Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3682/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103582
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5039
Núm. Roj: STSJ GAL 5039/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002615
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001408 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Demetrio
ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001408/2020, formalizado por la letrada DOÑA MARIA SERGIA SUAREZ LEAL,
en nombre y representación de Demetrio , contra la sentencia número 616/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000676/2019, seguidos a instancia de Demetrio
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Demetrio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 616/2019, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor D. Demetrio , nacido el NUM000 -1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el Régimen general./
SEGUNDO.-Por sentencia de este Juzgado de fecha 24-1-2017 dictada en Autos 779/2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente total con efectos de 11-8-2016 El actor presentaba objetivadas las siguientes lesiones:-SEVERA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL.TRASTORNO DEL LENGUAJE SECUNDARIO A HIPOACUSIA POSTLOCUTIVA.
INFECCION VIH C3. TUBERCULOSIS PULMONAR.NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD BILATERAL.
INSUFICIENCIA RESPIRATORIA PARCIAL. LUES DE DURACION INDETERMINADA. FIBRILACION AURICULAR DE INICIO RECIENTE. TRASTORNO DEPRESIVO PERSISTENTES (300.4 DSM 5). REACCION MIXTA ANSIEDAD- DEPRESION (OMS CIE 10-REV.F43.22).
TERCERO.-Solicitada revisión de invalidez el 5-2-2019, fue desestimada por Resolución de 21- 5-2019, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por Resolución de 30-7- 2019 por la cual se confirma la impugnada./
CUARTO.-El actor presenta en la actualidad, objetivadas las siguientes lesiones:-TRANSTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO-HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL-INFECCION POR VIH
QUINTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 776,57 €.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D.D. Demetrio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas
CUARTO:
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, en vez de la incapacidad permanente total que tenía la parte reconocida en vía administrativa.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, con reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, insta la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: ' Trastorno mixto ansioso depresivo severo. Severa hipoacusia neurosensorial bilateral: sordera absoluta.
Infección VIH en tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500. Tuberculosis pulmonar. Dislipemia.
Fibrilación auricular paroxística. Hipertrofia de próstata. Diverticulosis colónica. Tendinopatía aquilea izquierda' Invoca, a tal efecto y en relación a la tuberculosis pulmonar en 2009, la diverticulosis colónica y la fibrilación auricular el doc. nº 3 de los aportados por la parte. La fibrilación auricular asimismo en relación a los documentos 5 y 6 y folio 25 de autos.
Respecto del carácter severo y bilateral de la hipoacusia, los docs. nº 1, 5 y 6.
En relación con el carácter severo del trastorno mixto ansioso depresivo y la infección VIH en tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500, los docs. nº 5 y 6.
Pues bien, se admite en parte la revisión interesada. A saber: No se admite la adición relativa a la tuberculosis pulmonar, pues ni en el informe del EVI, ni en el obrante como doc. nº 3 de la parte, se concluye con claridad que la misma sea una patología actual, sino que se data en el año 2009.
Tampoco se adiciona la diverticulosis colónica, pues además de que el informe aportado como doc. nº 3 no consta emitido por especialista correspondiente a tal dolencia, tampoco cabe concluir en el mismo que de tal circunstancia se derivase limitación alguna significativa y permanente a los efectos de ser valorada para el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Tampoco se admite la revisión relativa a la fibrilación auricular, pues la adición que se pretende es incompleta, en tanto el informe del EVI y varios de los informes invocados por la parte refieren ' inicio reciente' y ' revertida a ritmo sinusal farmacológicamente.'En todo caso, el informe del EVI no la recoge entre las dolencias significativas reflejadas en el diagnóstico, y los informes invocados por la parte, o bien son informes en los que no consta que el facultativo/a firmante sea de la especialidad correspondiente a tal dolencia, o bien consta otra especialidad (ej: infecciosas). De todo ello, no cabe concluir que tal circunstancia tenga virtualidad limitativa, que es lo relevante a los efectos que nos ocupan.
El carácter severo y bilateral de la hipoacusia se admite, pues obra en el documento nº 1 de la parte caracterizada de tal forma; y, por otro lado, es una dolencia que ya consta en la sentencia de instancia, si bien sin las precisiones sobre su carácter severo y bilateral.
En relación con el carácter severo del trastorno mixto ansioso depresivo, no se admite la revisión interesada, pues el informe como doc. nº 5 es un informe de medicina interna-infecciosos, y no de psiquiatría. Y en el informe como documento nº 6, no consta la especialidad de quien firma el mismo. Por tanto, procede mantener la designación de tal dolencia reflejada en el informe del EVI, en el apartado de diagnóstico, que es la recogida en la sentencia de instancia.
Se admite la revisión relativa a la infección VIH en tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500, por obrar así en informe de especialista como documento nº 5 de la parte.
En definitiva, se admiten dos revisiones o precisiones al relato de hechos probados de la sentencia de instancia en su hecho probado cuarto. En primer lugar, que la hipoacusia es bilateral y severa; y, en segundo lugar, que la infección VIH está a tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala, a tal efecto, la infracción del art. 137.1 c), 2 y 3 LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que el cuadro patológico de la parte sí ha sufrido agravación, alcanzando una situación en la que no puede desarrollar con el rendimiento y eficacia suficiente ninguna profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta por agravación.
Entrando en el fondo, debemos comenzar señalando que resulta de aplicación el nuevo texto refundido de la LGSS (RD Leg. 8/2015), vista la fecha del dictamen propuesta.
La incapacidad permanente absoluta exige, con el art. 194.5 LGSS -en relación con la DT 26ª-, que el trabajador/ a esté inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total -que la parte ya tiene reconocida en vía administrativa- exige que no pueda desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS, ha de recordarse que es preciso como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014) que las dolencias hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante' ahora ' estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ). Así como que tal deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996).
Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que, a la vista de los hechos probados, no consta que se haya producido una agravación suficiente de las dolencias y limitaciones que determine el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
En tal sentido, la parte presentaba, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total en 2016, las dolencias que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
Al tiempo de denegarse la revisión por agravación en 2019, presenta las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, también reproducido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, a lo que deben añadirse las revisiones fácticas admitidas en el anterior fundamento jurídico.
En concreto, presenta: trastorno mixto ansioso depresivo, hipoacusia neurosensorial bilateral y severa; e infección por VIH a tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500.
Las tres dolencias reflejadas ya estaban presentes en el año 2016, y del cuadro actual de dolencias que resulta a partir de la revisión fáctica admitida no puede concluirse que se haya producido agravación significativa.
Por otro lado, las dos circunstancias admitidas como adiciones por la vía del art. 193 b) -que la hipoacusia es bilateral y severa; y, en segundo lugar, que la infección VIH está a tratamiento con Eviplera con CV negativa y CD4>500-, ya constan en el informe del EVI como valoradas a la vista de los informes aportados, y no obstante tal equipo de valoración concluyó que no existía agravación suficiente y que conservaba, en consecuencia, capacidad laboral.
A la vista de todo ello, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida; no pudiendo estimarse tampoco errónea la conclusión que refiere la sentencia de instancia, en relación a las conservación de capacidad laboral por la parte actora y ahora recurrente para trabajos livianos física y psíquicamente.
Se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que no ha existido impugnación - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio frente a la sentencia de 11 de noviembre 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictada en los autos nº 676/2019 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
