Sentencia Social Nº 369/2...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Sentencia Social Nº 369/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1921/2009 de 25 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 369/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100300

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001921/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00369/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1921/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 2730/1980

RECURRENTE/S: DON Anselmo , Borja Y Eloy

RECURRIDO/S: MATEU Y MATEU SA, Geronimo Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 369

En el recurso de suplicación nº 1921/2009 interpuesto por el Letrado NESTOR MONTOYA VILLARROYA en nombre y representación de DON Anselmo , Borja , Geronimo , Eloy , contra los autos de "ejecución de sentencia" dictados por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 1981 se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo nº 16 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda en autos interpuesta por los actores, frente a MATEU Y MATEU SA, Comisario de quiebra Oscar , depositario de quiebra Sebastián , y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Anselmo DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRÉS PESETAS, a Borja CIENTO NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, a Geronimo SEISCIENTAS CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, y a Eloy QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS."

SEGUNDO.- Sin que conste actuación ejecutiva alguna, se dictó diligencia de archivo el día 10 de septiembre de 1992.

TERCERO.- Por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2008 los actores han instado la práctica de tasaciones de intereses y costas y una vez efectuadas, que se disponga el embargo de la cuenta corriente señalada en el escrito, así como adoptar una serie de medidas cautelares.

CUARTO.- El Juzgado dicta auto de 5-8-08 en cuya parte dispositiva desestima íntegramente la pretensión de reanudación ejecutiva.

QUINTO.- Formulado recurso de reposición por los actores, ha sido desestimado por nuevo auto del Juzgado de fecha 4-11-08, en el cual se reitera que el Juzgado no es competente para conocer de la ejecución interesada y por otro lado no procedería liquidación de intereses ni tasación de costas por cuanto en los autos no se ha iniciado ejecución alguna.

SEXTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Magistratura de Trabajo nº 16 de Madrid dictó sentencia estimatoria con fecha 30 de julio de 1981 condenando a la empresa a abonar a los actores determinadas cantidades por salarios, y se dictó diligencia de archivo el día 10 de septiembre de 1992. En el procedimiento remitido a esta Sala no consta actuación alguna de ejecución de dicha sentencia, ni tampoco los actores alegan que haya existido. Con fecha 30 de julio de 2008 la representación de los demandantes presenta escrito ante el Juzgado de lo Social nº 16 alegando, en síntesis, que los trabajadores han percibido ya del Fondo de Garantía Salarial y de la Comisión Liquidadora de la quiebra de la empresa condenada MATEU Y MATEU la totalidad de las cantidades reconocidas en la sentencia mencionada, además de otras correspondientes a indemnización por extinción de la relación laboral acordada por la entonces Delegación Provincial de Trabajo y por salarios según sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid. Manifiestan asimismo que solicitan "la continuación de la ejecución solicitada en su día" (aunque, como se ha dicho, no hay constancia alguna de que tal ejecución fuera nunca solicitada) y que se proceda a la liquidación de los intereses devengados conforme al art. 576 de la LEC , que en el propio escrito se calculan, y a la tasación de las costas a cuyo efecto acompaña minuta de honorarios del letrado en el cual consta como único concepto el propio escrito de 28-7-08. Ante la denegación de tales peticiones, confirmada en reposición por el Juzgado, interponen los demandantes el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- El primer motivo, con amparo en el art. 191.c) LPL , aduce infracción de los arts. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 de la LPL en relación con la disposición transitoria 1ª de la ley 22/2003 de 9 de julio , ley Concursal, solicitando se declare la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución de la sentencia y la procedencia de la ejecución separada.

Ante todo hay que excluir como posible objeto del recurso lo relativo a los honorarios del letrado, como bien advierte el escrito de impugnación, pues existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que no procede recurso de suplicación ni de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados en la fase de ejecución de sentencia firme, pues tal cuestión es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no está comprendida en ninguno de los supuestos del art. 189.2 LPL y no resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, pues se trata de un extremo accesorio (sentencias del TS de 3-6-08, 28-2-08, recogiendo la doctrina sentada desde la STS 24-4-96 dictada en Sala General ).

En consecuencia el objeto del recurso queda limitado exclusivamente al aspecto de los intereses procesales, por lo que el tercer motivo, referido a los honorarios de letrado, no será examinado.

Se alega en el primer motivo que la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por el derecho anterior, sin más excepciones que las que a continuación relaciona, que no son de aplicación al presente supuesto. Siendo la quiebra de MATEU Y MATEU anterior a la ley Concursal, deducen los recurrentes que sigue siendo de aplicación también la facultad de "ejecución separada" que se reconocía a los trabajadores en los arts. 32 del ET y 246 de la LPL antes de su reforma por la repetida ley 22/2003. Por ello - concluyen - "la competencia para conocer de la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada corresponde al Juzgado de lo Social". El segundo motivo se destina a defender la procedencia de la liquidación de intereses, con cita de los arts. 23 del ET, 246, 266.1 y 267 de la LPL, 2 de la LOPJ, 9, 14, 24 y 120 de la Constitución.

Sin embargo, debe tenerse presente que la singularidad del presente supuesto, frente a lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la ley Concursal , estriba en que en este caso los trabajadores no han hecho uso de esa facultad de ejecución separada de sus créditos ante el orden jurisdiccional social, sino que como ellos mismos afirman en su escrito, han percibido todas las cantidades adeudadas de la Comisión Liquidadora de la quiebra, además de las que les ha abonado el Fondo de Garantía Salarial. Los trabajadores no instaron la ejecución ante la Magistratura ni ante el Juzgado, sino que acudieron al cauce del proceso de quiebra en el cual han percibido el principal que se les adeudaba.

Por ello carece de amparo jurídico alguno la pretensión de obtener ahora ante el Juzgado Social los intereses procesales instando la ejecución separada a estos solos efectos. La liquidación de intereses es el trámite final de una ejecución llevada a cabo ante el mismo órgano judicial, como una consecuencia accesoria o complementaria de la ejecución en la que, tras los trámites de embargo y realización de los bienes, se ha conseguido hacer pago del principal a los ejecutantes. Así lo dispone el art. 267 de la LPL cuando establece que, cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados, para lo cual previamente - art. 266 LPL - ha habido un pago a los acreedores realizado en el seno de esa ejecución. No cabe, pues, la disociación entre pago del principal ante un órgano judicial del orden civil y pago de intereses ante otro del orden social, en el cual obviamente no consta siquiera, salvo por las alegaciones de los ejecutantes, ni el pago del principal ni la fecha en que haya tenido lugar.

Resulta de aplicación aunque el supuesto no sea enteramente idéntico la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 15-12-88 en los siguientes términos: "(...) en el presente caso fue el propio recurrente quien, por las razones que expone en su escrito de 25 de noviembre de 1985, instó de la Magistratura de Trabajo que no se continuara la ejecución iniciada y solicitó la incorporación de su crédito al régimen establecido por el convenio suscrito entre la empresa suspensa y sus acreedores, incorporación que fue aprobada por la Comisión de éstos encargada de la gestión del convenio. De ahí que, como sucede en el supuesto previsto en el artículo 15.3 de la Ley de 22 de julio de 1922 para los acreedores con derecho de abstención que concurren a la Junta, el actor quedará obligado por los términos del convenio que voluntariamente aceptó y que desplegó plena eficacia al determinar el correspondiente abono por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización hasta el límite legal con la consiguiente subrogación de este organismo en el sistema de pago pactado; eficacia que no puede desconocerse posteriormente con una auténtica revocación parcial, que se concreta en una pretensión ejecución separada de la parte de la indemnización no abonada por el Fondo. Por otra parte, aunque no se diera a la solicitud de inclusión del crédito el alcance de una declaración formal de voluntad de aceptar las condiciones de pago previstas en el convenio, no cabe duda que la actuación del recurrente tal como ha sido descrita se configura claramente una conducta jurídicamente relevante en orden a la incorporación de su crédito al convenio frente a la que se produce después una pretensión que, en cuanto contradice abiertamente aquella actuación, vulnera la regla que impone el respecto a actos propios (...)".

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos primero y segundo y por tanto la confirmación de los autos del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que no se admite el recurso de suplicación interpuesto por el letrado DON NESTOR MONTOYA VILLARROYA en nombre de los trabajadores DON Anselmo , Borja Y Eloy en lo relativo a los honorarios de letrado. Y desestimamos en cuanto al resto dicho recurso, confirmando los autos del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 5-8-08 y 4-11-08 en el procedimiento 2730-3/80. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001921/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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