Sentencia SOCIAL Nº 3683/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3683/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3683/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103561

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5018

Núm. Roj: STSJ GAL 5018/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000643
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002073 /2020- MJC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
RECURRIDO/S D/ña: Mariano
ABOGADO/A: BRAIS GONZALEZ PEREZ
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2073/2020, formalizado por la letrada Dª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y
representación de CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia número 644/2019
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 209/2019, seguidos a instancia de D. Mariano frente a LA CORPORACION DE RADIO E TELEVISION
DE GALICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Mariano presentó demanda contra la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-El demandante ha prestado servicios para la entidad demandada, en virtud de diferentes contratos temporales, siendo dado de alta y baja en los diferentes periodos que figuran en el informe de vida laboral (vid informe de vida laboral aportado y conjunto de contratos aportados por la parte actora y demandada que se dan por reproducidos, así como el anexo que aporta en su ramo de prueba la parte actora, con identificación de los contratos celebrados desde 13/7/2012 a 25/01/2019, destacando que el actor no aporta, y sí lo hace la demandada, contrato de interinidad por sustitución -asuntos propios-de fecha 25/08/2012 a 26/08/2012 y de interinidad por sustitución -permiso de matrimonio-de fecha 27/8/12 a 10/09/2012 y que con posterioridad al cese impugnado se celebran contrato de interinidad por sustitución -permiso por enfermedad de un titular-de fecha 11/02/19 a 11/02/19 y contrato de interinidad -sustitución por IT de un trabajador-de fecha 26/02/19 ).Segundo.-El actor ha venido prestando servicios como operador montador de video y percibiendo un salario bruto mensual de 1790 euros (no controvertido fijado ex art. 281 de la LEC).Tercero.-La entidad demandada cuenta con convenio colectivo propio (hecho no controvertido).Cuarto.-El actor no siempre sustituyo a la persona indicada en contrato como sustituido (hecho no controvertido).Quinto.-El actor no forma parte de la representación legal de los trabajadores (hecho no c Sexto.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC el día 25/06/2018, que se celebró el día 12/07/2018, finalizando con el resultado de sin avenencia (vid certificación unida a la demanda.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de D Mariano contra la COORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA y en consecuencia debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada con efectos de 27/01/2019, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que opte por readmitir inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 58,85 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 12.785,01 euros por despido improcedente. La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/07/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente, por entender que siendo la relación laboral fraudulenta se convierte en indefinida no fija, con antigüedad de 13-7-2012 al entender que hay unidad de vinculo y condena a la demandada COORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA a que opte por readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 58,85 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación Laboral con abono al demandante de una indemnización de 12.785,01 euros por despido improcedente.

Frente a ella la demandada-condenada COORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA y interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la inaplicación de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, alegando que desde el primer contrato ha habido varias interrupciones en la relación laboral de un mes, y si bien estas no son significativas, si debe tenerse en cuenta la que se produjo entre la finalización del contrato de 10-1-2015 y el inicio del siguientes el 1-6-2016 de casi cinco meses de interrupción y que por ello debería declararse la antigüedad desde dicha fecha y no desde el inicio de la relación laboral como ha estimado la sentencia recurrida.

La denuncia no se admite porque aun siendo cierto que han mediado cuatro meses y 20 días entre el contrato de fecha 11-2-2015 y el de 1-6-2016, consideramos que no es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 10/09/2015 R.

2272/15), habida cuenta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07-; y 16/04/12 -rcud 558/2011-), se puede sostener sobre este extremo que «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 - rcud 3473/05-; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07-rcud 199/04-; 26/09/08 -rcud 4975/06-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07-), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94-; 17/01/96 -rcud 1848/95-; y 08/03/07 - rcud 175/04-). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 15/11/07 - rcud 3344/06-; y 17/01/08 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00- 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05-), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04-). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94-, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995-, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98-18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000-, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005-, entre otras).

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017 se indica que... que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Y diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios durante 14 años. STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201), 494/2017 de 7 junio ( rec.

113/2015) y 501/2017 de 7 junio ( rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Por lo que en el caso ahora examinado la relación laboral arranca el 13 de julio de 2012 y tiene duración de mas de siete años, durante dicho periodo ha habido varios contrato temporales, siempre para realizar las mismas tareas; aunque no siempre sustituyó a la persona indicada en el contrato; contratos en su mayoría celebrados de forma irregular por lo que como mantiene la sentencia recurrida, esa contratación irregular hace que la relación laboral se declare fraudulenta y si el único paréntesis prolongado, lo ha sido durante cuatro meses y veinte días, determina que tales anomalías en la contratación impiden que consideremos ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.



SEGUNDO: En segundo lugar se alega aplicación indebida del art. 15.1 a) y c) y 3 del Estatuto de los Trabajadores; art.39.1 del mimo y art. 4 del RD 2720/1988 de 18 de diciembre. Así como art 6.4 del Código Civil y artigo 26 del Convenio Colectivo de CRTVG, porque art.15.1 a) del ET no impone ningún límite para el número de contratos temporales de interinidad. No hay una concatenación prolongada se tenemos en cuenta la ruptura del vínculo, debiendo únicamente analizar los contratos subscritos entre las partes desde el 1 de junio de 2015. y que el artigo 15 del Estatuto dos Trabajadores admite dos modalidades de interinidad: por vacante y por substitución (con el fin de reemplazar al titular con reserva legal de plaza) y la identificación suficiente y objetiva de la vacante objeto de cobertura mediante interinidad cumple los presupuestos de la contratación como interino del actor ( arts. 15.1 c y 4 RD 2720/1998 de 18-12), ya que cada contrato realizó funciones de operador montador de vídeo.

La denuncia no se admite primero porque no hemos admitido que no hay una concatenación prolongada, sino todo lo contrario, concurre la unidad de vinculo y segundo porque la contracción ha sido fraudulenta cuando en la sentencia recurrida se afirma que el actor no siempre sustituyo a la persona indicada en el contrato como sustituido y se utilizó el contrato de interinidad para sustituir a trabajadores sin derecho a reserva del puesto de trabajo.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA contra la sentencia de fecha 2-12-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 209-2019 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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