Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 369/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2915/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100328
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:403
Núm. Roj: STSJ AS 403/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00369/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000354
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002915 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudia
ABOGADO/A: ALFONSO SUAREZ HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 369/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002915/2018, formalizado por el Letrado D. ALFONSO SUAREZ
HERNANDEZ, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia número 294/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176/2018, seguidos a
instancia de Claudia frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Claudia presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el NUM000 -1964 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Con fecha 08-02-17 fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común así como el derecho a percibir la correspondiente pensión, siendo la base reguladora mensual de 685,04 €.
2º) Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: Miocardiopatía dilatada con disfunción moderada del VI (42%) con IM moderada (previamente leve) por dilatación del anillo. BCRIHH. Diabetes mellitus tipo II.
3º) Habiendo solicitado la revisión por agravación del grado de invalidez solicitado, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previas de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, resolvió el día 01-12-17, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 21-02-18.
4º) Actualmente presenta las siguientes dolencias: Miocardiopatía dilatada de origen no isquémica con FEVI moderadamente afecta. NYHA II. Bloqueo completo de RIHH. Diabetes tipo II.
5º) La base reguladora es la señalada de 685,04 €.
6º) Se declara probado y se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda promovida por Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización del recurso.
En apoyo de tal petición señala los informes médicos de los folios 103, 47 y 48, 51 y 52, y 54 y 55 (en lo relativo a que se añada que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo de la demandante es del 40%); del folio 103 (en cuanto a la insuficiencia mitral moderada-severa); los de los folios 65, 61, 59, 51 y 48 (en cuanto a la dolencia de obesidad mórbida, IMC > 40 que pretende incorporar); y el del folio 54 (en cuanto a la dolencia a añadir de retinopatía diabética ojo derecho).
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada no pueda tener favorable acogida ya que ninguno de los informes médicos señalados en su apoyo resultan adecuados para lograr la revisión al no reunir suficiente habilidad e idoneidad, ni venir a poner los mismos de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por el Juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por el mismo una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y que en consecuencia debe mantenerse y asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.
En todo caso, frente a la pretensión de la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente: que un 40% de fracción de eyección (cuando fue declarado la actora afectada de incapacidad permanente total la fracción de eyección era del 42%) sigue siendo una fracción de eyección moderadamente afectada o representa una disfunción moderada del ventrículo izquierdo; que consta como dato incombatido que la calificación funcional de la insuficiencia cardiaca de la actora en la NHYA es el grado II; que en el informe del Dr. Nicanor del folio 103, al igual que en los anteriores del mismo facultativo, se mantiene la conclusión de una aceptable situación clínica y respuesta a la medicación; que ninguno de los informes médicos que señala la recurrente vienen a confirmar que la obesidad que la misma padece sea una obesidad mórbida con IMC > 40; que el informe médico del folio 54 en que se apoya la demandante para añadir la dolencia de retinopatía diabética (el informe médico de evaluación de incapacidad laboral) es de fecha 3 de octubre de 2016, y en el mismo se hace referencia a un informe de oftalmología de 2015 que indica retinopatía leve, lo cual significa que se trata la misma de una dolencia que ya padecía la actora cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total cuya revisión por agravación ahora postula, sin que conste desde entonces ninguna agravación habida.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, alegándose en el mismo que el conjunto de patologías padecidas por la recurrente determinan limitaciones físicas y funcionales de tal entidad que hace que carezca de facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el resultado de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia conforme a las previsiones del artículo 97 de la LRSJ, y de cuyo relato necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, ni tampoco puede tener en cuenta las alegaciones que realizadas por la parte recurrente se apoyan en datos que no tienen su debido apoyo y reflejo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan a la recurrente ni difieren sustancialmente de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, ni tampoco tienen la entidad y repercusión funcional necesaria para venir a impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto la actora fue declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (autónoma ganadera) por resolución de la Entidad Gestora de 8 de febrero de 2017 por presentar un cuadro de miocardiopatía dilatada con disfunción moderada del ventrículo izquierdo (42%) con insuficiencia mitral moderada (previamente leve) por dilatación del anillo, bloqueo completo de RIHH y diabetes mellitus tipo 2. Actualmente su cuadro patológico viene conformado por la miocardiopatía dilatada de origen no isquémica con fracción de eyección del ventrículo izquierdo moderadamente afecta, NYHA II, bloqueo completo de RIHH y diabetes mellitus, y estas afecciones no permiten estimar que la situación de la actora haya sufrido agravación sustancial alguna, ni que la misma sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, al seguir conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, más allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando al respecto reflejado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración que no evidencia signos de insuficiencia cardiaca, teniendo la demandante unos pulmones bien ventilados, no teniendo disnea ni edemas periféricos, una tensión arterial de 131/88 con 75 lpm, estando encuadrada la demandante en la NYHA (calificación funcional de pacientes con insuficiencia cardiaca) en el grado II, lo que supone que hay tolerancia de la actividad ordinaria, existiendo una ligera limitación de la actividad física con aparición de disnea con los esfuerzos intensos. Esta funcionalidad que tiene la actora lleva necesariamente a considerar que sigue conservando la misma una capacidad residual del todo suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano y sedentario que no resultan ser incompatibles con su estado de salud, y los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y regularidad.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
