Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 3684/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3684/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5174
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 18 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3684/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 196/2005 y siendo recurrido/a Vanesa y EXPORTADORA D'AGRIS D'ALCANAR, S.C.C.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de diciembre de 2007 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se aprueba la liquidación de intereses en la cantidad de 28.296,26 euros."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada Mapfre Industrial, S.A., que al serle denegada su admisión, se interpuso recurso de queja ante el TSJ de Cataluña, que se resolvió mediante auto de fecha 18-4-2008 , en el sentido de que no procedía admitir dicho recurso de queja al haberse denegado la admisión de un recurso de reposición.
TERCERO.- Contra el Auto de 12 de diciembre de 2007 , anunció recurso de suplicación la parte demandada Mapfre Industrial, S.A., , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la aseguradora codemandada, MAPFRE INSDUSTRIAL S.A., contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme, en el que se aprueba la liquidación de intereses por la suma de 28.296 ,26 euros.
Con carácter previo a la resolución del recurso, deberemos resolver las cuestiones suscitadas en el escrito de impugnación que sostiene que no cabe recurso de suplicación contra la resolución de instancia, y que estaría en todo caso anunciado fuera de plazo.
Ninguna de ambas cuestiones ha de ser acogida.
En lo que se refiere a la recurribilidad del Auto del juzgado de lo social, estamos en el caso previsto en el art. 189.2º de la LPL , que permite recurrir en suplicación los autos que decidan el recurso de suplicación interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los juzgados de lo social, cuando decidan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito o contradigan lo ejecutoriado.
Lo que sostiene la recurrente es que el auto del juzgado contradice lo ejecutoriado, porque en la sentencia firme que ha resuelto el asunto no se ha impuesto la condena al pago de los intereses, con lo que únicamente podrían liquidarse los derivados de la mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Deberá la sala decidir si el auto en cuestión contradice la sentencia o es conforme con lo dispuesto en la misma, pero eso es la cuestión de fondo objeto de la suplicación, debiendo admitirse por lo tanto que la resolución de instancia es recurrible en suplicación, en la medida en que se trata de determinar si el titulo ejecutivo permite establecer la liquidación de intereses en los términos en que se ha efectuado por parte del juzgado, que, en el caso de estimarse el argumento de la recurrente, estaría contradiciendo lo ejecutoriado.
Y en lo que se refiere al anuncio en plazo del recurso de suplicación, basta la simple lectura de las actuaciones para constatar que ha sido la propia actuación del juzgado la que ha dado lugar a la confusión existente sobre los recursos que en cada momento procedían, por lo que no puede imputarse a la ahora recurrente la errática actuación que se ha visto obligada a desplegar en función de las diferentes resoluciones que se han ido dictando frente a sus sucesivos intentos de recurrir acertadamente contra las resoluciones del juzgado.
En el Auto de 12 de diciembre de 2007 , que aprueba la liquidación de intereses, se dice que contra el mismo no cabe recurso alguno, en lugar de conceder reposición. Acertadamente se interpone por la aseguradora recurso de reposición contra dicho Auto en fecha 27 de diciembre, que es indebidamente inadmitido a trámite por el juzgado en providencia de 8 de febrero de 2008, en la que erróneamente se indica que cabe recurso de queja contra aquella resolución. Siguiendo las indicaciones del juzgado, la aseguradora interpone recurso de reposición previo al de queja en fecha 29 de febrero , en providencia del juzgado de 12 de marzo se dice aclarar su anterior providencia, reitera que no cabe la reposición y se da testimonio del auto a la parte para que formule queja ante la sala de lo social.
Así lo hace la aseguradora, interponiendo recurso de queja el 26 de marzo, que es resuelto en Auto de esta sala de 18 de abril de 2008 , en el que se establece que no cabe recurso de queja contra aquel Auto de 12 de diciembre de 2007 , puesto que en el mismo no se inadmite el recurso de suplicación y no es por lo tanto todavía el momento procesal oportuno para plantear recurso de queja, indicando a la parte que puede solicitar la nulidad de actuaciones o anunciar recurso de suplicación contra aquel auto, que en caso de no admitirse, podría dar lugar entonces al recurso de queja.
Una vez más, la aseguradora se atiene estrictamente a lo que le indica el órgano judicial, y en fecha 13 de mayo anuncia recurso de suplicación contra el Auto de 12 de diciembre de 2007 , planteando igualmente incidente de nulidad de actuaciones.
Lo que resuelve el juzgado en Auto de 8 de octubre de 2008 , rechazando el incidente de nulidad y teniendo por anunciado el recurso de suplicación contra el Auto de 12 de diciembre de 2007 . Contra esta resolución ha interpuesto reposición la demandante, que ha sido desestimada por Auto del juzgado de 2 de enero de 2009 , tras lo que se han elevado las actuaciones a la sala.
Vistas todas esas circunstancias, no hay elementos ni razones jurídicas que permitan considerar que el recurso de suplicación hubiere sido anunciado fuera de plazo, cuando la recurrente ha obrado en todo momento correctamente, utilizando acertadamente las vías legales previstas en cada caso y siguiendo escrupulosamente las distintas indicaciones del propio órgano judicial, con lo que se le causaría indefensión en el caso de entender que en este mar de confusiones debería de haber anunciando anteriormente el recurso de suplicación, cuando el juzgado no ha llegado ni tan siquiera a conceder en ningún momento trámite para dicho anuncio, tras haber negado la posibilidad de recurrir en suplicación .
SEGUNDO.- Debemos entrar ahora a conocer sobre el fondo del asunto, resolviendo el único motivo del recurso que se formula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL y denuncia infracción de los arts.
Son hechos incontrovertidos y necesarios para la resolución del recurso, los siguientes: 1º) se inicia el procedimiento en demanda de 7 de junio de 2005, en el que la viuda del trabajador fallecido en accidente de trabajo producido el día 6 de octubre de 2000, ejercita acumuladamente dos acciones de reclamación de cantidad diferentes; 2º) de una parte, reclama a la empresa la indemnización prevista en el convenio colectivo del sector de cooperativas del campo de la Provincia de Tarragona, para el caso de defunción del trabajador en accidente de trabajo; y 3º) de otra parte, reclama la suma de 210. 354, 23 euros, en concepto la de la indemnización por daños y perjuicios derivadas del fallecimiento del trabajador, al considerar que ha concurrido una actuación negligente de la empresa que le obliga a indemnizar en tal concepto, extendiendo esta reclamación contra la aseguradora recurrente que cubre ese riesgo; 4º) la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, rechazando íntegramente la acción de reclamación de daños y perjuicios por negligencia empresarial, estimando únicamente la acción dirigida al pago de la indemnización por muerte prevista en el convenio colectivo, condenado a tal efecto a la empresa porque ese riesgo no estaba cubierto por ninguna póliza de seguros; 5º) en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se dice literalmente "debiendo la empleadora abonar asimismo los intereses moratorios contemplados en los art. 1100 y 1108 del C.C. y 576 de la LEC en relación a la indemnización de la que debe responder y desde la presentación de la papeleta de conciliación ( 5-10-2001)", y en el fallo de la sentencia se impone la condena al pago de "los intereses especificados en el fundamento jurídico cuarto"; 6º) contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la demandante, que es estimado parcialmente en sentencia de la sala social de 18 de junio de 2007 , al considerar que concurre negligencia empresarial en el fallecimiento del trabajador, declarando por esta razón la responsabilidad de la empleadora en tal concepto y solidaria de la aseguradora de dicho riesgo, estableciendo en su parte dispositiva en 100.000 euros la indemnización de daños y perjuicios, para indicar expresamente a continuación "además de los importes ya fijados en la sentencia de instancia"
Bien es verdad que la lectura de las dos sentencias recaídas en el procedimiento ofrece ciertas dudas sobre la cuestión relativa a determinar si la condena al pago de intereses queda limitada exclusivamente a la acción derivada de lo establecido en el art. 60 del convenio colectivo, o debemos considerar que se extiende igualmente a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por la negligente actuación de la empresa que establece la sentencia de la sala, tras haber sido rechazada por el juzgado de lo social.
Pero con independencia de esas posibles dudas interpretativas, debemos atenernos al criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 2008 y 8 de junio de 2009 , al resolver la misma cuestión ahora suscitada, relativa al devengo de los intereses de mora ordinaria del art. 1108 del Código Civil en los accidentes laborales, en las que se sienta la doctrina de que procede la automática imposición de los mismos desde la fecha de la reclamación extrajudicial, como mecanismo de actualización de la deuda y compensación de la depreciación del valor que conlleva el pago de la indemnización varios años después de la fecha del accidente.
Pudo sin duda haber suscitado la demandante esta cuestión expresamente en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, pero lo contrario no ha de impedir que debamos pronunciarnos al respecto, pues como se dice expresamente en la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 , "en reconsideración del tema que tiene como única mira el adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados, encuentra también apoyo en la más reciente jurisprudencia civil. En efecto, la Sala Primera argumenta -con cita de las sentencias de 05/03/92, 21/03/94 y 17/02/04 ), que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor", en conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" (así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99-, en línea con sus precedentes de 31/05/06, 20/12/05, 30/11/05, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora). En palabras de la STS 19/02/04 -rec. 941/98-, también de la Sala Primera (con reproducción de su precedente de 01/12/97 y cita de las sentencias de 24/05/94, 21/03/94, 18/02/94 y 05/03/92 ), la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- es un principio que "ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial"; añadiendo que el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial (STC 114/1992, de 14 /septiembre ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" (STC 206/1993, de 22/junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93-; y 09/03/99 -rec. 2615/94 -)."
Tras exponer estos razonamientos, concluye el Tribunal Supremo que " esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil (lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código), sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial".
Razona finalmente el Tribunal Supremo, con base a circunstancias de hecho absolutamente similares a las del caso de autos que " Por todo ello nos resulta obligada la inaplicación del brocardo ("in illiquidis no fit mora") al concreto supuesto que se debate, en que el trabajador ha sufrido el accidente laboral en 24/04/00 y la indemnización se le reconoce por esta sentencia casi ocho años después. Y aparte de las decisivas consideraciones normativas efectuadas precedentemente, que imponen la solución ya indicada, también se puede decir que la precitada circunstancia temporal (reconocimiento tardío de la indemnización) determina por sí misma que resulte contrario a la justicia material que la cantidad entonces solicitada (99.595,95 ?) y ahora judicialmente admitida se vea minorada por la inflación que corresponde a tan dilatado periodo de tiempo, y que los frutos de aquella cantidad beneficien a la parte que se opuso a la reclamación, básicamente no porque tal indemnización no se correspondiese con efectivos los daños y perjuicios, sino más bien porque se consideraba compensada con la capitalización de la pensión por IPA (éste es el argumento decisivo que la parte deudora invoca)".
Y debemos señalar, que en el caso resuelto por esta sentencia del Tribunal Supremo se da la circunstancia de que la sentencia del juzgado y de la sala de lo social desestimaron la demanda del trabajador, lo que no impide al Tribunal imponer la condena al pago de los intereses devengados desde la papeleta de conciliación.
En el mismo sentido, la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 , establece que " La propia Sala General en otra sentencia de fecha 17-julio-2007 (recurso 414//2007), en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo, y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación "pro operario", contraria al tradicional "favor debitoris" que informa la práctica civil, y con apoyo en la más reciente jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal Supremo, concluye que los interese moratorios ex arts. 1100, 1101 y 1108 Código Civil " se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor".
Pues bien, en el caso de autos el accidente de trabajo en el que fallece el esposo de la actora tiene lugar el día 6 de octubre de 200, fijándose el importe de la indemnización en la sentencia de esta sala de 18 de junio de 2007 , es decir, siete años después de la fecha del accidente, con lo que concurren las mismas razones jurídicas y principios de justicia material que invocan las sentencias del Tribunal Supremo, para razonar que en estos casos procede imponer el pago de intereses ordinarios de mora del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación extrajudicial, tal y como a la postre acuerda el Auto recurrido en suplicación, que debe por ello ser confirmado en sus términos y no considerarse contradictorio con lo resuelto en las sentencias que se están ejecutando.
Debemos por ello desestimar el recurso de la aseguradora, y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento número 196/05 , seguido en virtud de demanda formulada por Vanesa contra la recurrente y EXPORTADORA D'AGRIS D'ALCANAR S.C.C.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

