Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 3683/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2005 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3683/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103606
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5428
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
IS
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
En Barcelona a 15 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3683/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/09/04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de cosa juzgada en la demanda presentada por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 , presentó demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta por revisión, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad que desestimó la demanda por sentencia de fecha 30/03/1999 . En el hecho probado 5º de dicha resolución consta como base reguladora de la prestación la de 27.394 ptas.
SEGUNDO.- Presentado recurso de suplicación contra la anterior resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia en fecha 16/03/2000 , en la cual y dentro del hecho probado segundo, el apartado 5º concreta como base reguladora de la prestación la de 27.394 ptas. Esta sentencia revocó la de instancia y reconoció la prestación de incapacidad permanente absoluta a la parte actora, con efectos desde el 10/11/1998 y en cuantía del 100% de la base reguladora mencionada.
TERCERO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora sería la correspondiente al período 09/1990 a 5/1998 en la cuantía de 598,65 euros mensuales.
CUARTO.- Presentada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 13/08/04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, absteniéndose de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, apreció que el mismo era cosa juzgada. Recurre en suplicación el demandante contra dicho fallo, esgrimiendo un solo motivo, mediante el que alega la infracción por tal sentencia del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se argumenta que con la demanda origen de los presentes autos se solicitó la revisión de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta ya reconocida, mientras que en el anterior proceso tan solo se planteó y cuestionó si el actor se hallaba en un estado incapacitante susceptible del grado de invalidez absoluta, en revisión de la invalidez permanente total, de que venía disfrutando. Por ello, concluye, no se dan las tres identidades precisas para la existencia de la cosa juzgada.
No pueden ser acogidas favorablemente tales alegaciones y, por ello, el recurso deberá de ser desestimado.
En virtud de sentencia de esta Sala de 16.3.2000 se le reconoció al actor en situación de invalidez permanente absoluta con derecho al cobro de una pensión del 100% de 27.938 ptas. con efectos desde el 10.11.1998. Ahora pretende una variación en ese reconocimiento, concretamente, que la base reguladora se fije en 598,65 ptas. Supone, por tanto, incidir en una parte de los que ya fue objeto de un debate judicial y cerrado con sentencia firme. Porque la solicitud del reconocimiento de la situación de una invalidez permanente no es algo que pueda hacerse separadamente del reconocimiento o concesión del derecho al percibo de la prestación correspondiente; y, por ello, la solicitud de aquella situación conlleva la concreción -ya desde el escrito de demanda o en el acto del juicio- de los elementos que la determinan, base reguladora, tipo o porcentaje y fecha inicial de efectos.
SEGUNDO.- Se ha de dar por reproducida la cita de la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia. Ahora destacamos, únicamente, parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, que cita la de 27 de enero de 1997 : "...estando fijada la base reguladora en el pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intrascendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito o como consecuencia de otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, puesto al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art.1252 del Código Civil para apreciar la cosa juzgada, en este caso, en sentido negativo impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada; el éxito de la excepción, se añadía, no podía ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues, aun de existir, el instituto de la casa juzgada impone por razones de seguridad jurídica -art.9.3 de la Constitución - la eficacia de la resolución judicial".
Por otro lado, esta Sala, tras dictar sentencias con criterios contradictorios ante la posibilidad de revisar la base reguladora de una prestación por incapacidad reconocida por resolución judicial, por haberse producido un cambio de criterio por parte de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 7 de febrero de 2000 en relación con la aplicación de la teoría del paréntesis, procedió a estudiar y resolver en pleno (art. 197 de la LOPJ) el recurso de suplicación 259/2002, concluyendo en apreciar en tal supuesto cosa juzgada (sentencia de 12.11.2002, nº 7194/2002 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de suplicación formulado por Pedro contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 673/2004, a instancia de Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

