Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3526/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3684/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103299
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7121
Núm. Roj: STSJ CV 7121/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003526/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003684/2020
En el recurso de suplicación 003526/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000371/2018, seguidos sobre MINUSVALÍA,
a instancia de D. Federico asistido del Letrado D. Gerardo Diego Rocher Catalán, contra CONSELLERIA
D'IGUALTAT I POLITIQUES INCLUSIVES. DIRECCION GENERAL DE DIVERSIDAD FUNCIONAL, y en los que es
recurrente D. Federico , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr D.. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Federico contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, debo revocar y revoco, dejando sin efecto, la resolución de la demandada de fecha 2 de agosto de 2017, y debo declarar y declaro, con efectos de fecha 19/04/17, que Federico presenta un grado de discapacidad global de 35%, más 8 puntos por factores sociales complementarios, resultando un grado total de minusvalía de 43%, evisable a partir del 31 de julio de 2019, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Por resolución de fecha 19 de abril de 2007 de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social se reconoció a Federico un grado de minusvalía de 33%, categoría Psíquica, desde el 31/10/06, con fecha de caducidad técnica 18/04/11. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Dictamen: Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, en el momento del reconocimiento presenta: 1º TRASTORNO DEL DESARROLLO por SIN DIAGNÓSTICO de etiología NO FILIADA. Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 25%, estableciendo una puntuación de OCHO PUNTOS por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS, resultando un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DE 33%, categoría psíquica. Contra la anterior resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 10/05/07, que fue desestimada por resolución de fecha 1 de agosto de 2007. 2.- Solicitada revisión de grado por caducidad en fecha 15/03/11, por resolución de fecha 18 de julio de 2011 de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social se reconoció a Federico un grado de discapacidad de 29%, categoría Física y Psíquica, revisable desde el 18 de abril de 2014. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Técnico- Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Dictamen: Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, en el momento del reconocimiento presenta: 1º TRASTORNO DEL DESARROLLO por SIN DIAGNÓSTICO de etiología NO FILIADA. Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 25%, estableciendo una puntuación de CUATRO PUNTOS por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS, resultando un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DE 29%, categoría física y psíquica. Contra la anterior resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 7/09/11, que fue desestimada por resolución de fecha 13 de abril de 2012. 3.- Interpuesta reclamación extraordinaria de revisión en fecha 4/06/12, por resolución de fecha 10 de agosto de 2012 de la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social se reconoció a Federico un grado de discapacidad de 33%, categoría Física y Psíquica, revisable desde el 17 de julio de 2017. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Dictamen: Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, en el momento del reconocimiento presenta: 1º TRASTORNO DE COORDINACIÓN Y EQUILIBRIO por SIN DIAGNÓSTICO de etiología NO FILIADA. 2º TRASTORNO DEL DESARROLLO por SIN DIAGNÓSTICO de etiología NO FILIADA. 3º por ENFERMEDAD RESPIRATORIA de etiología INMUNOLÓGICA. 4º por DEFORMIDAD DE LOS PIES de etiología IDIOPÁTICA. 5º por LUMBAGO de etiología NO FILIADA. 6º por TRASTORNO DERMATOLÓGICO de etiología INFECCIOSA. Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 29%, estableciendo una puntuación de CUATRO PUNTOS por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS, resultando un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD DE 33%, categoría psíquica. 4.- Solicitada revisión de grado por caducidad en fecha 19/04/17, por resolución de fecha 2 de agosto de 2017 de la Dirección Territorial de la Conselleria de igualdad y Políticas Inclusivas se reconoció a Federico un grado de discapacidad de 20%, desde el 19 de abril de 2017. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Técnico-Facultativo de valoración del grado de disminución, en el que constan los siguientes datos: Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, en el momento del reconocimiento presenta: 1º TRASTORNO DEL DESARROLLO por SIN DIAGNÓSTICO de etiología NO FILIADA. 2º TRASTORNO MENTAL por TRASTORNO ANSIEDAD GENERALIZADA de etiología NO FILIADA. 3º SIN DISCAPACIDAD por ENFERMEDAD RESPIRATORIA de etiología INMUNOLÓGICA. 4º SIN DISCAPACIDAD por DEFORMIDAD DE LOS PIES de etiología IDIOPÁTICA. 5º SIN DISCAPACIDAD por LUMBAGO de etiología NO FILIADA. 6º SIN DISCAPACIDAD por TRASTORNO DERMATOLÓGICO de etiología INFECCIOSA.
Correspondiéndole por estos conceptos un grado de discapacidad global de 20%. Contra la anterior resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 16/08/17, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de septiembre de 2017. En fecha 20 de abril de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El demandante está diagnosticado de trastorno de ansiedad y síndrome de Asperger, encontrándose en tratamiento en Salud Mental con Rivotril. Del Dictamen Psicológico resulta que presenta 'escasas estrategias adaptativas; ansiedad elevada; bloqueo ante situaciones nuevas, refiere experiencias puntuales con cierta carga agorafobia en lugares muy concurridos; vulnerabilidad al estrés'. 6.- En fecha 5/05/17 la Unidad de Salud Mental Trinitat emitió informe psicológico/psiquiátrico a efectos de solicitud de reconocimiento de minusvalía, en el que se refiere que el demandante está diagnosticado de síndrome de Asperger y trastorno de ansiedad generalizada, presentando como síntomas: ansiedad generalizada y social; dificultades propias del síndrome de Asperger: emocionales, de relación y en actividades no rutinarias, siendo la previsión del curso de la enfermedad crónica. 7.- Los padres del demandante están separados desde 2014, y éste convive con su padre, en una habitación alquilada, compartiendo piso con terceros. Los ingresos de su padre, en desempleo desde 2012, ascienden a 426 euros mensuales de subsidio y 255 euros al mes de ayuda económica al cuidador no profesional. El demandante cursa estudios de 3º de Geografía y Medio Ambiente en la Universidad de Valencia. 8.- El médico forense emitió informe en fecha 6 de mayo de 2019 en el que, tras señalar que el demandante padece síndrome de Asperger, concluye que 'Cabe encuadrar el déficit funcional del informado dentro de los trastornos de ansiedad adaptativos y somatoformes, en su Clase III, en grado de 59%(...,ejemplos de tendencia al 59%, ..., en actitudes autistas, ...'.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Federico . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Federico , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 15-7-19 autos 371/18 que estimo parcialmente su demanda por la que se impugnaban la resoluciones de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 2-8-17 y 29-9-17 en las que en definitiva se le reconocía al actor un grado de discapacidad de 20 punto y sin valoración de factores sociales complementarios. La estimación parcial de la demanda viene a reconocer que un grado de discapacidad global de 35% mas 8 puntos por factores sociales complementarios, resultando un grado total de minusvalia de 43%, revisable a partir del 31 de julio de 2019, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso sobre un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión del hecho probado sexto para que se añada el siguiente tenor literal: 'En este mismo sentido, ya en fecha 9/05/2012, la misma unidad emitió informe psicologico/psiquiatrico a efectos de solicitud de reconocimiento de minusvalía, en el que se refiere que el demandante esta diagnosticado de sindrome de Asperger y trastorno de ansiedad generalizada, presentando como síntomas: dificultades propias del síndrome de Asperger mas las tensiones emocionales del TAG (Trastorno de Ansiedad Generalizada) siendo la previsión del curso de la enfermedad crónico' Viniendo a amparar la modificación de los hechos probados en razón del documento 7 del escrito de demanda (folio 24 de autos).
TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec.
37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): ' los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que la recurrente pretende con el recurso añadir una cuestion que no es negada siqueira por la resolucion recurrida, esto es, que la dolencia diagnosticada al actora tiene el carácter de cronico, lo que incluso se refleja en la resolucion recurrida cuando al resovler sobre la impugancion de la valroacion de la discapacidad del actor en el año 2017 referie que '6.- En fecha 5/05/17 la Unidad de Salud Mental Trinitat emitió informe psicológico/ psiquiátrico a efectos de solicitud de reconocimiento de minusvalía, en el que se refiere que el demandante está diagnosticado de síndrome de Asperger y trastorno de ansiedad generalizada, presentando como síntomas: ansiedad generalizada y social; dificultades propias del síndrome de Asperger: emocionales, de relación y en actividades no rutinarias, siendo la previsión del curso de la enfermedad crónica.' con lo que la prevision de cronicidad de la dolenica en modo alguno es negada por la sentencia que se recurre, no acrditando error por parte del juzgador, plnateandose en todo caso una cuestion juridica en cuanto a los efectos que tal prevision de cronicidad debe tener en la resolucion de la litis, cuenstion que se analiza en el sigueinte motivo del recurso.
QUINTO.-Como segundo motivo del recurso se articula por la recurrente la alegación de infracción de norma al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS y ello por entender que la sentencia infringe las previsiones del art 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, puesto que estando ante una dolencia crónica la validez de la declaración de minusvalía debería ser definitiva sin deterinar como hace la resolucion recurrida que la declaración es 'revisable a partir del 31 de julio de 2019', de modo que al no existir previsión de mejoría no procede determinar la posible revisión de la discapacidad.
Para resolver la cuestión jurídica planteada en el recurso debemos partir del tenor literal de las previsiones del art 10 y 11 del Real Decreto 1971/1999 que exponen: Artículo 10. Resolución.
1. Los responsables del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las competencias en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado o los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia, deberán dictar resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.
2. El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud.
3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta norma.
Artículo 11. Revisión de grado de minusvalía.
1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.
2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos añosdesde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de minusvalía previamente reconocido.' De tales normas se extrae la previsión según el articulo 10 que toda resolucion de discapacidad debería tener una fecha de revisión en los termnos del art 11, y este articulo 11 hace la previsión de dos situaciones, .- en el primer parrafo en supuestos de previsión de mejoria en cuyo caso se fijara el plazo de revision en que se llevara a efecto la misma, que no esta sometida a plazo alguno concreto mas allá de las propias consideraciones medicas de cual sea el devenir futuro de las dolencias.
.- en el segundo párrafo, para el resto de supuestos, se hace la previsión que la revisión por agravación o mejoría no se puede llevar a efecto hasta pasar dos años desde dictar la resolución, que afecta tanto a la administración como a la parte, y con independnecia de la cronicidad de las dolencias.
Estos dos parrafos tal y como han expresado las STSJ Castilla Leon Burgos 29-10-14 rs y STSJ Castilla Leon Valladolid 21-3-06 rs 64/06 vienen a transcribir de forma resumida, para el caso de la minusvalía, las previsiones del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, actual articulo 200 de la LGSS de 2015, y de los artículos 36 a 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 para la incapacidad permanente. El artículo 200,2 de la Ley General de la Seguridad Social expone que '2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, y el artículo 38 de la Orden de 15 de abril de 1969: 'La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en la que se haya declarado la incapacidad...', haciendo previsión el art 200,2 de la LGSS que por el contrario 'Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado' Ello supone que la facultad de revisión de la Administración no supone en modo alguno una limitación de la vigencia del reconocimiento de la condición de minusválido. Lo único que el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999 hace, al igual que el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , es mandatar a la Administración para examinar periódicamente al inválido o minusválido y comprobar su evolución por si su estado hubiese sufrido cambios, esto implica que la revisión sólo es posible si existe un cambio del estado del minusválido, pero no si la situación permanece idéntica. Así resulta del artículo 11.2 del Real Decreto 1971/1999 , que claramente habla de la revisión del grado por agravamiento o mejoría, lo que nos remite al artículo 36 de la Orden de 15 de abril de 1969 que, en relación con la invalidez contributiva, sólo permite la revisión por agravación o mejoría, o bien por error de diagnóstico. Como hemos visto la revisión por error de diagnóstico no está sujeta a un término mínimo y esta regulación es coincidente con la del Real Decreto 1971/1999 , aunque éste amplía la posibilidad de revisión anticipada del estado del minusválido a un supuesto distinto, como son los cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado.
Por tanto la administración puede revisar el grado de minusvalía concedido, como ocurre con la invalidez permanente contributiva, si se ha producido un cambio, por agravación o mejoría. Pero en caso de no existir previsión de mejoría, con una previsión de mantenimiento de la situación, como es el caso en que la resolución administrativa de 2-8-17 en que se refiere un plazo de validez 'DEFINITIVA' no obsta a que la revisión se pueda llevar a efecto en dos años, como refleja la resolución al referir que ''El grado de discapacidad reconocido podrá ser revisado por agravamiento o mejoría a partir de 31-7-19' de este modo la inclusión de tal expresión en el fallo de la sentencia recurrida en modo alguno incumple la previsión legal, sino que advierte en la propia resolución administrativa y sentencia del régimen legal de la revisión, lo que no implica infracción de norma alguna.
El hecho de estar ante una dolencia crónica no discutida no impide la revisión en los términos legales siempre que se acredite la mejoría o la agravación, cuestión sobre la cual con carácter previo no puede entrar a conocer el juzgador y determinas un grado de discapacidad inamovible, sin perjuicio de que la administración de querer revisar por mejoría el grado de discapacidad según doctrina reiterada deberá acreditar tal hechos y no una mera modificación de baremos o de aplicación o interpretación de los mismos.
Por ello como se advertía no es factible estimar al motivo de recurso articulado sobre el art 193, c) de la LRJS procediendo la desestimación del mismo al no apreciar infracción de norma alguna, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 15-7-19 autos 371/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3526 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
