Sentencia Social Nº 369/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 369/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2013 de 18 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100360

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00369/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100493

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000346 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000431 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Ángel

Abogado/a:LUIS ESPADA IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIER

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 369

En el RECURSO SUPLICACION 0000346 /2013, formalizado por el Sr. letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia número 10/ 13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000431 /2012, seguidos a instancia de del mismo Recurrente, frente a la CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL, parte representada por el Servicio Jurídico de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ángel , presentó demanda contra CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 10, de fecha diez de Enero de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Jose Ángel nacido el NUM000 /73, interesó en abril de 2010 ante la entidad demandada CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía. SEGUNDO.- Emitidos los correspondientes dictámenes médicos, social y psicológico y emitido informe técnico facultativo por c equipo médico de valoración y orientación del CADEX el 18/04/11, por resolución del día 13/04/11 le fue reconocida un grado de discapacidad de un 21%, mas otro 7 puntos por factores socioeconómicos concurrentes. TERCERO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social interesando el reconocimiento de un grado de minusvalía al menos de un 33%. CUARTO.- Presenta un trastorno de la afectividad, trastorno ansioso depresivo secundario a accidente laboral con secuelas de fracturas de ambos calcáneos, con sintomatología álgida y fibromiálgica. QUINTO.- Con fecha de 17/04/08 fue declarado por el INSS afecto a una invalidez permanente parcial para su trabajo y por sentencia del Juzgado de lo Social 10/02/12 dicha incapacidad por agravación de sus secuelas, se declaro total.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Ángel contra la CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre grado de minusvalía, absolviendo libremente a la misma de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-7-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-9-13, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en la letra b)del art.193 de la LRJS se solicita por las parte recurrente de Jose Ángel una nueva redacción del Hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto:

'Presenta una artrosis subastragalina tras fracturas aplastamiento calcáneo. Pié valgo derecho. Cuadro de dolores osteoarticulares y musculares generalizados con punto de gatillo y no gatillo, compatible con síndrome fibromiálgico. Está muy limitado para sus actividades por la mala evolución de su cuadro de dolor, demás síntomas de fibromialgía y resto de problemas asociados, camina poco por sus limitaciones y necesita ayuda siempre. (folios 23, 25 a 32, 35 a 37). Asimismo, presenta un trastorno adaptativo mixto secundario a enfermedades médicas (dolor y limitaciones funcionales secundarios a enfermedades osteo-articulares). Rasgos personalidad del grupo B (Límite y C (obsesivo). La psicopatología que presenta limita sus funcionalidad global de manera notoria a nivel personal, laboral y social (folios 46 al 55).'

Ha de recordarse, en aras a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica que se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgado; por una parte, sobre las declaraciones atinentes al hechos probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hechos probado se exigen como requisitos : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; pro una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aprobado conforme al art. 233 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada,. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador"a quo"y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recursos .De otro lado, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse, e n el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueden sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración"ex novo"por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis y operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recursos frente al carácter ordinario de la apelación.

Hechas las precedentes consideraciones no puede tener favorable acogida la propuesta revisión fáctica por cuanto el Juzgador en el fundamento jurídico de su sentencia relaciona las dolencias y enfermedad que ha estimado padece el aquí recurrente y esa relación al igual que su valoración porcentual la ha obtenido de la prueba documental que califica de 'abundante', así como en particular de la aportada por la parte actora al igual que del 'detallado informe pericial' que aportó el propio interesado. De modo que si ahora el recurrente pretende de los propios informes, cambiar el criterio del juzgador, ha de decaer tal pretensión, por cuanto es el criterio de éste el que ha de prevalecer, por corresponderle al mismo la valoración de la prueba practicada, a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es por eso, como señaló esta propia Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parrte interesada.( STS 30,-6-1078;6-5-1985 y 5-6-1995 ). En suma el recurrente, como se expone en la impugnación del recurso, pretende sustituir ese hecho probado cuarto por una redacción que extrae casi literalmente del informe pericial de la propia parte, y que como, se ha dicho, ha examinado y valorado en concreto el juzgador. Hemos de recordar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, donde los motivos están tasados, y la valoración de la prueba es atribuida en exclusividad al tribunal a quo, por así establecerse legalmente.

SEGUNDO.-Con base en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por el recurrente haberse infringido en la sentencia recurrida normas sustantivas referentes al Baremo de valoración establecido en el R.D.Leg.1971/1999 , de 23 de diciembre.

Como, con acierto se alega en el escrito de oposición al recurso deducido por la Entidad demandada, la práctica totalidad del motivo de censura jurídica consiste en transcribir el informe pericial de parte, que como hemos anticipado, ha sido objeto de valoración puntual con el resto de las probanzas por el juzgador, y en cuyo informe se hace himcapie al igual que en el recurso, en particular, en el hecho de que en Febrero de 2012 el grado de invalidez permanente parcial del que venía siendo tributario el actor desde abril de 2008,se había traducido, por agravación, en la situación invalidante de incapacidad permanente total. No son equiparables, como con reiteración deviene manteniendo la jurisprudencia en el sentido de que la calificación del grado de minusvalía es independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos. El Real Decreto 1971/1999 no contempla la homologación de los distintos grados de incapacidad permanente a un determinado grado de minusvalía. ( sentencia de este propio Tri9bunal de 6 de junio de 2003 ).

Se insiste en el recurso, en suma, se dé mayor valor a la pericial de parte que a la obtenida , tras un juicio critico de todas las practicadas, por el juzgador, el cual ante la discrepancia, que por lo común se da en este tipo de procesos, se ha inclinado por la valoración efectuada por el EVO, a cuya valoración ha de estarse, salvo claro está, que concurran circunstancias especiales, y esa adscripción del juzgador la ha hecho valorando toda la prueba documental y especialmente la pericial de una y otra parte en contienda. Han de prevalecer pues las conclusiones a las que ha llegado el juzgador, apoyándose en el más objetivo y profesional dictamen del equipo multidisciplinar, del que han de destacarse determinadas circunstancias, tales como que aunque acude el afectado a la consulta del medico evaluador caminando con dos muletas y aludiendo a dolores en sus pies, refiere como en su domicilio camina sin muletas; al tiempo que añade que no puede permanecer de pie mucho tiempo, sin embargo se halló esperando a ser llamado en la consulta en bipedestación; que hace las normales tareas domésticas, aunque con alguna dificultad; apreciándose en la radiografía del calcáneo una buena consolidación, y por ultimo al diagnosticar la artrosis subastragalina se manifiesta por el informante ser la misma de carácter leve.

Por otro lado se hace una valoración detallada por quien informa de las distintas dolencias del interesado y lo hace de forma correcta, incardinandolas en las pertinentes Tablas y Capítulos de citado Real Decreto, teniendo en cuenta, como se establece en su art.5 la tabla de valores combinados, y a dicha forma de aplicar se adscribe el Juzgador, no sin antes , examinar cuantos documentos facultativos y, como no, el dictamen pericial de parte, de todo cuyo conjunto probatorio extrae su convicción.

Por todo cuanto antecede, no ha existido vulneración alguna en la sentencia que se recurre de norma sustantiva ni de criterio jurisprudencial y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.1 de Badajoz, en autos 431/2012, seguidos a su instancia contra la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0134613, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.