no acreditando error alguno sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, pretendiendo en definitiva la actora negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, no quedando adverada la realidad de las manifestaciones del actor en cuanto a la existencia del supuesto accidente que pretende, al resultar la relación fáctica pretendida contradicha por lo elementos de convicción aportados al proceso, pretendiendo en definitiva la recurrente llevar a efecto una valoración discrepante de las prueba en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. . Por ello no procede acceder a la revisión fáctica que se interesa.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la Incapacidad Temporal iniciada en 23-5-17 por lumbalgia deriva de un accidente de trabajo ocurrido en 22-5-17.
Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, al se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.
Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene ninguna relacion con el accidente (en este caso el in itinere).
Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la realidad del supuesto accidente laboral en los términos que refiere el actor en 22-5-17 al no poder plantear en vía de infracción normativa una particular e interesada valoración de la prueba cuando los hechos probados quedan inmodificados, teniendo por determinado de forma suficiente el juzgador de instancia tal y como obra en la fundamentación jurídica que en cuanto a la producción del alegado accidente, que ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones tendente a acreditar la manifestación de previa existencia de un accidente en la jornada laboral, con incongruencia en cuanto al tenor literal de otros documentos, por lo que la baja de 23-5-17 no puede imputarse a un accidente de trabajo sufrido en la jornada laboral del dia anterior y que no precisó siquiera de abandonar el puesto de trabajo y ello en persona con importantes antecedentes de degeneración en la espalda, no se puede imputar a lesión traumática en tiempo y lugar de trabajo ante las incoherencias en cuanto a la determinación del supuesto accidente previo a la baja, concluyendo que en el supuesto enjuiciado no se ha practicado prueba alguna que evidencie que el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la demandada, hecho constitutivo de su pretensión Por ello a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, puesto que la relación la existencia del accidente así como la relación entre el supuesto accidente y la lesión que determina la posterior Incapacidad Temporal queda desvirtuada, ante la falta de prueba de la existencia del accidente como tal sin que la mera manifestación del actor sea bastante, no pudiendo siquiera aplicar la presunción del art 156,3 de la LGSS.
QUINTO.- Y tampoco cabe entender que la sentencia recurrida suponga infracción del articulo 156,2,f de la LGSS por entender (sin aplicación de la presunción del art 156,3) que estamos ante un supuesto de aplicación del parrafo f del art 156,2 de la LGSS. Tal alegación supone la imputación de la dolencia no a un hecho traumático y de aparición súbita sino al trabajo, lo que determina imputar la carga de la prueba a la parte recurrente para acreditar la existencia del accidente como tal.
Cabe resaltar la existencia de diferencia de supuestos de accidente laboral que se contemplan en el citado precepto 156 de la LGSS y el diferente régimen de prueba que, en orden a la apreciación de su carácter laboral, resulta aplicable en las diferentes categorías de accidentes laborales. En torno a esa primera cuestión vemos que, examinando la estructura del art. 156 LGSS, es obligado distinguir: A) En su apartado 1, una regla general según la cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. B) En su apartado 2, una serie de supuestos que no tienen encaje en el apartado anterior, pese a lo cual se consideran accidente de trabajo, siendo uno de ellos (apdo. 2 e) 'Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. C) En su apartado 3, una presunción según la cual 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
En torno a la segunda cuestión indicada es posible distinguir tres categorías diferentes: A) los accidentes en sentido estricto (lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita y externa acaecida en el tiempo y lugar de trabajo); B) las enfermedades profesionales (las establecidas en el art. 116 LGSS); C) las 'enfermedades del trabajo', en cuanto todas ellas participan de los elementos que establece el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
La diferencia esencial entre estas tres categorías que se acaban de mencionar radica, en lo que se refiere a materia de prueba, en que la primera de ellas es la única que se beneficia de la presunción establecida en el apdo. 3 del art. 115 LGSS, (actual 156 de la LGSS de 2015) tal como destaca la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 7-2-01, con apoyo en las anteriores sentencias de 4-7-95, 21-9-96, 20-3-97, 14-12-98 y 11-7-00. En cuanto a las otras dos categorías, debe decirse que cuando nos encontremos ante un supuesto recogido en el listado de enfermedades establecido en los decretos dictados en desarrollo del art.
116 LGSS (actual 157), existirá una presunción legal de que la patología causante de la baja por enfermedad es de carácter profesional, mientras que en los supuestos del art. 115.2 e) y f) (actual 156,2) no existirá dicha presunción, de modo que la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad o la existencia de lesión constitutiva de accidente que agrave la previa dolencia.
Criterios estos que son reiterados por la doctrina de la STS 27-2-08 rcud 2716/06, 23-6-15 rcud 944/14 y 13-12-17 rcud 1201/16 en cuanto a la articulación de las presunciones de accidente y la carga que incumbe a cada parte en cuanto a la consideración como accidente por tiempo y lugar de trabajo, enfermedad adquirida en el trabajo y enfermedad profesional.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala de los hechos probados que resultan inmodificados no cabe entender acreditada la imputación que se lleva a efecto en cuanto a dolencias previas agravadas por lesion constitutiva de accidente de trabajo el trabajo al no obrar cumplida prueba de tal relación causa- efecto, y que en modo alguno se podría entender generada tal y como se deduce de los hechos probados por haber prestado servicios para la empresa cuatro días.
Por tal razón no procede entender existente vulneración de norma alguna, en concreto el art 156,2,f de la LGSS especificado en el recurso ni el art 156,3 del mismo cuerpo legal alegado en cuanto pretende tener por existente un accidente en tiempo y lugar de trabajo cuya realidad no consta.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Eusebio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA de fecha 15 de enero de 2.019 en los autos 000028/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3077 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
