Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100346
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0004627
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000277/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000790/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Carina
Abogado/a:ANA SUAREZ BOTAS
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO SA
Abogado/a:MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 369/2015
En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000277/2015, formalizado por la LETRADA ANA SUAREZ BOTAS, en nombre y representación de Carina , contra la sentencia número 597/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000790/2014, seguidos a instancia de Carina frente a la empresa COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Carina presentó demanda contra la empresa COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2014, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora doña Carina cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, en fecha 4 de marzo de 2009, firmó un precontrato con la entidad OVIDA CENTRO INTERGENERACIONAL, que se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora. En el citado precontrato se reflejaba lo siguiente:
'TERCERA: La retribución económica en la Compañía consta de los siguientes conceptos:
Retribución fija: será en 2009 de 45.000 € brutos anuales, distribuidos en 14 pagas, siéndole satisfechas durante 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias, en los meses de Julio (devengo 1 enero - 30 jun) y Diciembre (devengo 1 julio - 31 dic). Durante el año 2009 percibirá las pagas que le correspondan en función de la fecha de incorporación.
Para el resto de años se fija su salario fijo bruto anual por todos los conceptos en:
2010 47.500 €
2011 50.000 €
2012 52.500 €
2013 55.000 €
Retribución variable: ligada a la consecución de los objetivos personales y de empresa que se le propondrán, se le fija una retribución variable del 15% de su salario bruto fijo anual liquidables una vez concluido el período de evaluación anual
Asimismo y ligado a la consecución de los objetivos de empresa que se le propondrán, se le fija una retribución variable quinquenal (2009-2013) de 25.000 € liquidables una vez concluido el período de 5 años (2014) desde la fecha efectiva de incorporación a la empresa, siempre que siga en la empresa a tal fecha, no percibiendo nada si abandona la empresa antes de esta fecha.
Retribución en especie:
Póliza de seguro de vida y accidentes en los términos y condiciones que maneja la empresa.
De forma opcional Ud. podrá contratar a través de la empresa los siguientes elementos, hasta un máximo legal del 30% del salario bruto anual y con cargo a su sueldo anual:
· Vehículo de empresa además de tarjeta de combustible sujeta a la política de vehículos vigente en la compañía.
· Seguro privado de enfermedad.
CUARTA: Se le contratará en régimen de jornada completa mediante un contrato indefinido en el centro de trabajo de Ovida en Oviedo. El horario será fijado de común acuerdo con el Consejero Delegado.
......
SEPTIMA: Provisionalidad: se establece que el presente precontrato tiene carácter de provisional hasta la firma del contrato definitivo, que ha de producirse antes del 1 de Mayo de 2009, respetando la totalidad de las cláusulas del presente precontrato'.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2009, la actora suscribió con la citada entidad un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana, para prestar servicios como Directora de residencia. En la cláusula sexta se pacta que percibirá una retribución según convenio. Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2009, la actora y la entidad demandada acuerdan modificar lo pactado en el contrato indefinido a tiempo parcial celebrado entre las partes, y que a partir del 1 de mayo de 2009 la jornada de trabajo será a tiempo completo, siendo esta de 40 horas semanales, y que con efectos de la fecha acordada la retribución salarial percibida se incrementará en la proporción correspondiente.
El salario a efectos de despido se fija en 137,88 euros. La base de cotización de la actora en julio de 2014, julio de 2013 y julio de 2012 era la misma.
SEGUNDO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es el Convenio Colectivo de industrias Químicas, según conformidad de las partes.
TERCERO.-La empresa entregó a la actora carta fechada el 4 de agosto de 2014 del siguiente tenor literal:
'Por la presente le comunico que con efectos de 4 de agosto de 2014 causa baja en esta empresa por despido disciplinario, quedando rescindido su contrato de trabajo.
Las circunstancias que motivan dicha decisión empresarial es que desde hace tiempo sus superiores jerárquicos vienen observando en usted una disminución continuada, voluntaria e injustificada del rendimiento en el desempeño de su trabajo ordinario u obligaciones laborales.
Estos hechos se tratan de una infracción muy grave con perjuicio económico para la empresa recogido en el art 54.2 apartado e9 del ET , siendo causa suficiente de despido disciplinario según el art 54.1 del ET .
Se pone a su disposición la cantidad de 1.555,53 euros que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, que serán ingresados mediante transferencia realizada a su nombre en su número de cuenta bancaria habitual, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le unr con la empresa...'.
CUARTO.-En al año 2012 las retribuciones dinerarias de la actora ascendieron a 50.243,82 euros, en el año 2013 a 50.324,96 euros. Todos los trabajadores de la empresa desde 2012 tenían el salario congelado.
QUINTO.-La entidad demandada tiene suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo un contrato de redacción de proyecto, ejecución de obras y explotación en régimen de concesión de uno o varios edificios compuestos por un área dotacional para mayores y/o un área residencial de apartamentos para estudiantes en terrenos del PP2 Montecerrado. Se da por reproducido.
Obra aportado Anexo I Plan de viabilidad presentado para la concesión administrativa, en el que se reflejan los ingresos prestación de servicios del año 1 al año 10. Sin embargo los ingresos reales fueron inferiores, siendo la desviación para el año 1 de -80%, para el año 2 de -30% para el año 3 de -12%, para el año 4 de -13%, para el año 5 de -19%.
SEXTO.-Obran aportados los Informe de AUDITORIA DE CUENTAS ANUALES de la entidad demandada de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, que se dan por reproducidos.
El resultado del ejercicio 2009 fue de -1.035.419 euros, el de 2010 de -1.011.097 euros, el de 2011 fue de -439.804,38 euros, el de 2012 de -292.486,90 euros y el de 2013 de -662.115,76 euros.
SEPTIMO.-La actora reclama los siguientes conceptos por diferencias:
Retribución fija anual de los últimos 12 meses: 4.675,04€
Diferencia en el finiquito por el salario día
aplicado: 144,51€
Retribución variable anual: 7.500 €
Retribución variable quinquenal: 25.000€
No constando el abono de las citadas cantidades.
OCTAVO.-La actora no ha ostentado condición de representante legal de los trabajadores.
NOVENO.- Que en fecha 2 de septiembre de 2014 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 20 de agosto de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD interpuesta por DOÑA Carina frente a la entidad COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora en fecha 4 de agosto de 2014, condenando a la entidad demandada COMPLEJO INTERGENERACIONAL CIUDAD DE OVIEDO SL, a que a opción de la misma, que deberán efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmitan a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfaga una indemnización cifrada en 28.842,15 euros, condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET (esto es, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido) a razón de 137,88 euros día; absolviendo a la entidad demandada del resto de pretensiones frente a ella formuladas.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaró la improcedencia del despido producido con efectos al 4 de agosto de 2014, condenando a la empresa demandada bien a readmitirla, con abono de los salarios de tramitación a razón de 137,88 euros día, bien a indemnizarla en la cuantía de 28.842,15 euros.
Disconforme con esta resolución formula la demandante recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa demandada, al entender aquella que el precontrato suscrito el 4 de marzo de 2009 'quedó automáticamente incorporado al contrato firmado posteriormente', lo que determinaría que el importe de la indemnización por despido improcedente deba de ser calculado sobre un salario día de 239,73 euros.
En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 4º, a fin de incorporar un nuevo apartado, que constate las retribuciones dinerarias de los años 2010 y 2011 (las de los dos últimos, 2012 y 2013, ya figuran en dicho ordinal), así como suprimir del mismo el último apartado que declara que todos los trabajadores, desde 2012, tenían el salario congelado.
En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los documentos que obran a los folios 38, 39, 61 y 62 de los autos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Magistrada ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos y, además, la revisión fáctica que se interesa es irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.
Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO:Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 1.281 , 1.283 , 1.284 y 1.285 del Código civil, en relación con el 1.262 del mismo Texto legal , y del artículo 3.3 del mismo en relación con el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Conforme se declara en el inalterado relato fáctico de instancia las partes firmaron un precontrato el 4 de marzo de 2009 en el que, entre otros aspectos, se establecía en la tercera de sus cláusulas la retribución económica de la trabajadora que constaría de una retribución fija, de otra variable ligada a la consecuencia de los objetivos personales y de empresa y de una retribución en especie, que detalla el ordinal 1º.
Posteriormente, el 15 de abril de 2009, suscriben las partes un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales, pactándose una retribución según convenio. El 6 de mayo del mismo año acuerdan modificar lo pactado en el anterior contrato indefinido a tiempo parcial, y, a partir del 1 de mayo de 2009 pactan una jornada a tiempo completo, de 40 horas semanales, y que, con efectos de la fecha acordada, la retribución salarial percibida, esto es, según convenio, se incrementará en la proporción correspondiente.
Partiendo de este relato de hechos la Juzgadora, en el último apartado del Tercero de los Fundamentos de Derecho de su resolución, realiza la siguiente interpretación: '...las partes celebraron un contrato de trabajo indefinido en fecha 15 de mayo de 2009, en el cual se pactó una jornada parcial y se pactó en la cláusula sexta que la retribución sería de s/c (según convenio, no 'según cláusula, que dice la recurrente, ordinal 1º), sin hacer referencia alguna a lo pactado en el precontrato, que no se respetó, ni en cuanto a la fecha de celebración del contrato de trabajo, ni en cuanto a la jornada, ni en los referente a las retribuciones. Es más, posteriormente se celebra un acuerdo entre las partes, en el que se modifica la jornada de trabajo y se pacta que la retribución salarial se incrementará en la proporción correspondiente. Por tanto, las partes en el ámbito de la libertad de contratación ( artículo 1.255 del Código civil ) decidieron celebrar un contrato en el que pactaron nuevamente una serie de condiciones, sin respectar el precontrato, y posteriormente novaron el contrato de trabajo modificando el mismo... La parte actora aceptó el contrato de trabajo, prestando su consentimiento al mismo, y de hecho de la prueba documental aportada por ambas partes, se aprecia que nunca se le abonaron las retribuciones conforme a lo pactado en el precontrato, ni se ha acreditado que la actora reclamase en ningún momento a la empresa las retribuciones conforme a dicho precontrato, por lo que debemos entender que las partes celebraron un contrato de trabajo en el que se pactaron nuevas condiciones de trabajo y que el que vincula a la actora, por lo que las cláusulas relativas a la retribución pactada en el precontrato no llegaron nunca a desplegar sus efectos'
TERCERO:En consecuencia, nos encontramos ante una oferta o promesa de contrato, es decir, ante actos previos o preparatorios de un futuro contrato laboral, que participan de la naturaleza y caracteres propios del mismo, estando totalmente inmersos en el área de la autonomía individual. Existió una oferta de un contrato de trabajo definitivo y de unas retribuciones que finalmente no se incorporaron al contrato de trabajo.
Conforme declara la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 , 'sólo en el contrato se manifiesta el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, de tal modo que, si tras de una oferta preliminar por escrito, se establece el contrato, también de forma escrita, que no recoge parte de esa oferta preliminar, es obligado entender que en lo no incorporado al contrato la oferta ha sido retirada con la conformidad del aceptante, máxime cuando lo que se incorpora al contrato no lleva de suyo el mantenimiento de lo que se elimina'.
De conformidad con los términos de la denuncia de infracción que se hace en el motivo de recurso, no debe desconocerse la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, (por todas Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de Septiembre de 2002 ), consagrando la prevalencia de la interpretación literal sobre los términos de un contrato. En efecto, resulta indiscutible que el punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del acuerdo, de tal modo que cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, acorde con el brocardo latino 'in claris non fit interpretatio' y 'quem in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio', se estará al tenor literal de sus cláusulas. De donde se colige, a sensu contrario, que únicamente presentándose la duda del sentido que haya de darse a los términos del acuerdo se abre la necesidad de indagar, mediante la aplicación de los restantes criterios hermenéuticos contemplados en el CC, el verdadero sentido del acuerdo. Así, el artículo 1.282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse 'principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores' al contrato; la doctrina científica agrega los actos anteriores. El artículo 1.283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos 'cosas distintas y casos diferentes' de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1.285 señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Tampoco debe olvidarse, al hilo de la interpretación de los contratos, que la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee en el marco contractual es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que la interpretación es privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del Juez de instancia, en cuanto soberana, habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional, como lo es la interpretación realizada por la Juzgadora de instancia que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, debe prevalecer al no evidenciarse infracción alguna de las normas legales de hermenéutica contractual o error alguno en la fijación de los hechos en los que la interpretación se apoya.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Carina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa OVIDA CENTRO INTERGENERACIONAL sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

