Sentencia SOCIAL Nº 3682/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3682/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4712

Núm. Roj: STSJ CAT 4712/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032493
mm
Recurso de Suplicación: 2096/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3682/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº
727/2016 y siendo recurrido/a Romeo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Romeo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada DE ENFERMEDAD COMÚN y declaro a la misma en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1.021,09euros con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos de03/06/2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Romeo con documento de identificación personal DNI NUM000 nacido el NUM001 /1968 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 por resolución de fecha 17/06/2016 de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario ETT derivada de enfermedad común con efectos de 03/06/2016 y que se percibía a partir de la misma fecha sobre la base reguladora de 1.021,09euros siendo responsable del pago el INSS. La resolución contiene el diagnóstico y limitaciones funcionales del dictamen de ICAMS de 03/06/2016 que se valoró para la declaración de incapacidad permanente total de la parte actora: ' Cirrosis hepática alcohólica con función hepática conservada. Pancreatitis crónica.' La CEI realizó la propuesta de incapacidad permanente total en fecha 14/06/2016 en relación a ese cuadro residual Presentada por la parte actora reclamación previa solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por la Dirección Provincial del INSS y agotando la vía administrativa se dictó resolución expresa que la desestimaba en fecha 02/08/2016.

2- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1021,09euros. La fecha de efectos económicos de la prestación es la de 03/06/2016.

3.- Romeo se halla afectado de: Cirrosis hepática alcohólica diagnosticada en 2004. Función hepática analíticamente conservada estudiada en 2017. Pancreatitis crónica consecuencia de pancreatitis agudas de repetición, con un antecedente de pseudoquiste con IQ en 2004 de pancreatectomia corporocaudal y esplenectomía. Presenta lesión quística en cabeza de páncreas y trombosis portal aguda con isquemia hepática en abril 2017en tratamiento con Sintrom®. Insuficiencia pancreática que cursa con clínica de astenia y manifestaciones a nivel digestivo determinantes de malas digestiones. En 14/1/2017 ingresó para recambio de prótesis pancreática'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, en lugar del grado de total para su profesión habitual de operario en ETT, que le había reconocido la resolución impugnada, se alza en suplicación el demandado INSS para interesar exclusivamente la revisión del derecho aplicado en la misma.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS.

Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente que más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST 18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.



TERCERO.- En el caso que aquí se examina, partiendo del cuadro residual que explicita el cuerpo fáctico de la sentencia, se concreta que el beneficiario presenta, tras tórpida evolución, cirrosis hepática diagnosticada en 2004. Función hepática analíticamente conservada estudiada en 2017. Pancreatitis crónica consecuencia de pancreatitis agudas de repetición, con un antecedente de pseudoquiste con intervención quirúrgica en 2004 de pancreatectomía corporocaudal y esplenectomía Lesión quística de cabeza de páncreas y trombosis portal aguda con isquémia hepática en abril de 2017, en tratamiento con Sintrom. Insuficiencia pancreática que cursa con clínica de astenia y manifestaciones a nivel digestivo determinantes de malas digestiones. En 14/01/2017 ingresó para recambio de prótesis pancreática.

Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área de esfuerzo y laboral del trabajador.

Y sin desconocer el carácter incapacitante que dicha patología pueda tener cuando se manifiesta con gravedad y permanencia, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio de la enfermedad en el hecho causante en el caso del demandante cumpla con los criterios de gravedad necesarios.

El cuadro descrito en la sentencia recurrida no impone incapacidad para la realización de todo tipo de trabajo si no determina requerimientos físicos relevantes, por lo que no podemos compartir el criterio de la juzgadora 'a quo' a los efectos de declarar al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y de ahí que debamos estimar parcialmente el recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social y revocar la sentencia de instancia, declarando que el actuante no se encuentra, en el hecho causante que nos ocupa, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, el día 21 de diciembre de 2017 en el procedimiento nº 727/2016, seguido a instancia de don Romeo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial declarando que el actuante, no se halla afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo y sí sólo en el grado de total para su profesión habitual de operario en ETT que ya le había sido reconocido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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