Sentencia Social Nº 3687/...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 3687/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3687/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104392


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0037601

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 7 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3687/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 588/2008 y siendo recurridos Epifanio , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Forest Inversions, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 08.07.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Daniel frente a FOREST INVERSIONS S.L., Epifanio y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Daniel durante el mes de octubre de 2007 se personó en las instalaciones de la empresa demandada FOREST INVERSIONS S.L. solicitando trabajo en varias ocasiones y hablando con varios trabajadores de la empresa.

SEGUNDO.- Al carecer el demandante de permiso de residencia y trabajo en España la empresa demandada no le ofreció trabajo alguno.

TERCERO.- El administrador de la mercantil FOREST INVERSIONS S.L. es Epifanio .

CUARTO.- En demanda se alega por el demandante una antigüedad de 17 de octubre de 2007, categoría profesional de oficial de primera y un salario con arreglo al Convenio Colectivo de la industria de la madera de 1.628 '19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras tras la aclaración realizada en el acto del juicio.

Igualmente el demandante alega en demanda haber sido despedido verbalmente el 30 de mayo de 2008.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 17 de junio de 2008, fue celebrado acto de conciliación en fecha 7 de julio de 2008 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes a autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que denegó la existencia de relación laboral entre las partes y, por tanto, la existencia del despido denunciado, habiendo postulado el recurrente en su escrito de demanda su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada desde el día 17 de octubre de 2007 hasta el día en que fue despedido verbalmente sin causa ni justificación alguna, el 30 de mayo de 2008, careciendo de contrato y de permiso de trabajo, dedicándose la empresa demandada a la industria de la madera, siendo su categoría profesional la de oficial de primera y su salario de 1641,29 Euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 316.2, 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución alegando al respecto que, si bien es cierto que corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, también lo es que existe prueba suficiente en autos de la existencia de la relación laboral solicitada, tales como las correspondientes tarjetas para fichar, los ticket restaurante para comer cuando se desplazaba fuera de su domicilio, la prueba de interrogatorio del demandado y sus posibles contradicciones, que pueden considerarse evasivas, y la prueba testifical de cuatro testigos comparecientes en autos, los señores Ricardo , Severino , Virgilio , y Carlos Francisco , aun cuando en el recurso de suplicación no insiste en la fecha del despido verbal pretendida del día 30 de mayo de 2008, ni se manifiesta que dicha actuación empresarial constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo de destacar los siguientes: 1) que el actor durante el mes de octubre de 2007 se personó en las instalaciones de la empresa demandada, Forest Inversions, S.L., cuyo administrador es la persona física codemandada Epifanio , solicitando trabajo en varias ocasiones y hablando con varios trabajadores de la empresa; 2) que la referida empresa, al carecer el demandante de permiso de residencia y de trabajo en España, no le ofreció trabajo alguno; y 3) que todo lo alegado por el demandante en lo relativo a su antigüedad de 17 de octubre de 2007, a su categoría profesional de oficial de primera, a su despido en fecha 30 de mayo de 2.008, y a su salario con arreglo al convenio colectivo de Industrias de la Madera de 1628,19 Euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras tras la aclaración realizada en el acto del juicio, constituyen meras manifestaciones del mismo que no han resultado probadas en autos.

El magistrado de estancia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , efectúa en la fundamentación jurídica de la sentencia los razonamientos que le ha llevado a la conclusión de la inexistencia de relación laboral entre las partes. Así, en el fundamento de derecho tercero se manifiesta que de la totalidad de la testifical propuesta por ambas partes en la persona de cuatro trabajadores de la empresa, los ya mencionados anteriormente, todos ellos negaron que el actor haya trabajado en momento alguno en la misma, sin perjuicio de haber visto al señor Daniel por el centro de trabajo, pidiendo trabajo, el cual no le fue encomendado; asimismo, porque dada la supuesta duración de la relación laboral desde el 16 de octubre de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2008, por el demandante no se aporta elemento probatorio objetivo alguno que acredite la existencia de la relación laboral que postula, haciendo también referencia a que nada prueban los ticket de restaurante porque los pudo haber obtenido el trabajador de cualquier otro trabajador de la empresa, ni la tarjeta de fichaje porque tampoco es nominativa en la persona del trabajador y es usada en muchas otras empresas, en cuanto al bloque de órdenes de trabajo diario aportado como documento 5 figura en blanco, pudiendo haber aportado, de ser cierta la pretensión actora, documental acreditativa de la intervención del actor en los trabajos de la empresa que alega en la demanda, y finalmente por cuanto respecto de la denominada hoja de trabajo de octubre y noviembre de 2007, documento nº 6, no consta ni expedida por la empresa ni con sello alguno de ésta, ni siquiera la intervención del actor en dichas obras.

En definitiva, el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, ha desestimado la demanda contra el presunto despido verbal ocurrido el día 30 de mayo de 2008 en base al hecho de que el demandante previamente tenía que haber demostrado la existencia de la relación laboral, carga de la prueba que le corresponde a pesar de lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y que se presumirá existente entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, no habiendo demostrado la prestación de servicios que, por otra parte, son bastante cualificados al manifestar que es oficial de primera del ramo de la madera, que teóricamente han durado nueve meses por lo que racionalmente debería quedar alguna constancia de su realización, y por cuánto tampoco ha demostrado la existencia de un salario, que siempre manifiesta que lo percibía en metálico y cuya cuantía, en lugar de referirse a la realmente percibida, se señala en aplicación de lo establecido en el convenio colectivo aplicable.

Por otra parte, aunque el magistrado de instancia hubiera admitido como prueba de la pretendida relación laboral las hojas de trabajo obrantes en los folios 57 y 58 de autos, bastante detalladas, a pesar de que no consten expedidas por la empresa, ni exista sello alguno de la misma, lo cierto es que se circunscriben al periodo comprendido entre el día 17 de octubre y el día 21 de noviembre de 2007, momento en que finaliza esta pormenorizada relación de trabajo, en que el demandante presta servicios de unas nueve horas diarias de lunes a viernes, de lo que se podría deducir según las reglas del criterio humano del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también sería posible que se hubiera iniciado la relación laboral propuesta por el demandante, pero que al mes de iniciarse, y dada la carencia de permiso de residencia y de trabajo, se extinguió por voluntad de la empresa, no dándole nuevamente trabajo, por lo que en ningún caso existió ningún despido verbal el día 30 de mayo de 2008, habiendo caducado la acción de despido de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , que es la ejercitada por el actor en los presentes autos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2.008, recaída en los autos 588/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa FOREST INVERSIONS, S.L., la persona física Don Epifanio y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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