Sentencia Social Nº 369/2...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Social Nº 369/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 369/2005

Núm. Cendoj: 07040340012005100283

Resumen:
El problema litigioso estriba en la interpretación del acuerdo cerrado por las partes negociadoras, en el particular relativo a la "compensación económica equivalente a dos meses brutos de salario" que se pactó habrían de percibir los trabajadores acogidos al Plan de Bajas. La empresa entiende que esa compensación no incluye el importe de las pagas extraordinarias mientras que la demanda sostiene lo contrario. El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00265/2005

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.

Recurrido/s: Ángela

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO DE CIUTADELLA DE MENORCA

DEMANDA 0000255/2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 369/05

En el Recurso de Suplicación núm. 265/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de Kraft Foods España, S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 0255/2004, seguidos a instancia de Dª. Ángela, representada por la Sra. Letrada Dª. Laura Egea Rivero frente a la citada mercantil recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad reconocida desde el 1-6-1986, siendo la categoría profesional la de especialista de 3ª y el salario el fijado en el convenio colectivo para el centro de trabajo en Mahón de la empresa Kraft Foods España, S.A.

II. La actora cesó en la prestación de servicios para la demandada el 17-10-2004.

III. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

2. Sobre las circunstancias relativas a la cantidad reclamada:

I. Con ocasión de la necesidad apreciada por la demandada de lograr una adecuación de la plantilla a los niveles de producción previstos, se vinieron sosteniendo negociaciones entre la dirección de la empresa y la representación social de los trabajadores.

II. El curso de esas negociaciones, en lo que a este pleito interesa, fue el siguiente:

- La empresa propuso la extinción de 26 contratos de trabajo.

- La parte social propuso, como primera opción la prorroga del expediente de regulación de empleo, siendo la alternativa, caso de tener que producirse las extinciones, que las mismas se realicen en las condiciones siguientes:

- Adscripción voluntaria.

- Estudiar posibilidades de prejubilaciones.

- Indemnización de 45 días por año de servicio con el tipo legal de 42 mensualidades y una indemnización lineal de 7000 €.

- La empresa señaló la imposibilidad de prorrogar el expediente y sostuvo que las 26 extinción deberían producirse entre una lista de 39 trabajadores, siendo entre éstos la adscripción voluntaria, ofreciendo como condiciones económicas de la extinción las siguientes:

- Indemnización de 45 días por año de servicio de acuerdo a los topes legales previstos en la legislación, más una compensación económica equivalente a 2 meses de salario por unidad de tiempo (Salario Base, Plus Convenio y Plus de Turno).

Aceptando que 3 de las extinciones se produjesen mediante planes de prejubilaciones voluntarios en los mismos términos y condiciones de los acometidos en el pasado mes de Marzo de 2004.

- La parte social, respecto de las 23 extinciones restantes, propuso que el carácter de adscripción voluntaria lo fuera no entre los 39 trabajadores señalados por la empresa sino entre toda la plantilla de Meno de Obra Directa Variable, y en cuento a las condiciones económicas solicitó 45 días por año sin tope legal, más una indemnización lineal de 10.000 euros.

- La empresa, lamentó el rechazo de la oferta efectuada por su parte, y manifestó que con respecto al carácter de voluntariedad no podía realizar ningún tipo de manifestación por desconocer la relación nominativa de los presuntos empleados interesados en causar baja, ahora bien, no obstante la petición formulada por la Representación social será trasladada a la Dirección de la Compañía dando contestación mañana día 16 de septiembre a las 11 horas.

- Con posterioridad a esta reunión continuaron las negociaciones y antes de alcanzar el acuerdo final, la representación de la empresa, en concreto los señores D. Lucas y D. Jose Antonio, entregó a la representación social un listado fechado el día 21-9- 2004 que incluía una relación de 40 trabajadores, señalándose las cantidades que percibirían los trabajadores que se adscribiesen voluntariamente al Plan de Bajas Incentivadas, tanto en concepto de indemnización como por las 2 mensualidades de salario fijo.

- Finalmente el día 29-9-2004 ambas partes negociadoras suscribieron un acuerdo final que, en lo referente al presente litigio, tuvo el siguiente contenido:

- Se incorporó, como anexo al acta firmada, la relación nominativa de empleados incorporados voluntariamente al Plan de Bajas Incentivadas, listado que no coincidía exactamente con el facilitado anteriormente por la empresa, pues la representación social había hecho valer su propuesta de que la adscripción voluntaria lo fuera entre toda la plantilla de Meno de Obra Directa Variable.

- Se pactaron como condiciones en las que se produciría la extinción, las siguientes:

1- Indemnización de 45 días por año de servicio con el topo de 42 mensualidades (3 anualidades y media).

2- Compensación económica equivalente a dos meses brutos de salario los cuales incluirán los conceptos salariales variables que correspondan.

3- La fecha de extinción acordada será la de próximo 17-10-2004 quedando eximidos los empleados incorporados al Plan de Bajas Incentivadas de su obligación e prestar servicios efectivos desde: 01 de Octubre hasta el 17 de Octubre.

4- Durante los 17 referidos días los empleados incorporados al Plan, seguirán percibiendo su salario por unidad de tiempo (Salario Base, Antigüedad, Plus Convenio y Plus de Turno); calculándose su liquidación (parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones) a la fecha de extinción acordada.

5- Asimismo los referidos empleados incorporados al Plan permanecerán de alta en Seguridad Social hasta la fecha indicada.

III. La representación social a la hora de hablar con los trabajadores para ver si querían voluntariamente incluirse en el Plan de Bajas Incentivadas utilizó el listado facilitado, señalándoles a los trabajadores incluidos en el mismo que se les pagarían las cantidades que constaban en él.

IV. El art. 12 de convenio para el centro de trabajo de Mahón de la empresa Kraft Foods España S.A. tiene el siguiente contenido:

"El salario bruto anual total del personal incluido dentro del ámbito d4 aplicación del presente convenio estará constituido por los conceptos que se detallan a continuación, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el presente capítulo (capítulo II), Salario Base, Antigüedad, Plus Convenio, Plus de Turno.

V. El art. 21, apartados 1 y 2 del convenio colectivo para el centro de trabajo de Mahón de la empresa Kraft Foods España S.A. tiene el siguiente contenido:

"1) La retribución bruta anual se distribuirá en 15 pagas, correspondiente a los 12 meses naturales y 3 pagas extraordinarias que se abonaran en los meses de marzo, julio y diciembre.

2) Las citadas gratificaciones extraordinarias, estarán integradas por los siguientes conceptos salariales, Salario Base Convenio, Plus Convenio y Antigüedad.

VI. El salario bruto anual de la actora, con inclusión de pagas extras y antigüedad sin variables, asciende a 17.726,01 €.

VII. La trabajadora ha percibido la indemnización de 45 días con inclusión del prorrateo de pagas extras, por el contrario, la compensación económica equivalente a dos meses brutos de salario la ha percibido sin incluir el prorrateo de pagas extras en la cuantía de 2.455,99 €.

3. Formalidades del procedimiento y proceso:

I. Se interpuso papeleta de conciliación el día 15-11-2004 celebrándose el 26-11-2004 que terminó intentado sin efecto. Se interpuso demanda en reclamación de cantidad el 15-12-2004.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Ángela, contra KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante por los conceptos reclamados en demanda la cantidad de 590,87 €."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado Dª. Olga Leira Rubalcaba, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Laura Egea Rivero en nombre y representación de la actora; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de junio de dos mil cinco.

CUARTO.- Dictándose providencia para votación y fallo para el siguiente día veinticuatro de junio del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formula su primer motivo a través del apartado a) del art. 191 de la LPL al objeto de postular la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 24 de la CE, 97.2 de la citada Ley de Procedimiento y 316.2 (sic) y 379 de la LEC. El segundo de dichos preceptos establece las exigencias de motivación, fáctica y jurídica, que debe cumplir la sentencia en el proceso laboral. El tercero -cuya conexión con el contenido argumentativo del motivo no es fácil de captar- determina la fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, disponiendo que sus declaraciones se valoren según las reglas de la sana crítica. El cuarto, en fin, regula la prueba y oposición en materia de tachas de testigos. La supuesta vulneración de todas estas normas vendría producida, al entender de la recurrente, porque la sentencia declara probado que, tras fracasar la reunión de 16 de septiembre, las partes continuaron las negociaciones y que, antes de alcanzarse el acuerdo final, dos representantes de la empresa, los Sres. Lucas y Jose Antonio en concreto, entregaron a los representantes de los trabajadores un listado con fecha de 21 de septiembre de 2004 que incluía una relación de 40 trabajadores, en la que se señalaba las cantidades que percibirían quienes se adscribieran de manera voluntaria al Plan de Bajas Incentivadas, tanto en concepto de indemnización como por las dos mensualidades de salario fijo; listado que los representantes de los trabajadores mostraron a los compañeros afectados, indicándoles que se les pagarían las cantidades que en él figuraban. El motivo alega, en sustancia, que tales asertos carecen de soporte probatorio alguno y que el juzgador los afirma con base en un documento expresamente impugnado por la demandada y en una declaración testifical apreciada contra las reglas de la sana crítica.

En el recurso de suplicación el cauce impugnativo que previene el art. 191 a) de la LPL tiene por función específica hacer valer el quebrantamiento de las normas reguladoras de la actividad procesal que daña de modo real y efectivo el derecho de defensa de la parte. La depuración de los errores de que adolezca el juicio sobre la cuestión de hecho -y no otro defecto acusa el motivo- debe promoverse, en cambio, por la vía del apartado b) del mismo artículo. Si esos errores existen, la relación fáctica se modificará en lo que corresponda, mas su comisión nunca provocará la nulidad de la sentencia. El art. 200, en línea con el art. 238.3 de la LOPJ, reserva este efecto de invalidez radical para la infracción de normas y garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

De otro lado, la carga de alegar hechos en la demanda, aspecto que aborda el art. 80.1 c) de la LPL, se refiere a los constitutivos de la pretensión; esto es, aquellos hechos singulares que conforman el supuesto hipotético del que, de confirmarse su existencia, derivan según derecho las consecuencias jurídicas cuya declaración pide la parte del órgano judicial. La carga no alcanza, por el contrario, a los múltiples hechos de mero significado instrumental que intervienen, se examinan y debaten en todo litigio y cuyo papel se limita a poner de relieve datos encaminados a convencer al juzgador de la certeza de aquellos otros capitales y de los demás extremos útiles para solventar la controversia. La entrega del listado debatido reviste esta última condición, pues se trata de acto sin otra virtualidad que servir de elemento interpretativo del acuerdo litigioso. Por consiguiente, no era indispensable que el escrito de demanda lo mencionara.

Son igualmente infundadas las críticas que el motivo vierte contra la decisión del juzgador de oír como testigos a los Sres. Lucas y Jose Antonio. El art. 88.1 de la LPL faculta al juzgador para acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y, por tanto, también la testifical. La decisión de que el testimonio se prestara en la sede del juzgado, a presencia del juzgador y no por medio de exhorto, se ajusta de lleno al principio de inmediación, básico en el proceso laboral (art. 74), y a la necesidad imperiosa de respetar el derecho de la contraparte a intervenir en el desarrollo de la prueba y, consiguientemente, de formular preguntas en forma oral (art. 92.1) a los declarantes. Las críticas pecan, además, de injustas, ya que es de presumir que la versión de aquellos dos testigos contradiría la del presidente del comité de empresa. La prueba proporcionaba a la demandada ocasión perfecta de desvirtuar el testimonio de este último, de modo que tendía a favorecer la posición de la empresa antes que a debilitarla. A los fines de este pleito mal se concibe por ello la renuencia a comparecer ante el juzgado de los dos testigos, altos empleados de la demandada, renuencia que acabó por frustrar el éxito de una medida contra la que la ahora recurrente no debería dirigir ningún reproche.

La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicación conforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal, de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos.

La autenticidad del repetido listado ha quedado fijada, en fin, mediante prueba hábil al efecto, cual es la testifical, y la sentencia explica ampliamente las razones a que atiende para ello el juzgador. La sentencia satisface el requisito legal de motivación con pulcritud, por lo que en absoluto transgrede el art. 97.2 de la LPL. El art. 316.2 de la LEC no viene al caso y la sentencia tampoco lo aplica, de modo que no lo vulnera. En el proceso laboral no resulta admisible la tacha de testigos, a tenor del art. 92.2 de la LPL, a más de que, aunque estuviera permitida alegarla, la tacha no inhabilita al testigo ni invalida su declaración (art. 379.3 en relación con el art. 376, ambos de la LEC). La cita del art. 1.228 del Código Civil, por último, debe de ser errónea, toda vez que el juzgador en absoluto divide el contenido del controvertido listado, tomándolo en lo que perjudica a la empresa y no en cuanto la aprovecha.

El motivo presenta inconsistencia palmaria y decae.

SEGUNDO.- Los siguientes dos motivos solicitan, con sede en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento, la supresión de los apartados del ordinal fáctico segundo donde la sentencia declara probado que dos representantes de la empresa entregaron a la representación social el tan repetido listado; que la relación nominativa final de empleados incorporados voluntariamente al Plan de Bajas no coincidía exactamente con dicho listado, ya que había prosperado la propuesta de que la adscripción voluntaria alcanzara a toda la plantilla de Mano de Obra Directa Variable; y que la representación social mostró ese listado a los trabajadores a quienes podía interesar la inclusión en el Plan.

La afirmación judicial de estos extremos se funda en la prueba testifical, prueba cuya poder de convicción corresponde apreciar en exclusiva al juzgador de instancia. Entre la declaración del testigo y la redacción del listado no existe, de otro lado, discrepancia sustancial alguna, toda vez que el documento pudo confeccionarse fechas antes de su entrega efectiva. Y aunque la hubiera, el tribunal de suplicación carece de facultades para solventarla, pues conceder prevalencia a la prueba documental sobre la testifical requiere sopesar la valía respectiva de ambas, tarea que escapa de sus atribuciones en cuanto a las declaraciones testificales atañe.

Por ello, los dos motivos referidos fracasan sin más.

TERCERO.- El último motivo de recurso se encauza a través del art. 191 c) de la LPL denunciando infracción del art. 56.1 a) y b) del ET en relación con los arts. 12 y 21 del Convenio Colectivo de Empresa, el art. 1.2 del acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2004 y art. 1.281 del Código Civil.

El problema litigioso estriba en la interpretación del acuerdo cerrado por las partes negociadoras el 29 de septiembre en el particular relativo a la "compensación económica equivalente a dos meses brutos de salario" que se pactó habrían de percibir los trabajadores acogidos al Plan de Bajas. La empresa entiende que esa compensación no incluye el importe de las pagas extraordinarias mientras que la demanda sostiene lo contrario.

El salario bruto anual total comprende, obviamente, el importe de las pagas extraordinarias. Cosa distinta es que, de conformidad con el art. 21.1 del Convenio Colectivo, el abono de esa retribución anual total se distribuya en quince pagas, correspondientes a los doce meses naturales y tres pagas extraordinarias en los meses de marzo, julio y diciembre. Esta fórmula, empero, afecta sólo al mecanismo de pago, no al devengo de la retribución anual total, la cual se va generando proporcionalmente con cada día de permanencia en el servicio activo. El trabajador adquiere derecho a las pagas extras de manera paulatina, y el crédito correspondiente al valor porcentual de las mismas se va incorporando de modo definitivo a su patrimonio, aun cuando el cobro efectivo de la paga no se produzca hasta los meses prefijados.

Partiendo de esta observación, el pronunciamiento judicial de instancia favorable a la tesis actora debe ratificarse. La extinción del contrato de trabajo no se rige aquí por normas legales sino por el pacto. Sus condiciones, por tanto, las determina en exclusiva la voluntad común de los negociadores que plasma el acuerdo suscrito entre ellos. Debe, pues, indagarse el sentido de esa voluntad aplicando los cánones legales propios de la hermenéutica contractual.

Pues bien, desde un puro enfoque gramatical, si las partes negociadoras hubieran utilizado la palabra "pagas" -la que emplea el citado art. 21.1-, "nóminas" u otras similares, pocas dudas cabrían de que su intención consistía en excluir del cálculo las gratificaciones extraordinarias. Utilizaron, sin embargo, el vocablo "meses brutos de salario", y, como se ha advertido, el salario mensual lleva consigo, en derecho, la porción pertinente de pagas extras.

A la solución de incluir en la compensación el prorrateo de pagas extraordinarias conducen asimismo los criterios interpretativos que dictan los arts. 1.286 y 1.287 del Código Civil. Se trata de una extinción de la relación laboral, y en tales casos es conforme a la naturaleza y objeto de este tipo de actos y acorde con el uso calcular las indemnizaciones que debe recibir el trabajador como resarcimiento por la pérdida de su empleo en función del salario mensual con inclusión de pagas extras. Así lo destaca con acierto la sentencia recurrida cuando recuerda que, a efectos de despido, el salario incluye, legal y jurisprudencialmente, la parte proporcional de dichas pagas. Esta fórmula es la que también se aplica en el caso de autos para cuantificar la indemnización convenida por razón de años de servicio.

En último extremo, el art. 1.289 del Código Civil ordena que las dudas interpretativas se resuelvan en los contratos onerosos a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si la empresa ahorra costes con la reducción de plantilla, el trabajador cuyo vínculo contractual cesa, deja de recibir, no sólo la paga mensual estricta, sino también las extraordinarias.

La controvertida compensación económica, en suma, supone dos doceavas partes del total de salario anual bruto. La conducta de la empresa de entregar a los representantes de los trabajadores el polémico listado así lo corrobora en la medida en que las cantidades que ese documento expresa están calculadas con arreglo al mencionado parámetro. Esa entrega entraña acto indicativo de la intención de las partes y que, por ende, posee valor interpretativo (art. 1.282 CC). No constituye, sin embargo, factor determinante para la decisión de la litis, y a la misma conclusión se llega prescindiendo por completo de él.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Kraft Foods España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca, de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por Dª. Ángela frente a la citada recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de la parte impugnante, Dª. Laura Egea Rivero, la suma de veinticinco euros a cuyo pago se condena a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0265-05 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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