Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 369/2017
Núm. Cendoj: 39075340012017100107
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:145
Núm. Roj: STSJ CANT 145:2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000369/2017
En Santander, a 09 de mayo del 2017.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Paulina y por el INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paulina , siendo demandados INSS y Tesorería, Mutua Montañesa y Gobierno de Cantabria, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- La actora, Dña. Paulina , nacida con fecha de NUM000 de 1958, figura como afilida al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Técnico socio sanitario.
2º.- La actora presta sus servicios profesionales en la empresa GOBIERNO DE CANTABRIA (INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES), que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua MONTAÑESA.
3º.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 7 de octubre de 2014.
4º.- Iniciado expediente administrativo a instancia de la Mutua, previo informe de valoración médica de fecha 18 de diciembre de 2015, por el INSS, el 23 de diciembre de 2015, se dictó Resolución por la que se reconoció a la actora en situación de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con cargo a Mutua demandada, por importe de 2.870 €, correspondientes al baremo 72 (Limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en más del 50 por 100).
5º.- La actora presenta el siguiente cuadro médico:
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
AFECTACIÓN ACTUAL
ACCIDENTE TRABAJO: 07/10/2014: ROTURA DEL TENDON SUPRAESPINOSO
HOMBRO DERECHO.
ALTA EL 31/08/2015 POR MEJORÍA. HABITO DIESTRO. REFIERE DOLOR EN EL
HOMBRO, QUE HA QUEDADO MAL DEL HOMBRO PARA LO QUE HA QUEDADO...
APORTA INFORME DE PERITO PRIVADO (DR. Virgilio ) CON EMG REALIZADO POR EL DR. Juan Carlos (PRIVADO) (08/10/2015) REFIRIENDO COMO JUICIO DIAGNOSTICO: HOMBRO DERECHO LESIÓN TIPO SLAP2 Y ROTURA TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO: INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE. RADICULOPATIA C3-C4 DERECHA DE INTENSIDAD MODERADA-SEVERA. LESIÓN DEL NERVIO TORÁCICO LARGO DERECHO, DE IN-TENSIDAD MODERADA-SEVERA. A INSTANCIAS DE LA PACIENTE, SE REALIZAN LAS SIGUIENTES PUNTUALIZACIONES: LAS LESIONES NEUROLÓGICAS DIAGNOSTICADAS, SON COMPATIBLES CON EL MECANISMO LESIONAL REFERIDO POR LA PACIENTE. LA SINTOMATOLOGIA Y EXPLORACIÓN QUE LA PACIENTE PRESENTA ES COMPATIBLE CON DICHAS LESIONES NEUROLOGICAS. SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO ESPECIFICO PARA DICHAS LESIONES, DESESTIMÁNDOSE LA POSIBILIDAD DE NUEVA CIRUGÍA.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
B.-N° 72-D
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
ENTREVISTA POR LAS LIMITACIONES FÍSICAS REFERIDA SECUNDARIAS AL ACCIDENTE LABORAL QUE DIFICULTAN LA EXPLORACIÓN FÍSICA EN LA QUE SE
APRECIAN CICATRICES DE ABORDAJE ARTROSCÓPICO. BALANCE ARTICULAR DEL HOMBRO DERECHO: ABDUCCIÓN 80° (180°), FLEXIÓN 80° (180°), LIMITACIÓN ROTACIONES APROXIMADAMENTE 50% (SIGNOS DE ANSIEDAD Y LABILIDAD EMOCIONAL POR DOLOR REFERIDO POR LA TRABAJADORA QUE DETERMINAN FINALIZAR LA EXPLORACIÓN) LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA DEL HOMBRO DERECHO EN MAS DE UN 50%. DE INFORME DE DR. Virgilio (28/09/15):
EXPLORACIÓN: PERDIDA DE UN 50%.
DE INFORME DE MUTUA MONTAÑESA (ANTEPULSIÓN Y ABDUCCIÓN: 90°, ROTACIÓN
INTERNA CINTURA, ROTACIÓN EXTERNA NUCA). DE INFORME DE MUTUA MONTAÑESA: 'ECO 18/14/14; TENDINOSIS DEL MANGUITO ROTADOR CON PEQUEÑA ROTURA DEL ESPESO COMPLET ASOCIADA EN EL SUPRAESPINOSO.
RMM H. DERECHO 10/12/14: TENDINOPATIA DEGENERATIVA DE SS CON ROTURA EN ESPESOR COMPLETO DE LA MITAD ANTERIOR. ARTROSIS AC/CL MODERADA. MODERADA DISTENSIÓN DE LA BURSA SUBACROMIO-SUBDELTOIDESA. IQ 20/2/15: REPARACIÓN ARTROSCÓPICA TENDÓN SUPRAESPINOSO + TENOTOMIA EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA PLB + REINSERCCIÓN LGHAM HOMBRO DERECHO.
RMN 17/8/15: CAMBIOS POSTQUIRURGICOS SECUNDARIOS A REINSERCIÓN DE TENDÓN SS CON ANCLAJES TRASOSEOS, REPARACIÓN DE LABRUM ANTERO SUPERIOR CON REINSERCIÓN DE LIGAMENTO GLENOHUMERAL MEDIO Y TENOTOMIA BICIPITAL.
CICATRIZACIÓN TENDINOSA ESTABLE.
Fecha: 04-12-2015 Centro:
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria
del interesado por su negativa a la realizaci6n de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
ROTURA TENDÓN SUPRAESPINOSO, LESIÓN SLAP 2 ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO INTERVENIDO.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO + QUIRÚRGICO + REHABILITADOR.
MUTUA MONTAÑESA.
EVOLUCIÓN
PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA REFERIDA. POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS LAS DESCRITAS (MUTUA MONTAÑESA). LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTES
CONCLUSIONES
PROPUESTA MUTUA; B.N° 71 D (990 EUROS).'
En el RM de columna cervical, de 26 de agosto de 2016, se hace constar: 'Cambios espondilóticos en espacio C5-C6 con formación de osteofitos postero- laterales izquierdos y uncartrosis izquierda C5-C6, que condicionan estenosis de foramen de conjunción D5-C6. Herniación discal medial y paramedial izquierda C5-C6 (potencial compromiso mieloradicular)'.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega, de fecha 25 de abril de 2016.
6º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total, por accidente de trabajo, es de 2.152,72 €, con efectos económicos desde el 24 de mayo de 2011.
La Base Reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, es de 2.181,99 €.
7º.- La actora, en la actualidad, se encuentra en situación de incapacidad temporal.
7º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado de tareas de la actora, de fecha 2 de septiembre de 2016.
8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dña. Paulina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y el GOBIERNO DE CANTABRIA (INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES) y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Técnico Socio sanitario, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, a cargo de la Mutua demandada, de 24 mensualidades, de una base reguladora mensual de 2.181,99 €, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la indemnización resultante'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se doble anunció recurso de suplicación por la demandante y por la codemandada INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de técnico socio-sanitario, derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Por la limitación que le resta en el hombro derecho, tras los tratamientos practicados, con relación a los signos apreciados en columna cervical. Descritos en el informe del equipo de valoración médica, por RM de 26-8-2016 con potencial compromiso mielo radicular cervical; e, informe del servicio de psiquiatría del Centro de Especialidades de Torrelavega de 25-4-2016, unidos a las actuaciones. Con una limitación conjunta del hombro derecho en más del 50%, con lesión añadida del nervio torácico largo derecho de intensidad moderada- severa y cervical. Por el carácter operable del Síndrome del túnel del carpo y el trastorno adaptativo, con síntomas ansioso-depresivos cuya primera consulta se produce el 5-2-2016; sin que a estas patologías les atribuya, por ello, el necesario carácter crónico a la capacidad laboral valorada.
Junto a la valoración de tareas deducidas del certificado de tareas igualmente unido al expediente aportado a la litis. Teniendo en cuenta que en la referida, se incluye la realización de determinadas tareas requirentes de esfuerzos de naturaleza moderada, tales como en camas, ducha, cambio de pañales, vestido de discapacitados. Que no le impide realizar pero si supone una limitación superior al 33% requerido. Según criterio de esta sala orientativo que refiere. No así, la incapacidad permanente total para la misma profesión que, con carácter principal, reclama.
Lo que, no estima, suponga variación substancial de la demanda, opuesta por las entidades codemandadas.
Recurren en suplicación esta decisión, la representación letrada del actor y de las entidades codemandadas INSS y TGSS. Solicitando, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. A lo que se deba dar inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
En concreto, la parte actora recurrente propone la modificación del hecho declarado probado quinto. En atención a la documental siguiente: informe de H. de Sierrallana de fecha 2-11-2009 (f. 67) sobre vértigo posicional de la enferma; informe del CS de 2-9-2016 sobre STC severo en mano izquierda y moderado-severo derecho y trastorno adaptativo (f. 68); informe de CS y RMN (f. 69 y 72), sobre estado cervical; e, informe de psiquiatría del folio 70 de las actuaciones, con la sintomatología que detalla. Pericial médica de los folios 82 a 119, ratificada en el juicio oral. Puesto que -pretende- el déficit del hombro se agrava con la situación cervical. Todo ello, en aplicación de doctrina que permite ampliar el estado valorado administrativamente, siempre que solo ponga de relieve agravación del ya valorado o que no fue percibido por la entidad gestora. Respecto de un amplio cuadro limitativo funcional más grave que el ponderado en la recurrida (y conjunto de todas las patologías). En un extenso texto que de todos los informes citados obtiene.
Ahora bien, la referida doctrina de esta sala que hace referencia a su vez a doctrina jurisprudencial consolidada ( STS/4ª de 7-12-2004, rec. 4274/2003 ), que admite la valoración del estado del enfermo al momento del juicio oral, incluso por documentales posteriores al momento de la valoración del expediente. Si existían durante su tramitación pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad gestora, o son meras agravaciones del estado ya valorado, en ellos.
Lo que no deja sin efecto son reiteradísimos pronunciamientos de la sala, relativos a que la valoración del conjunto de lo actuado, corresponde en exclusiva a la magistrada de instancia. En especial, cuando se atiende a la mayor objetividad del informe médico de síntesis obrante en el expediente. Salvo que documental fehaciente o pericial de superior valor, o insuficiencias o contradicciones del elegido, autoricen estar al contenido de los informes propuestos por la parte recurrente. Pues, lo que no autoriza el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal y su art. 97.2, es la sustitución de la imparcial facultad electiva del magistrado de instancia por aquel informe que le ofrece mayor garantía, por la interesada y parcial de parte del mismo activo probatorio conjunto.
La valoración global que en realidad postula la parte recurrente, es inaplicable en el proceso laboral seguido de incapacidad permanente, ya que, ante informes contradictorios, si la sentencia recurrida opta razonada y razonablemente por uno (el oficial) frente a otros, debiendo recordar la doctrina judicial que viene entendiendo que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le confieren los referidos preceptos con relación a los art. 218.2 LEC y 120.3 CE ( ATS/IV de 15-7- 2015, rec 3906/2014 ). Frente a cuyas conclusiones no son atendibles las parciales e interesadas del mismo activo probatorio conjunto.
Y, aquí, valorando los mismos informes citados por la recurrente, pero que no han sido acogidos por la recurrida. Que no tienen prevalencia, sobre el oficial. Y en una resolución que no niega la existencia de tales dolencias (STC, trastorno ansioso-depresivo), sino la cronificación de las mismas y en la gravedad pretendida. Sin perjuicio de que de constatarse la misma, en posterior expediente pueda así ser valorado. Lo que no autorizan los informes que cita la parte recurrente es la revisión propuesta. Ya que, ni de su contenido se deduce, con relación a la previsión del propio EVI, de que faltan por realizarse pruebas, tratamientos o valoraciones posteriores (respecto a su estado del STC por IQ, tratamiento fármaco y psicológico) a su emisión. Es la constatación cronificada respecto del estado concluido en la recurrida al momento de la valoración del expediente (diciembre de 2015), que determina los efectos económicos de la prestación reclamada.
Ni que tales dolencias y los déficits que ocasionan supongan, con tal carácter permanente, incapacidad para cualquier esfuerzo hasta los moderados de las actividades de su profesión, que solo se admiten afectadas en el 33% requerido en la situación reconocida.
En definitiva esta resolución debe partir del relato que se obtiene únicamente de los informes (del EVI dic./2015; RM de agosto de 2016 y psíquico de abril de 2016). Y, no otros, como el pericial que valorados no han merecido especial acogida, más que en aquello coincidente con los que sí lo han sido.
Luego, otras limitaciones no son evaluables, cuando además y como en la recurrida se concluye se trata de procesos temporales, susceptibles de mejorar con IQ el STC y tratamiento psicológico el trastorno adaptativo de reciente aparición (febrero de 2016), protegida por IT. Que, en modo alguno, evidencia el recurrente constituyan error de la Juzgadora cuando así lo concluye.
SEGUNDO.- Las entidades codemandadas también recurrentes, con igual apoyo procesal, solicitan la revisión del relato de la instancia, lo que deduce del expediente administrativo tramitado, en concreto la ficha de la IT para que se exprese añadido a los ordinales tercero y séptimo, respectivamente. Ya que, pretendidamente, la nueva baja, afecta a la consideración, de todo ello, como definitivo e incapacitante, inmediatamente al alta del proceso por AT:
'La actora sufrió un accidente de trabajo el 7 de octubre de 2014, por una patada de un paciente en el abdomen con caída, iniciando un periodo de incapacidad temporal con cargo a la Mutua que la trató de una rotura del tendón supraespinoso con lesión SLAP 2 anterior del hombro derecho, permaneciendo de baja hasta el 31 de agosto de 2015'.
'La actora inicia una nueva baja con diagnóstico de ansiedad el 1 de octubre de 2015'.
Ahora bien, reiterar que la valoración conjunta de todo lo actuado, incluido este proceso de baja consecutivo y sus causa (la recurrida ya analiza el nuevo estado psicológico de la enferma tratado por unidad especializada, pero que no valora, por no ser definitivo en el momento actual de la prestación solicitada). Lo que no autoriza, tampoco el precepto invocado con relación a los art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, como pretenden las recurrentes, es que, con los datos que destaca (nueva baja, su causa y fecha), justifique error evidente de la Juzgadora, al ceñir la conclusión limitativa a un estado en hombro derecho que sí estima concluido y permanente en el grado que detalla. Incluido un estado cervical que también describe, por prueba objetiva (RM).
Por lo tanto, también es inatendible esta revisión, por no ser relevante al recurso, ni afectar a la conclusión limitativa funcional actual valorada en la recurrida, a lo que a continuación se hará nueva referencia. Por más que sea una conjetura de parte que se trate de secuelas ambas (en el hombro y psíquica) no definitivas, lo que la recurrida admite en parte (STC y psíquico), no así del resto (hombro y cervical).
TERCERO.- En orden a la revisión del derecho aplicado en la instancia, con apoyo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la materia (DT 26 ª). Valorando combinadamente todas las lesiones afectantes a la actora (STC, lesión cervical y en hombro derecho, psicológica), en concreto con afectación a varios niveles cervical y grave o severa. Estima probado que no puede realizar las tareas propias de su profesión. Atendiendo a discapaces profundos, con un esfuerzo moderado a intenso constante, siendo personas con dependencia severa la atendidas. Presentando, ya, sintomatología psíquica desde 2014, según informe que refiere. Y en atención a doctrina de esta y otras salas que cita, reitera la pretensión de la situación de incapacidad permanente total con las consecuencias inherentes a esta declaración.
En sentido inverso al expuesto, la representación letrada de las entidades gestoras, impugnan la recurrida, denunciando infracción del artículo citado en su apartado c), solicitando la revocación de la recurrida y la absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Estimando, no probada, la incapacidad parcial reconocida, pues no son lesiones previsiblemente definitivas las descritas.
Volviendo al íntegro relato acogido que no se ha visto alterado substancialmente en el recurso. No pudiendo valorarse, precisamente, por su carácter no definitivo el STC, ni la psicológica (lo que igualmente hace innecesario cuestionar ahora su vinculación directa o indirecta al accidente de trabajo sufrido respecto de sus consecuencias). El hecho declarado en la recurrida de que la primera sea susceptible de intervención quirúrgica, de la que es esperable una mejoría substancial de la enferma; o que, la segunda, sea de reciente aparición. Ya que, al menos, en la gravedad que pretende la parte actora recurrente, no ha merecido pese a que pudieran haberse constatado alguna manifestaciones de ansiedad o estado depresivo, antes, ser tratada por unidad especializada, que es lo ponderado en la recurrida (cuando comienza a ser tratada por esta unidad especializada, lo que determina que es el momento en que adquiere una cierta relevancia limitativa funcional en la enferma). Lo que conlleva, según preceptúa el art. 193.1 LGSS /2015, que ninguna de ellas sea aquí valorable.
Sin embargo, respecto de la situación en hombro rector y cervical, pero no otra más agravada que la declarada probada en la recurrida, sí se estima cronificada. Y, debe fundar esta decisión. Ya que el informe del EVI acogido declara que las deficiencias más significativas son: rotura del tendón supraespinoso, lesión SLAP 2 anterior del hombro derecho intervenido. Con persistencia de sintomatología dolorosa referida, tras los tratamientos practicados (médico, quirúrgico, RHB). En trabajadora diestra.
Balance articular del hombro derecho: abducción 80º (180º), flexión 80º (180º), limitación de rotaciones aproximadamente 50%. Signos de ansiedad y labilidad emocional por dolor referido que determinan finalizar la exploración (no definitivos). Limitación de movilidad conjunta del hombro derecho en más del 50%. Que es la exploración atendida en la recurrida. Y que consten en el informe oficial otras de menor entidad (siempre en torno a dicho 50%), no es atendible, pues ya se ha dicho, que la conclusión al optar por una de ellas de la magistrada de instancia, no puede atender a otras, meramente posibles. Y que además, pudieran estar a mejoras o agravaciones transitorias no consolidadas en la enferma.
De RM cervical de agosto de 2016: cambios espondilóticos en espacio C5-6 con formación de osteiofitos postero-laterales izquierdos y uncartrosis izquierda C5-6 que condicionan estenosis del foramen de conjunción D5-C6. Herniación discal medial y paramedial izquierda C5-6 (potencial efecto mielo-radicular).
Y, por último de informe de USM de abril de 2016 (f. 70): que la paciente acude a consulta el 5-2-2016. Con la sintomatología referida que está en tratamiento que se detalla en dicho informe. Siendo el diagnóstico: trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos.
La doctrina de esta sala reiterada, contenida entre otras, en la sentencia de fecha 31-3-2017 (rec. 42/2017 ), 2-6-2010 (rec. 342/2010 ) y 30-11-2007 (rec. 972/2007 ), viene declarando, con relación a profesiones que exigen esfuerzo físico intenso, pero también, un similar componente de ejercicio de esfuerzo moderado constante como aquí ponderado en la recurrida coherente con las funciones habituales descritas, en las que los intensos pueden producirse, pero ni el hecho de que atienda a dependientes severos (lo que no se declara se produzca durante toda la jornada, pudiendo atender a otros con menor déficit), puesto que comprende tareas que no en todo caso o constante implican los intensos. Claramente se debe superar el límite del 50% en la articulación del hombro rector, para el reconocimiento de la instancia (en orden al recurso planteado por las entidades demandadas). Lo que aquí sucede, en especial dado que se declara cronificado que intercurre con una afectación cervical que aumenta el déficit funcional de la enferma (hernia discal, potencial efecto compresivo), siempre con relación a una profesión manual y de esfuerzo, justifica la situación reconocida en la recurrida que se mantiene subsistente.
Sin embargo, dicho íntegro estado (reiterar que las secuelas STC y psíquicas no son definitivas ni evaluables ahora, sin perjuicio de lo que resulte en un futuro en orden a la posible revisión de la situación reconocida en la instancia, por la vía del art. 200 LGSS ), no es suficiente a la situación de incapacidad permanente total para dicho empleo. Pues, frente a la práctica imposibilidad del ejercicio de su empleo constante que la actora pretende. Se declara probado en la instancia, y ello ha resultado inalterado, que los esfuerzos normalmente moderados serán posibles, incluso con el déficit pero que permite movilidad del hombro rector y columna cervical. Que solo se ve afectada, en los de alto requerimiento o de intensidad o movimientos extremos del hombro derecho de la extremidad rectora.
Los preceptos citados, interpretados jurisprudencialmente, atiende más a las limitaciones concretas funcionales que una enfermedad supongan a cada enfermo, que a generalizaciones o reconocimientos estandarizados de un determinado grado de incapacidad permanente, que no son propios de la materia ( STS S 4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005 ). Por más que esta sala, viene exigiendo un grado más que moderado de afectación a un segmento de columna vertebral y relevante en empleo que precise un claro componente de esfuerzo físico, incluso, de superior entidad al presente en el empleo de la actora, para el reconocimiento que pretende de incapacidad permanente total, que no justifica la actora.
Así, viene exigiendo (con carácter meramente orientativo), una relevante afectación, al menos, a un segmento de la columna vertebral o extremidades, inferiores o superiores, respecto de profesiones de esfuerzo físico constante, carga de pesos o posturas fijas y mantenidas de columna y bipedestación con apoyo en bastón, para el reconocimiento pretendido. No bastando, la mera constancia de hernia discal o compresión radicular de cualquier intensidad (que no concurren en la actora, que solo se concluye por RM potencial). Por ejemplo, en sentencias de esta sala de fecha 4-1-2017 ( rec. 891/2016), de 25-9-2014 ( rec. 472/2014 ) y de 14-1-2014 ( rec. 822/2013 ). Todas ellas de similar e incluso superior actividad de esfuerzo físico habitual que en la profesión de la actora (limpiadores, operarios, agrarios).
Y, en la presente litis, la constatada existencia de un proceso degenerativo en columna vertebral cervical y a varios niveles, no admite la declaración que postulala demandante. Por lo que, se considera como en la instancia que las pruebas objetivas practicadas a la enferma, no justifican el grave cuadro de limitaciones funcionales (no meros diagnósticos) que sugiere.
Por lo que, en aplicación de los criterios expuestos, se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D.ª Paulina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 26 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda instada por la trabajadora recurrente contra las entidades también recurrentes, Mutua Montañesa de AATT y EEPP de la Seguridad Social y Gobierno de Cantabria (ICASS) en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undeposito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0161 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0161 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
