Sentencia Social Nº 3686/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3686/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4174/2006 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3686/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103532

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4628

Resumen:
Se declara de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre reclamación de incapacidad permanente. La sentencia de instancia, en su relato fáctico, omite toda referencia al cuadro patológico que determinó en su día la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que tal omisión haya sido corregida en los fundamentos de derecho de la resolución judicial. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide a la Sala subsanar por iniciativa propia la omisión, y la relevancia de ésta, que afecta negativamente a garantías procesales de orden público indisponibles para las partes y de obligado cumplimiento para el Juzgador, obliga a declarar de oficio la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03686/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104267, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004174 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Adolfo

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000469

/2006

SENTENCIA Nº: 3686/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4174/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 469/2006, seguidos a instancia de Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor D. Adolfo , nacido el 14-06-63, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas con fecha 31-03-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 21-06-06-

3º.- El actor padece las siguientes dolencias:

DEPENDENCIA. ABUSO DE ALCOHOL. EN TRATAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. ABUSOS ESPORÁDICOS DE ALCOHOL EN SITUACIÓN DE ESTRÉS.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 02- 03-06.

5º.- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 826,23 euros mensuales, y a la fecha de efectos 01-04-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés, de fecha 11 de Octubre de 2006 que desestimó su demanda deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que solicitaba se declarase que continuaba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el referido recurso se articula por el actor un único motivo, por la vía procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al considerar infringido, por no aplicación, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

La Sala, sin embargo, no puede examinar el mencionado motivo de recurso porque la sentencia de instancia, en su relato fáctico, refiere el cuadro patológico del demandante valorado por el Magistrado para no considerar al actor afectado del grado de incapacidad permanente absoluta cuya permanencia reclama, pero omite toda referencia al cuadro patológico que determinó en su día la declaración de incapacidad permanente absoluta, y que ha sido revisado por mejoría, sin que tal omisión haya sido tampoco corregida en los fundamentos de derecho de la resolución de judicial, en donde tampoco se constata cual era el cuadro invalidante anterior y cual es la evolución habida del mismo, que el juzgador considera de evolución favorable.

La ausencia de los indicados datos, constituye un vicio esencial, pues la concreción en la sentencia de los hechos probados y de los argumentos que funden los pronunciamientos del fallo es una exigencia de la legislación constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 CE ), de la orgánica (artículo 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial ) y de la ordinaria (artículos 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Señala la jurisprudencia que "la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" (STS de 15 de enero de 1998 ). La misma exigencia de conocimiento, la prohibición de la incongruencia y la necesidad de exhaustividad se encuentran en la base del deber de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, dando respuesta clara a todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide a la Sala subsanar por iniciativa propia la omisión, y la relevancia de ésta, que afecta negativamente a garantías procesales de orden público indisponibles para las partes y de obligado cumplimiento para el Juzgador, -artículos 238.3 y 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial - obliga a declarar de oficio la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior para que el Magistrado de lo social corrija el defecto, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer si lo considera necesario, y dictando nueva sentencia con libertad de criterio.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 11 de Octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Avilés y mandamos reponer los autos al momento procesal inmediatamente anterior, para que el Magistrado de instancia corrija la omisión producida en el relato de hechos probados de la sentencia anulada, dictando nueva sentencia, con libertad de criterio, que de forma motivada resuelva las cuestiones planteadas en el proceso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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