Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3688/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3688/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103669
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13812
Núm. Roj: STSJ AND 13812/2018
Encabezamiento
Recurso Nº2722/17 -B Sent. Núm. 3688/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3688 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Enrique contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº799/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Enrique contra FOGASA, SUBDELEGACION DEL GOBIERNO, COMPAÑIA ESPAÑOLA MINAS DE THARSIS SA, GENERALI ESPAÑA, NUEVA THARSIS SAL, Y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- El actor, Don Jose Enrique nació el NUM000 de 1950 y tiene D.N.I. nº NUM001 .
II.- Con fecha 11 de septiembre de 2002 las centrales sindicales CC.OO y UGT, actuando en representación del colectivo de trabajadores mineros de la Faja Pirítica de la provincia de Huelva, suscribieron un Acuerdo Marco con la Subdelegación del Gobierno y la Delegación en Huelva de la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, cuyo contenido era el siguiente: 'DECLARAN Que ante la difícil situación por la que en la actualidad pasan la totalidad de las explotaciones mineras ubicadas en la faja pirítica de Huelva, con cese de actividades desde hace meses, expedientes de regulación temporal de empleo por 24 meses en la mayoría de dichas explotaciones, así como la elevada cuantía de las deudas que pesan sobre las citadas explotaciones mineras, las partes firmantes consideran necesaria la aplicación de las medidas socio-laborales objeto de los trabajos del Foro de la Minería Metálica Andaluza en función de las siguientes, ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 1ª.- Aplicación de prejubilaciones, con las especificaciones y compromisos contemplados en el plan único del Gobierno Central para paliar la crisis de la faja pirítica andaluza (provincias de Huelva y Sevilla), para aquellos mineros incluidos en expedientes de regulación de empleo por extinciones de contratos de trabajo.
La edad bonificada para aplicación de prejubilaciones se entenderá hasta 31 de diciembre de 2003.
Este plan garantizará la percepción del 78% de la retribución salarial bruta mensual media de los últimos seis meses trabajados (teniéndose en cuenta convenio correspondiente legalmente como mínimo), debiendo alcanzar al menos el 85% de la retribución salarial neta correspondiente al mismo período, no pudiendo ser superior a la pensión máxima de Seguridad Social en cada momento. La retribución garantizada se incrementará en un 2% anual.
Los Comités de Empresa de Minas de Riotinto S.A., Minas de Almagrera S.A., Navan Resouces Huelva, Filón Sur y Nuevas Tharsis S.A.L. y a su través las Federaciones sindicales correspondientes, presentaran ante los organismos competentes las certificaciones con la propuesta técnica de actividad laboral de los trabajadores, a los efectos de la determinación de los coeficientes para las ayudas previas a la jubilación ordinaria.
Durante la permanencia en el plan, el trabajador será considerado en situación asimilada al alta, para lo que se suscribirá el correspondiente convenio especial, una vez finalizada la prestación contributiva.
2ª.-A aquellos trabajadores que no puedan acceder al plan de prejubilaciones se les dará una ayuda extraordinaria, que tendrá carácter asimilado al de la prestación por desempleo contributiva, con objeto de reponer la parte de dicha prestación que tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato y siempre que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo.
3ª.- Las ayudas recogidas en los puntos 1° y 2° de estas estipulaciones estarán condicionadas a la presentación ante la Autoridad laboral competente de los correspondientes expedientes totales o parciales de regulación de empleo por extinción de los contratos de trabajo, con fecha tope el 31 de diciembre de 2002.
En el supuesto de que el expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos sea interpuesto ante la Administración competente por los representantes de la empresa, la empresa deberá aportar un plan de viabilidad y estado y balance de cuentas.
4°.- Aquellos trabajadores de la minería metálica de Huelva que no puedan acogerse al plan de prejubilaciones y que, en su día agoten las prestaciones por desempleo sin haber encontrado otro puesto de trabajo en la zona, tendrán absoluta prioridad para su reincorporación al mercado de trabajo. Para ello, los proyectos que se desarrollen en la zona deberán contemplar esta prioridad como condición necesaria para el abono de ayudas, subvenciones públicas, etc a dichos proyectos, siempre y cuando dichos desempleados reúnan los perfiles demandados por las empresas.
5°.- Así mismo, estos trabajadores que no puedan acogerse al Plan de prejubilaciones y hubieran agotado la ayuda extraordinaria asimilada a la prestación por desempleo contributiva serán objeto de las políticas activas de empleo gestionadas por el INEM de cara a su reincorporación al mercado de trabajo, así como de cuantas actuaciones complementarias sean realizadas en la zona por otros organismos de la Administración General del Estado, sin que ello suponga incompatibilidad con las medidas de otro tipo que sean adoptadas sobre estos mismos trabajadores por parte de la Administración Autonómica y de las distintas Entidades Locales.
6°.- La cofinanciación del coste de las prejubilaciones para la faja pirítica de Huelva objeto del presente acuerdo, será llevada a cabo al 50% por las dos administraciones firmantes del presente documento, conforme a los compromisos adquiridos, en el Protocolo general de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía, adoptado en Sevilla el 27 de febrero de 2002.
ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (...)C).-AYUDAS SOCIALES Se establece, por parte de la Junta de Andalucía, una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuya a la inserción en el mercado laboral de los actuales trabajadores mineros, que se le extinga su contrato de trabajo, en la cuantía y personas que se anexarán a este documento, siempre que, con la aplicación de ésta, y la medida de prejubilaciones, no exceda de 300 el número del conjunto total de los trabajadores pertenecientes al sector minero, pendiente de la medida de recolocación. Esta medida, por tanto, no será de aplicación si son más de 300 los trabajadores mineros pendientes de solución por la vía de recolocaciones.
Igualmente se priorizarán estos colectivos de trabajadores, en la aplicación de las ayudas establecidas por la Junta de Andalucía para el fomento del autoempleo y la economía social.
PREJUBILACIONES 1.1.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía atenderá, para su estudio y cofinanciación al 50%, con la Administración General del Estado, la/as pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva, que se acojan a las mismas y que se adjuntarán al presente acuerdo.
Tales prejubilaciones se realizarán según el plan previsto para la faja piritica andaluza, con las especificaciones y compromisos adquiridos para la provincia de Sevilla Los trabajadores, a su vez, contribuirán a la financiación de las citadas pólizas, con las indemnizaciones que puedan recibir de empresas, FOGASA, etc., derivadas de la extinción de su relación laboral(...)'.
El texto íntegro del mencionado Acuerdo obra unido a las actuaciones a los folios 25 a 27, a que hacemos aquí remisión.
III- El 8 de abril de 2003 fue suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía convenio de colaboración en cuya virtud se encomendaba a este último la gestión de la contratación de una prestación de servicios para la Faja Pirítica de Huelva en el área de Tharsis.
El mencionado Convenio figura incorporado a los folios 27 (vuelto) a 29 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.
IV. - Con fecha 31 de julio de 2003 fue suscrito protocolo de adjudicación de pólizas de prejubilaciones de la Faja Pirítica de Huelva (folios 29 y 30, que damos por reproducidos).
V - El 29 de abril de 2003 fue suscrito 'Protocolo de actuaciones para las prejubilaciones para los extrabajadores de Minas de Riotinto SA, Minas de Almagrera SA, Navan Resource Huelva, Filon Sur y Nueva Tharsis SAL' entre la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO en el que se estipulaba lo siguiente: PRIMERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía atenderá para su estudio las Pólizas Planes de Prejubilación del colectivo de extrabajadores que se acojan a las mismas de acuerdo con las condiciones fijadas en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002 (párrafo tercero de la Estipulación primera).
SEGUNDA.- El colectivo de extrabajadores aportará a dicho Plan las cantidades que les corresponda en concepto de indemnización.
TERCERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía, provisionará con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.44000.31.L3, la cantidad de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000,- €) como parte de pago de su cuota, parte correspondiente a la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Apartado de PREJUBILACIONES del Protocolo de II de septiembre de 2002.
CUARTA. Con la firma de este Protocolo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía inicia el cumplimiento de los compromisos a electos de Prejubilaciones asumidos en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002'.
VI.- Con igual fecha fue suscrito Protocolo de Colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO de Andalucía (folios 42 a 44, por reproducidos).
VII.-- El 2 de junio de 2008 la Consejería de Empleo y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía rubricaron Addenda al convenio, por el que se encomienda a esta última la gestión del otorgamiento de ayuda a la faja pirítica de Huelva (folios 49 a 54, por reproducidos).
VIII.- La ASOCIACIÓN DE LA FAJA PIRITICA DE HUELVA, con CIF G-91306969, suscribió con LA ESTRELLA, S.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad GENERALI ESPAÑA, S.A.) la póliza de Seguro Colectivo de Rentas, financiada por la Junta de Andalucía, con número NUM002 y fecha de efecto 01-10-2003.
El condicionado particular de la referida póliza obra unido a los folios 30 a 37 de las actuaciones, a que hacemos aquí remisión, destacando lo siguiente: ' ARTICULO
PRIMERO: OBJETO DEL SEGURO El presente Contrato de Seguro Colectivo de Rentas Instrumenta el pago de las rentas de prejubilación que, con carácter temporal e inmediato, corresponde percibir a los miembros del grupo asegurado de conformidad con el Acuerdo Marco de 11 de septiembre de 2002, el Protocolo de desarrollo del mismo y la carta de garantía de pago de primas a que se ha hecho referencia en el epígrafe 'tomador del seguro' de estas condiciones particulares, los cuales son anexados a este contrato de seguro. Las cuantías, duración y demás características de dichas rentas son las que figuran en el artículo 5 de estas condiciones particulares y en cada Certificado Individual de Seguro-Boletín de Adhesión.
ARTICULO
SEGUNDO: RENUNCIA A LA FACULTAD DE REVOCACIÓN DE BENEFICIARIOS El Tomador del Seguro renuncia expresamente a la facultad de revocación de Beneficiarlos según lo establecido en el Art. 87 de la Ley de Contrato de Seguro .
La presente renuncia debe entenderse siempre y en todo caso sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3 B de las presentes Condiciones Particulares en cuanto al derecho de rescate que se establece en el mismo. En consecuencia, los asegurados no consolidan de forma Incondicional el derecho a percibir las rentas aseguradas por este contrato, sino que dicho derecho queda subordinado a que cada uno de ellos mantenga durante la vigencia Inicial de su alta en la póliza las condiciones necesarias para pertenecer al Grupo Asegurado, por lo que irá devengando en cada mensualidad el derecho a percibir la renta en tanto mantenga dichas condiciones (según lo establecido en la carta de garantía de pago de primas) ARTICULO
TERCERO: RELACIÓN DE ASEGURADOS Y RENTAS GARANTIZADAS La Compañía Aseguradora emite el Apéndice n° 1 comprensivo de la relación de Asegurados con indicación de sus datos personales y las rentas Garantizadas facilitadas por el Tomador. Esta relación se actualizará en el caso de que se registren variaciones en el transcurso de la duración del contrato, mediante comunicación por escrito por el Tomador y el pago o extorno de la prima correspondiente a las citadas variaciones.
ARTICULO
CUARTO: CERTIFICADOS INDIVIDUALES DE RENTAS La Compañía Aseguradora emitirá en la fecha de alta de cada Asegurado, un Certificado Individual de Seguro que, a los efectos del artículo 76) apartado 4 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tendrá la consideración de Boletín de Adhesión y en el que hará constar lo siguiente: Datos relativos al Asegurado Designación de Beneficiarios Importe de la prestación garantizada por la Compañía Aseguradora Cláusula de reducción de prestaciones por impago de alguno de los términos del Plan de Financiación de la Prima Únicas.
ARTICULO
QUINTO: PRESTACIONES ASEGURADAS El Tomador concierta el aseguramiento del colectivo asegurado, a través de la contratación de las siguientes prestaciones: 5.1 Renta Temporal inmediata de Cuantía Variable, reversible un 50%.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los Asegurados de la presente póliza de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, e la cuantía determinada en virtud de los compromisos especificados en el Artículo 1° de las presentes Condiciones Particulares y siempre que continúe manteniendo las condiciones necesarias para formar parte del Grupo Asegurado.
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada Asegurado en el Apéndice nº 1 de estas Condiciones Particulares bajo el epígrafe 'Complemento', adicionalmente en los Certificados Individuales de Seguro-Boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas d vencimiento, y forma de pago de las rentas.
En caso de fallecimiento del Asegurado, con anterioridad a la fecha de vencimiento establecida de la renta temporal definida en el párrafo anterior, la Compañía Aseguradora abonará a los beneficiarios designados en los Boletines de Adhesión- Certificados Individuales de Seguro, una renta temporal de importe el 50% de la renta que hubiera percibido el Asegurado, desde el mes de fallecimiento de éste y hasta la fecha de vencimiento establecida para la renta temporal descrita en el párrafo anterior, con la misma forma de pago establecida para la renta que percibía el Asegurado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43° de las: presentes Condiciones Particulares. Dicha renta temporal se abonará en caso de supervivencia del Beneficiario de la misma en la fecha de pago de cada renta.
5.2 Renta Temporal Inmediata de Cuantía Variable.
La Companía Aseguradora garantiza el pago a los Asegurados de la presente póliza de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, en la cuantía determinada en cada Boletín de Adhesión-Certificado individual de seguro.
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada Asegurado en el Apéndice n° 1 de estas Condiciones Particulares bajo el epígrafe 'Convenio Especial', adicionalmente en los Certificados individuales de Seguro-Boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento, y forma de pago de las rentas.
5.3 Ajuste de las rentas aseguradas al Plan de Prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro.
Las obligaciones de la Compañía Aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice n° 1 de las presentes Condiciones Particulares y en cada Certificado Individual de Seguro contratadas por el Tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo.
Previa comunicación del Tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido de acuerdo con el Plan de Prejubilaciones objeto del rpesente contrato de seguro, así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales, determinándose el ajuste de la renta garantizada por la Compañía Aseguradora, previo abono de la prima de regularización correspondiente, calculada con la aplicación de las bases técnicas vigentes en ese momento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de las presentes condiciones particulares, o ejercitando el Tomador del seguro el derecho de rescate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de las presentes Condiciones Particulares.
ARTICULO
SEXTO: LAS PRIMAS 6.1 Prima única inicial y plan de financiación: Para la cobertura de las prestaciones inicialmente aseguradas en la fecha de emisión de la póliza, se ha determinado la prima única, con aplicación de las bases técnicas establecidas en el Artículo 10° de las presentes Condiciones Particulares. La citada prima única, de importe EUR 4.006.687,36-, se hará efectiva, mediante su pago en 5 términos, por los importes y en las fechas de pago que se detallan a continuación, mediante transferencia OMF a la C/C de LA ESTRELLA, S.A. EDE SEGUROS Y REASEGUROS n° 0049-1500-09-2210016734.
Euros 1° termino (01/10/2003) 383.613,62 2° termino (01/11/2003) 483.876,82 3°termino (01/10/2004) 1.352.449,33 4° termino (01/10/2005) 1.347.363,98 5° termino (01/10/2006) 731.102,82 Para la determinación del importe de los plazos de prima aplazados según el plan de financiación se ha aplicado un tipo de interés del 5,01%.
Los citados pagos serán abonados por la Administración Pública, conforme a lo establecido en el Plan de Prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro y carta de compromiso de pago de primas que, suscrita por la Junta de Andalucía, se adjunta a las presentes Condiciones Particulares.
6.2 En caso de que se produzca una demora dentro de un plazo máximo de 15 días en el pago de alguno de los términos del Plan de Financiación establecido en el artículo 6.1 de las presentes condiciones se recargará el mencionado término o plazo de de prima con un tipo de interés del 5,51% por el plazo transcurrido entre la fecha de vencimiento del mismo establecido en las presentes Condiciones Particulares y la fecha real del pago efectivo del mismo.
6.3 En caso de impago de alguno de los términos del plan de financiación establecidos en el artículo 6.1 de las presentes condiciones particulares, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 6.2, la Compañía Aseguradora procederá a la reducción de las prestaciones aseguradas, según lo indicado a continuación.
Se determinará el importe de la provisión matemática reducida, constituida únicamente con base a los términos de la prima única efectivamente satisfechos, es decir, el importe resultante de la diferencia entre la provisión matemática total correspondiente a las prestaciones aseguradas menos el valor actual de los términos de prima del plan de financiación pendientes de pago.
En el caso de que el valor de realización de mercado, obtenido de la liquidación anticipada de la totalidad de las inversiones vinculadas a la provisión matemática determinada con base al cumplimiento del plan de financiación de la prima, fuera inferior al importe de la provisión matemática reducida, definida en el párrafo anterior, el valor reducido de las provisiones matemáticas será el que corresponda a dicho valor de realización.
En caso de no realización de las inversiones por el Asegurador, el valor de realización será certificado por el intermediario financiero que intermedió en la compra de dicho activos, o cualquier otro de común acuerdo.
El valor de la provisión matemática reducida, o el valor de realización de mercado, si este fuera inferior, determinará el importe de las prestaciones reducidas aseguradas, por aplicación del tipo de interés resultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33,2 del citado Real Decreto 2486/1998 , en función de la rentabilidad esperada de la nueva inversión contratada en el momento de proceder a la reducción de las prestaciones por impago de un plazo de prima y por aplicación de la legislación vigente Sobre tablas de mortalidad de preceptiva utilización para el cálculo de provisiones matemáticas en ese momento.
6.4Nuevas primas por variación de los compromisos por pensiones asumidos, por variación de los datos personales de los asegurados o por variaciones del grupo asegurado.
Cualquier variación que se Introduzca en la cuantía de las rentas aseguradas, fechas de nacimiento, número de asegurados u otros datos que afecten al cálculo de la prima, comportará el pago de la correspondiente regularización de prima adicional o, en su caso, la Compañía Aseguradora extornará el valor de realización de la provisión matemática correspondiente al exceso de prestaciones aseguradas, conforme a lo establecido en el artículo 7.3.a) de las presentes Condiciones Particulares.
La prima de regularización se calculará con las babes técnicas vigentes momento, conforme a lo establecido en el artículo 10º de las presentes Condiciones Particulares (...)'.
IX. - En el Apéndice Primero (folio 38) de la póliza aparecía incluido el hoy actor, con las indicaciones siguientes: ' -Fecha nacimiento asegurado: 09.02.1950 -Complemento: -Total renta: 83.649,49 -Prima única: 74.262,38 -Convenio especial: -Total renta: 27.996,26 -Prima única: 24.410,94 -Total prima única: 98.673,32'.
Los anexos a los suplementos 14 y 15 de la referida póliza obran unidos a los folios 39 a 42 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
X - Con fecha 2 de enero de 2013, el hoy actor suscribió seguro de rentas -Boletín de Adhesión- Certificado individual de Seguros- (folios 238 a 244, por reproducidos) con ' Generali Seguros' , en el que se detallan los importes de la renta que habría de percibir.
XI.- El 18 de octubre de 2012 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).
, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).
El artículo 1 establece que tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, entre los que se encontraba la empresa demandada.
El artículo 4.1, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, disponía: ' 1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.
b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido.
c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.
d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.
A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes '.
El artículo 7, sobre procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación, disponía lo siguiente: ' 1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el art. 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.
2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación '.
La Disposición Adicional Sexta del mencionado Real Decreto, introducida por apartado tres de la disposición final séptima de Ley 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (B.O.J.A. 31 diciembre 2012), establecía ' Otras situaciones de necesidad sociolaboral.
1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.
2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores'.
XII- El 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito procedente de ' Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' (folios 262ª 264, por reproducidos), al que se acompañaba propuesta de novación de la póliza NUM002 , a los efectos prevenidos en el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
XIII.- A fecha 7 de mayo de 2015 se habían abonado a los asegurados en concepto de rentas la cantidad de 6.022.552,43 euros, siendo el importe a que asciende la prima de riesgo, deducidos los gastos de administración y adquisición, de 8.215.390,10 euros.
XIV.- Que a fecha de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre el valor actual de las primas pendientes de cobro, neto de gastos de adquisición, para garantizar los compromisos asumidos por el tomador ascendía a 2.360.734,510 euros.
XV.-- Que la propuesta de novación de la póliza adaptada a lo establecido en la citada norma autonómica y su disposición adicional sexta se presentó ante la Junta de Andalucía con fecha de 18 de enero de 2013, permaneciendo en la actualidad pendientes de que la Junta de Andalucía resuelva el procedimiento administrativo de novación de la póliza y apruebe la financiación y pago del seguro.
XVI.- Con fecha 16 de abril de 2015 el actor interpuso reclamación previa contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; el 16 de abril de 2015 presentó en el CMAC de Huelva papeleta de conciliación frente a 'Generali ' , habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 7 de mayo de 2015.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de julio de 2015.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandandte, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor, nacido el NUM000 de 1950, trabajador que fue de la empresa Minas de Riotinto S.A. en la que cesó en virtud de expediente de regulación de empleo, interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se condene a los sujetos contra los que se formula a abonarle con efectos del mes de marzo de 2015 la cantidad de 418,22 euros mensuales en concepto de renta vitalicia garantizada en la póliza contratada por la Asociación Faja Pirítica de Huelva con la Compañía de Seguros Generali España.
II.- En el escrito rector del proceso y como parte esencial de su fundamentación sostuvo que su situación encontraba acomodo en la contemplada en la Disposición Adicional Sexta del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía .
La norma invocada, añadida por la Disposición Final Séptima, punto 3, de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, establece en su apartado 1 que los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el art. 3.2, entre los que figuraban los de la Bolsa de Tharsis (n.º de póliza NUM002 , aseguradora Generali Seguros en la que estaba incluido el actor) que a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012 estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía y, en lo que aquí interesa, hubiesen resultado afectados por el art. 4.1.c) del citado Decreto Ley - a tenor del cual las ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas a través de las pólizas de seguro de rentas financiadas por la Junta de Andalucía no seguirían percibiéndose una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación - podrían continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas en el caso, también en lo que aquí importa, de tratarse de ex-trabajadores que fueron jubilados anticipadamente y que como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
En cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 de la referida Disposición Adicional, Generali expidió al demandante un certificado individual de seguro fechado el 2 de enero de 2013 en el cual hizo constar que de conformidad con lo previsto en la mencionada Disposición Adicional la prestación garantizada consistiría, en lo que a este procedimiento afecta, en una renta complementaria que a partir del mes de marzo de 2015 tendría una cuantía de 418,22 euros y carácter vitalicio.
Como argumento adicional para justificar la reclamación planteada el trabajador afirmó en su demanda que la retroacción de los efectos del Decreto Ley 3/2012 conculcaba el art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 2.3 del Código Civil .
III.- El Juzgado de lo Social que conoció del asunto rechazó los dos razonamientos empleados por el actor. El primero, por no haber aportado ningún medio de prueba que evidenciase el cumplimiento de los requisitos exigidos por la susodicha Disposición Adicional para lucrar la prestación solicitada, esto es, que hubiese sido jubilado anticipadamente y que como consecuencia de ello hubiera experimentado una reducción en su pensión de jubilación, y, el segundo, por considerar aplicable analógicamente la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a la validez de la limitación de las retribuciones de los trabajadores.
SEGUNDO.- I.- En disconformidad con la respuesta dada por el órgano de instancia a los dos temas suscitados el trabajador deduce recurso de suplicación que articula en dos motivos encauzados por la vía que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
II.- En el inicial acusa la infracción por la sentencia impugnada de la estipulación primera del Acuerdo Marco para la aplicación de las medidas sociolaborales para la crisis en la faja pirrítica de Huelva, en relación con el art. 1254 y siguientes del Código Civil y en especial el art. 1258 de dicha norma .
No obstante, en su desarrollo argumental la parte actora, después de reproducir la mencionada cláusula - transcrita en el hecho probado segundo de la sentencia - sin especificar cómo y por qué razón ha sido violentada, lo que tampoco se deduce de su lectura, señala de manera inconexa que 'la referida póliza le reconoce al recurrente una renta vitalicia a partir de marzo de 2015, con importe de 418,22 €', remitiéndose al contenido del certificado individual anteriormente referenciado, y concluye indicando que 'de esta forma, consideramos se produce un incumplimiento del Acuerdo Marco'.
III.- No resulta fácil entender el significado y fundamento del motivo ya que si bien formalmente el recurrente denuncia la inaplicación de la estipulación referenciada, materialmente exige el reconocimiento de la prestación contemplada en la póliza de seguro en los términos recogidos en el certificado individual expedido el 2 de enero de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, ni el contenido de la cláusula ni el de la póliza sirven de sustento a la pretensión actora ni justifican el reproche que dirige frente a la sentencia de instancia. En cuanto a la primera porque la estipulación que se hace valer no contiene ninguna alusión al derecho a percibir con carácter general, por parte de todos los trabajadores, un complemento de la pensión de jubilación ordinaria y porque la previsión incorporada al respecto a ese Acuerdo o a otro instrumento habría resultado afectada en todo caso por el art. 4.1.c) del Decreto Ley 4/2012 . Y, en lo que atañe a la póliza porque como se indica en el certificado individual esgrimido la prestación se reconoce de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional sexta del susodicho Decreto Ley, esto es, siempre que se den las condiciones fijadas en esa norma, como el propio trabajador asumió al redactar el escrito de demanda, requisitos que la sentencia impugnada no considera probados y a los que ni siquiera se hace mención en el motivo, lo que lo aboca al fracaso.
TERCERO.- I.- En el motivo restante el recurrente señala como vulnerado el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de seguridad jurídica y prohíbe la retroactividad de las disposiciones retroactivas de derechos, en relación con el art. 2.3 del Código Civil bajo el argumento de que se le están aplicando los efectos de la nueva regulación a pesar de que la misma carece de carácter retroactivo.
II.- Son dos las razones por las cuales el motivo no puede ser estimado.
En primer lugar, no consta norma o acuerdo alguno a virtud del cual el demandante en función de su edad a la fecha del cese y de las vicisitudes posteriores tuviese reconocido el derecho a percibir un complemento de la pensión de jubilación ordinaria en la cuantía que postula, por lo que falla la premisa en que basa su queja.
En segundo término, el actor accedió a la situación de jubilación ordinaria en el mes de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, por lo que la alteración de las condiciones que para el acceso al complemento debatido supuso esa norma primero y la Ley 5/2012 después - que no se discute cumplan las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el fin pretendido -, no le afectó retroactivamente. En efecto y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, en el año 2012 el actor no era titular de un derecho subjetivo adquirido, incorporado definitivamente a su patrimonio, a percibir una mejora vitalicia de la pensión ordinaria de jubilación, que aún no había causado, sino que a lo más tenía una mera expectativa de derecho a devengarla. Por tanto, la regulación contenida en las normas reseñadas no modificó una situación previa del demandante consolidada jurídicamente sino que se proyectó a los efectos futuros de una situación jurídica- la jubilación ordinaria- que aún no se habían producido, siendo doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada referenciada en la sentencia de instancia la que admite la posibilidad de modificar los efectos de un pacto con causa en norma sobrevenida.
III.- La solución dada a los motivos precedentes hace innecesario pronunciarse sobre las eventuales consecuencias derivadas de los hechos de que da noticia la sentencia recurrida referidos a la falta de pago de las primas de seguro por parte de la Junta de Andalucía y a la falta de novación de la póliza.
CUARTO.-I.- Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al actor las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El valor de la provisión matemática reducida, o el valor de realización de mercado, si este fuera inferior, determinará el importe de las prestaciones reducidas aseguradas, por aplicación del tipo de interés resultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33,2 del citado Real Decreto 2486/1998 , en función de la rentabilidad esperada de la nueva inversión contratada en el momento de proceder a la reducción de las prestaciones por impago de un plazo de prima y por aplicación de la legislación vigente Sobre tablas de mortalidad de preceptiva utilización para el cálculo de provisiones matemáticas en ese momento.6.4Nuevas primas por variación de los compromisos por pensiones asumidos, por variación de los datos personales de los asegurados o por variaciones del grupo asegurado.
Cualquier variación que se Introduzca en la cuantía de las rentas aseguradas, fechas de nacimiento, número de asegurados u otros datos que afecten al cálculo de la prima, comportará el pago de la correspondiente regularización de prima adicional o, en su caso, la Compañía Aseguradora extornará el valor de realización de la provisión matemática correspondiente al exceso de prestaciones aseguradas, conforme a lo establecido en el artículo 7.3.a) de las presentes Condiciones Particulares.
La prima de regularización se calculará con las babes técnicas vigentes momento, conforme a lo establecido en el artículo 10º de las presentes Condiciones Particulares (...)'.
IX. - En el Apéndice Primero (folio 38) de la póliza aparecía incluido el hoy actor, con las indicaciones siguientes: ' -Fecha nacimiento asegurado: 09.02.1950 -Complemento: -Total renta: 83.649,49 -Prima única: 74.262,38 -Convenio especial: -Total renta: 27.996,26 -Prima única: 24.410,94 -Total prima única: 98.673,32'.
Los anexos a los suplementos 14 y 15 de la referida póliza obran unidos a los folios 39 a 42 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
X - Con fecha 2 de enero de 2013, el hoy actor suscribió seguro de rentas -Boletín de Adhesión- Certificado individual de Seguros- (folios 238 a 244, por reproducidos) con ' Generali Seguros' , en el que se detallan los importes de la renta que habría de percibir.
XI.- El 18 de octubre de 2012 se publicó en el BOJA el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).
, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio laboral a ex trabajadores y ex trabajadoras andaluces afectados por los procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y el 9 de noviembre de 2012 se publicó una corrección de errores del citado decreto Ley, convalidado posteriormente (BOJA 03-12-12).
El artículo 1 establece que tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado, entre los que se encontraba la empresa demandada.
El artículo 4.1, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, disponía: ' 1. Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.
b) No podrá ser beneficiario de la renta mensual persona distinta del trabajador o trabajadora afectado por el expediente de regulación de empleo u otro procedimiento de despido.
c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al art. 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.
d) En ningún caso, la aportación de la Administración de la Junta de Andalucía en la financiación de la prima incluirá comisiones o gastos externos de intermediación u otros semejantes devengados o de los que sea acreedora persona física o jurídica distinta a la compañía aseguradora.
A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.
En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes '.
El artículo 7, sobre procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación, disponía lo siguiente: ' 1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el art. 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.
2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación '.
La Disposición Adicional Sexta del mencionado Real Decreto, introducida por apartado tres de la disposición final séptima de Ley 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (B.O.J.A. 31 diciembre 2012), establecía ' Otras situaciones de necesidad sociolaboral.
1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.
2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores'.
XII- El 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en los registros de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía escrito procedente de ' Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' (folios 262ª 264, por reproducidos), al que se acompañaba propuesta de novación de la póliza NUM002 , a los efectos prevenidos en el Decreto Ley 4/12, de 16 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
XIII.- A fecha 7 de mayo de 2015 se habían abonado a los asegurados en concepto de rentas la cantidad de 6.022.552,43 euros, siendo el importe a que asciende la prima de riesgo, deducidos los gastos de administración y adquisición, de 8.215.390,10 euros.
XIV.- Que a fecha de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre el valor actual de las primas pendientes de cobro, neto de gastos de adquisición, para garantizar los compromisos asumidos por el tomador ascendía a 2.360.734,510 euros.
XV.-- Que la propuesta de novación de la póliza adaptada a lo establecido en la citada norma autonómica y su disposición adicional sexta se presentó ante la Junta de Andalucía con fecha de 18 de enero de 2013, permaneciendo en la actualidad pendientes de que la Junta de Andalucía resuelva el procedimiento administrativo de novación de la póliza y apruebe la financiación y pago del seguro.
XVI.- Con fecha 16 de abril de 2015 el actor interpuso reclamación previa contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; el 16 de abril de 2015 presentó en el CMAC de Huelva papeleta de conciliación frente a 'Generali ' , habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 7 de mayo de 2015.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de julio de 2015.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandandte, que fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- I.- El actor, nacido el NUM000 de 1950, trabajador que fue de la empresa Minas de Riotinto S.A. en la que cesó en virtud de expediente de regulación de empleo, interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se condene a los sujetos contra los que se formula a abonarle con efectos del mes de marzo de 2015 la cantidad de 418,22 euros mensuales en concepto de renta vitalicia garantizada en la póliza contratada por la Asociación Faja Pirítica de Huelva con la Compañía de Seguros Generali España.
II.- En el escrito rector del proceso y como parte esencial de su fundamentación sostuvo que su situación encontraba acomodo en la contemplada en la Disposición Adicional Sexta del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía .
La norma invocada, añadida por la Disposición Final Séptima, punto 3, de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, establece en su apartado 1 que los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el art. 3.2, entre los que figuraban los de la Bolsa de Tharsis (n.º de póliza NUM002 , aseguradora Generali Seguros en la que estaba incluido el actor) que a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012 estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía y, en lo que aquí interesa, hubiesen resultado afectados por el art. 4.1.c) del citado Decreto Ley - a tenor del cual las ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas a través de las pólizas de seguro de rentas financiadas por la Junta de Andalucía no seguirían percibiéndose una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación - podrían continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas en el caso, también en lo que aquí importa, de tratarse de ex-trabajadores que fueron jubilados anticipadamente y que como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.
En cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 de la referida Disposición Adicional, Generali expidió al demandante un certificado individual de seguro fechado el 2 de enero de 2013 en el cual hizo constar que de conformidad con lo previsto en la mencionada Disposición Adicional la prestación garantizada consistiría, en lo que a este procedimiento afecta, en una renta complementaria que a partir del mes de marzo de 2015 tendría una cuantía de 418,22 euros y carácter vitalicio.
Como argumento adicional para justificar la reclamación planteada el trabajador afirmó en su demanda que la retroacción de los efectos del Decreto Ley 3/2012 conculcaba el art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 2.3 del Código Civil .
III.- El Juzgado de lo Social que conoció del asunto rechazó los dos razonamientos empleados por el actor. El primero, por no haber aportado ningún medio de prueba que evidenciase el cumplimiento de los requisitos exigidos por la susodicha Disposición Adicional para lucrar la prestación solicitada, esto es, que hubiese sido jubilado anticipadamente y que como consecuencia de ello hubiera experimentado una reducción en su pensión de jubilación, y, el segundo, por considerar aplicable analógicamente la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a la validez de la limitación de las retribuciones de los trabajadores.
SEGUNDO.- I.- En disconformidad con la respuesta dada por el órgano de instancia a los dos temas suscitados el trabajador deduce recurso de suplicación que articula en dos motivos encauzados por la vía que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.
II.- En el inicial acusa la infracción por la sentencia impugnada de la estipulación primera del Acuerdo Marco para la aplicación de las medidas sociolaborales para la crisis en la faja pirrítica de Huelva, en relación con el art. 1254 y siguientes del Código Civil y en especial el art. 1258 de dicha norma .
No obstante, en su desarrollo argumental la parte actora, después de reproducir la mencionada cláusula - transcrita en el hecho probado segundo de la sentencia - sin especificar cómo y por qué razón ha sido violentada, lo que tampoco se deduce de su lectura, señala de manera inconexa que 'la referida póliza le reconoce al recurrente una renta vitalicia a partir de marzo de 2015, con importe de 418,22 €', remitiéndose al contenido del certificado individual anteriormente referenciado, y concluye indicando que 'de esta forma, consideramos se produce un incumplimiento del Acuerdo Marco'.
III.- No resulta fácil entender el significado y fundamento del motivo ya que si bien formalmente el recurrente denuncia la inaplicación de la estipulación referenciada, materialmente exige el reconocimiento de la prestación contemplada en la póliza de seguro en los términos recogidos en el certificado individual expedido el 2 de enero de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, ni el contenido de la cláusula ni el de la póliza sirven de sustento a la pretensión actora ni justifican el reproche que dirige frente a la sentencia de instancia. En cuanto a la primera porque la estipulación que se hace valer no contiene ninguna alusión al derecho a percibir con carácter general, por parte de todos los trabajadores, un complemento de la pensión de jubilación ordinaria y porque la previsión incorporada al respecto a ese Acuerdo o a otro instrumento habría resultado afectada en todo caso por el art. 4.1.c) del Decreto Ley 4/2012 . Y, en lo que atañe a la póliza porque como se indica en el certificado individual esgrimido la prestación se reconoce de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional sexta del susodicho Decreto Ley, esto es, siempre que se den las condiciones fijadas en esa norma, como el propio trabajador asumió al redactar el escrito de demanda, requisitos que la sentencia impugnada no considera probados y a los que ni siquiera se hace mención en el motivo, lo que lo aboca al fracaso.
TERCERO.- I.- En el motivo restante el recurrente señala como vulnerado el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de seguridad jurídica y prohíbe la retroactividad de las disposiciones retroactivas de derechos, en relación con el art. 2.3 del Código Civil bajo el argumento de que se le están aplicando los efectos de la nueva regulación a pesar de que la misma carece de carácter retroactivo.
II.- Son dos las razones por las cuales el motivo no puede ser estimado.
En primer lugar, no consta norma o acuerdo alguno a virtud del cual el demandante en función de su edad a la fecha del cese y de las vicisitudes posteriores tuviese reconocido el derecho a percibir un complemento de la pensión de jubilación ordinaria en la cuantía que postula, por lo que falla la premisa en que basa su queja.
En segundo término, el actor accedió a la situación de jubilación ordinaria en el mes de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, por lo que la alteración de las condiciones que para el acceso al complemento debatido supuso esa norma primero y la Ley 5/2012 después - que no se discute cumplan las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el fin pretendido -, no le afectó retroactivamente. En efecto y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, en el año 2012 el actor no era titular de un derecho subjetivo adquirido, incorporado definitivamente a su patrimonio, a percibir una mejora vitalicia de la pensión ordinaria de jubilación, que aún no había causado, sino que a lo más tenía una mera expectativa de derecho a devengarla. Por tanto, la regulación contenida en las normas reseñadas no modificó una situación previa del demandante consolidada jurídicamente sino que se proyectó a los efectos futuros de una situación jurídica- la jubilación ordinaria- que aún no se habían producido, siendo doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada referenciada en la sentencia de instancia la que admite la posibilidad de modificar los efectos de un pacto con causa en norma sobrevenida.
III.- La solución dada a los motivos precedentes hace innecesario pronunciarse sobre las eventuales consecuencias derivadas de los hechos de que da noticia la sentencia recurrida referidos a la falta de pago de las primas de seguro por parte de la Junta de Andalucía y a la falta de novación de la póliza.
CUARTO.-I.- Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al actor las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Manuel Ramírez Torilo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en los autos nº 799/2015 seguidos a su instancia frente a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Subdelegación del Gobierno de Huelva, Compañía Española Minas de Tharsis S.A., Nueva Tharsis S.A.L. y Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

