Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100332
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00369/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103540
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000325 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Esperanza
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 325/2015
Sentencia número 369/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 325 de 2015 (Autos núm. 926/14), interpuesto por la parte demandante Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 18 de Febrero de 2015 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y SAT 35-ARA EIBI, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esperanza , contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y SAT 35-ARA EIBI, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 18-2-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Esperanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y SAT 35 ARA EIBI, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dª Esperanza , con NIE n° NUM000 , nació el NUM001 de 1964, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 , cuya última profesión habitual es la de envasadora.
SEGUNDO.- Dª Esperanza , sufrió el 30 de diciembre de 2011 un accidente de trabajo al ser atropellada por una carretilla comenzando proceso de IT que finalizó con alta médica de fecha 20 de diciembre de 2012.
MUGENAT propuso a la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento a Dª Esperanza de una indemnización a tanto alzado de 1.510 euros por quedar secuelas que sin constituir una invalidez permanente que se hallaban comprendidas en los números 102 y 110 del Baremo (folio 44).
El EVI emitió informe en fecha 26 de diciembre de 2012 fijando como limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora 'MARCHA LEVEMENTE CLAUDICANTE. LEVE LIMITACIÓN FLEXO EXTENSIÓN DE TOBILLO IZQUIERDO. CICATRIZ DE INJERTO CUTANEO DOLOROSA A PALAPACIÓN (REGIÓN INTERNA SUPRA MALEOLAR INTERNA). CONSOLIDACIÓN RX EN 10° DE VALGO. SUPERFICIE ARTICULAR CONGRUENTE.'
Por Resolución de fecha 3 de enero de 2013 le fueron reconocidos a Dª Esperanza 1.280 euros en concepto de lesiones permanentes y no invalidantes, siendo la mutua responsable del 100% de la prestación (folio 53).
TERCERO- En fecha 17 de febrero de 2014 Dª Esperanza solicitó la revisión de grado de incapacidad por agravación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido.
Dª Esperanza fue examinada por los servicios de la mutua el 21 de febrero de 2014 donde se lleva a cabo un estudio biomecánico de la extremidad inferior izquierda y de la marcha, TAC tobillo izquierdo y estudio radiológico, llegando la mutua a la siguiente conclusión: 'Según las pruebas actuales realizadas, la paciente no presenta signos objetivables de patología aguda ni de agravamiento de las lesiones que en su día determinaron su calificación como afecta de lesiones permanentes no invalidantes (folios 68-72) .'.
CUARTO.- El EVI en fecha 15 de julio de 2014 emitió informe sobre la revisión de grado donde se determina como cuadro clínico residual: 'SECUELAS DE AT SOBRE TOBILLO IZQUIERDO. TAC DE 26-2-2014: CONSOLIDACIÓN OSEA COMPLETA. CAMBIOS POSTFX. ARTROSIS POSTRAUMÁTICA.', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'SECUELAS DE FX DE TIBIA Y PERONÉ. EDEMA CRONICO EN MALEOLO INTERNO DE TOBILLO IZQUIERDO. LEVE DEFICIT DE FLEXIÓN DORSAL DEL TOBILLO IZDO. CICATRICES DE INJERTO CUTÁNEO. MARCHA NO CLAUDICANTE. ESTUDIO BIOMECÁNICO DE 4-3-2014: DEFICIT DE FUERZA DEL TOBILLO IZQUIERDO (58%). MOVILIDAD FUNCIONAL DE RODILLA Y TOBILLO (LIMITACIÓN FLEXION DORSAL). MARCHA LEVEMENTE ALTERADA (88% SIENDO NORMAL MAS DE 90%) .'
QUINTO.- El INSS por Resolución de fecha 22 de julio de 2014 resolvió denegar la revisión de agravación de Lesiones Permanentes no incapacitantes (folio 100).
Dª Esperanza interpuso reclamación previa en fecha 11 de agosto de 2014 solicitando se la declare afecta de una incapacidad permanente.
MUGENAT formuló alegaciones a la Reclamación Previa oponiéndose a la revisión de grado.
El EVI emitió dictamen en fecha 18 de septiembre de 2014 remitiéndose al anterior, entendiendo que no se dan los requisitos para el reconocimiento de una incapacidad permanente total (folio 66).
La Reclamación Previa fue desestimada por Res6lución de fecha 1 de octubre de 2014 (folios 77-78).
SEXTO.- La Base Reguladora asciende a 753 euros, y la fecha del Dictamen del EVI es de 15 de julio de 2014, habiendo percibido la solicitante subsidio de desempleo hasta el 6 de septiembre de 2014, lo que habrá de ser tenido en cuenta si le es reconocida la revisión de grado, al tratarse de prestaciones incompatibles.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
Fundamentos
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso de suplicación está formulado defectuosamente. No se desarrollan motivos sucesivos al amparo de cada uno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) sino que la parte recurrente plantea tres 'cuestiones de fondo'.
En las dos primeras no cita ningún precepto jurídico ni doctrina jurisprudencial que considere vulnerados. El TS (por todas, sentencia de 22-12-1999, recurso 820/1999 ) ha exigido la cita expresa de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas, razonando su pertinencia, para poder estimar el recurso de casación. Las sentencias del TS de 29-4- 2002, recurso 1184/2001 y 25-7-2007, recurso 12/2007 , explican que el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales formulados, pudiendo conocer de ellos solamente en la medida en que sean propuestos por el recurrente, no siendo posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, debiendo determinarse y fundamentarse estas infracciones en el escrito de interposición, teniendo el Tribunal que limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente. Con base en esta doctrina, la citada sentencia del TS de 25-7-2007 desestima un recurso de casación en el que no se denuncia que se haya infringido precepto alguno por la sentencia recurrida.
Y la sentencia del TS de 17-5-2011, recurso 166/2010 , sostiene que 'el recurso de casación es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000 ; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 ; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003 ; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003 ; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/04 , 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 )'.En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del TS de 17-9-2013, recurso 92/2012 .
SEGUNDO .- La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige que el escrito de interposición de recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiéndose incumplido los requisitos esenciales de este medio de impugnación, habida cuenta de que en las dos primeras cuestiones suscitadas la parte recurrente no cita ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial, lo que obliga a desestimarlas (en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de Aragón de 571/2006, de 31-5 ; 705/2006, de 5-7 ; 159/2009, de 11-1 ; 80/2010, de 10-2 ; 933/2010, de 15-12 ; 411/2011, de 8-6 ; 905/2011, de 21-12 ; 664/2012, de 21-11 ; 262/2013, de 29-5 y 276/2014, de 14-5 ).
TERCERO .- El escrito de interposición del recurso de suplicación contiene otra cuestión en la que se mencionan varios requisitos de la revisión fáctica suplicacional. Pero sin indicar el concreto hecho probado que se impugna; sin precisar si solicita su adición, supresión o modificación y sin proponer un texto alternativo, lo que impide estimarla.
La parte recurrente cita una sentencia de suplicación, que a su vez invoca los arts. 87.2 , 93 y 92.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el art. 24 de la Constitución , alegando que el error del Juzgado de lo Social al considerar que se trataba de un pleito de revisión de grado ha impedido revisar los hechos probados y le ha causado indefensión. Por último, la parte recurrente cita doctrina jurisprudencial relativa a la revisión fáctica y el art. 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , postulando que se estime la demanda.
La tesis central que parece sustentar la parte recurrente consiste en que la Jueza de instancia ha errado al considerar que se trataba de un pleito de revisión de grado porque lo que se estaba solicitando es que se le declarase afecta de incapacidad permanente.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que a un trabajador al que se le ha reconocido estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (como la actora), en caso de que las lesiones se agraven, se le puede aplicar la revisión del grado de invalidez permanente que prevé el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, sentencias del TS de 4 de mayo del 2006, recurso num. 644/2005 y 30 de junio de 2008, recurso 4827/2006 ), argumentando:
«1.- El artículo 40, apartado primero g) de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), preceptúa que 'las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido a consecuencia de los supuestos reclamados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones ....'. A partir, pues, de la literalidad de la norma expuesta sí cabe acceder a cualquiera de los grados de incapacidad permanente por revisión de una situación anterior, calificada como lesiones permanentes no invalidantes. Es cierto, que ni el artículo 11, de la citada Orden, que se refiere a los grados de invalidez, ni el artículo 12, que define estos grados -incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez- incluyen expresamente dentro de los grados de invalidez a las lesiones permanentes no invalidantes, y también lo es, que estas lesiones, relacionadas en el capítulo IV de la Orden de 1.969 (la invalidez permanente se regula en anterior capítulo III) se definen en el artículo 46 como aquellas lesiones definitivas 'que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidos en el anexo', pero no lo es menos, como antes se ha dicho, que el citado artículo 40.g) está incluido en el capítulo III , y este precepto parece admitir la posibilidad de revisión de las lesiones permanentes no invalidantes, aunque sea a través de los términos 'indemnizaciones por baremo'. Es de destacar, también, que la unidad de normativa respecto a las lesiones permanentes, sean invalidantes o no invalidantes, se mantiene también en el capítulo V de la repetida Orden, que lleva el rótulo de 'Recurso de prestaciones económicas' y que admite la procedencia del recurso (artículo 41) 'respecto de las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes'.'
'2.- El concepto unitario de las lesiones permanentes no invalidantes y las lesiones permanentes constitutivas de los grados de incapacidad a efecto de revisión de grado deriva, pues, del reconocimiento realizado por el artículo 40, apartado primero, letra g) de la Orden de 1969 y, asimismo, puede deducirse de la vigente LGSS/1994 , cuyo título II, -sobre el Régimen General de Seguridad Social- capítulo V, -que lleva el rótulo general de 'invalidez'-, incluye cuatro secciones correspondientes a: 'Disposición General' (sección 1ª 'invalidez permanente en su modalidad no contributiva' (sección 2ª ), 'invalidez en su modalidad no contributiva' (sección 3ª) ' lesiones permanentes no invalidantes ' (sección 4ª). Quizá la laguna consistente en no declarar expresamente la posibilidad de revisión de grado la situación de lesiones permanentes no invalidantes , proviene de una defectuosa articulación de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. Esta Ley de Bases regulaba en su base octava la situación de invalidez, y comprendía, en su ámbito, no solamente la calificación de invalidez permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, sino también la lesión permanente no invalidante, y, por ello, la afirmación realizada en el último número ... de que 'la declaración de incapacidad serán revisables ...' parece que no se adecua a los cinco diferentes supuestos de invalidez, a los que se refiere en principio, al excluir o dejar fuera de la revisión a las lesiones permanente no invalidantes, a pesar de la unidad que todas conforman y de la razón que justifica la revisión, que es idéntica en todos los supuestos.'
'3.- De otra parte, como dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo in fine) 'no sería equitativo, ni justo el comenzar ab initio una petición de invalidez permanente, cuando lo que ha existido es un caso de empeoramiento de las referidas lesiones, cuyo cauce debe tener cabida en el artículo 143 de la LGSS '.'
'4.- No constituye obstáculo a lo anteriormente expuesto, el artículo 143.2 LGSS , cuando ordena que 'toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados ... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual podrá instar la revisión por agravación o mejoría', pues si se entiende, como así lo hace la presente resolución, que la resolución administrativa, reconocedora de una situación de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizable con baremo, es susceptible de empeoramiento nada obstaría a que la entidad gestora acordara en su resolución administrativa la imposibilidad de revisión en el plazo que razonablemente estimara procedente.'
A estos argumentos cabe añadir las acertadas razones de la sentencia de contraste, cuando afirma que la declaración de que un trabajador está afecto de lesiones permanentes no invalidantes 'no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de invalidez, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración de invalidez pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de la revisibilidad de la invalidez en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación'».
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a rechazar esta alegación de la parte recurrente. En cualquier caso, no se ha causado indefensión alguna a esta parte.
CUARTO .- Y desde el punto de vista de los requisitos formales del recurso de suplicación, si la parte recurrente pretende que esta Sala declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta hubiera debido invocar los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que regulan la pensión de incapacidad permanente absoluta, lo que no ha hecho. Los arts. 87.2 , 93 y 92.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral regulaban la práctica de la prueba en la instancia, por lo que su invocación podría fundamentar un motivo suplicacional al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS en el que se postulase la anulación de las actuaciones de instancia, no un motivo dirigido a la estimación de la demanda. Y el art. 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral regulaba el contenido de la sentencia. Al parecer la parte recurrente cuestiona la apreciación probatoria de instancia. Pero ni ha solicitado en forma la revisión histórica suplicacional, ni ha formulado un motivo en el que denuncie la infracción de normas sustantivas que permita examinar si sus dolencias son tributarias de la incapacidad permanente solicitada, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 325 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
