Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 369/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100280
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:697
Núm. Roj: STSJ CLM 697/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00369/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001868
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000053 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 369/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 53/2019, SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE
en los autos número 615/2017, siendo recurrido/s por INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 615/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Andrés , asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- A D. Andrés , nacido el día NUM000 de 1968, con D.N.I nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de conductor máquina excavadora/tractorista explotación agrícola, le fue reconocida, tras la presentación de esta demanda, pensión de Incapacidad Permanente en Grado de Total para la profesión habitual, mediante Resolución del Director Provincial del I.N.S.S. de fecha 2 de abril de 2018, Incapacidad Permanente que le había sido denegada con fecha 18 de mayo de 2017 (folios 1 a 31 del expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos).
Con fecha 2 de abril de 2018, al actor se le reconoce prestación de Incapacidad Permanente para la profesión habitual con una base reguladora de 1103,78€, siendo el porcentaje de la pensión el 55% de la base reguladora (documento nº 2 del ramo de prueba del INSS).
SEGUNDO.- En Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de mayo de 2017, obrante a los folios 20 a 22 del expediente administrativo, que sirvió de base para denegar la Incapacidad Permanente con fecha 18 de mayo de 2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recoge: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE. ESTUVO DE BAJA LABORAL (PIT) DESDE ABRIL 2016 HASTA ABRIL 2017 POR LUMBALGIA MECANICA CRONICA POR DISCOPA TIA DEGENERATIVA L4-1,5 Y LS-81.
VER INF. MEDICO DE EVALUACION DE IT DE 18-4-17.
AFECTACION ACTUAL 'CADA DIA ESTOY PEOR, CON DOLOR LUMBAR CONTINUO QUE PRECISA DEL USO CONTINUADO DE MORFINA, Y QUE AUMENTA CON LOS ESFUERZOS FISICOS; ESTOY COMO SI ME HUBIERAN GOLPEADO'. ULTIMO CONTROL CON MOR EL 31-1-2017 TRANSCRIBO INFORME:'OTIVO DE LA CONSULTA: DOLOR LUMBAR DE CARACTERIS-TICAS MECANICA, CON IRRADIACION A REGION DE SACROILIACA DERECHA Y PIRA MIDAL DERECHO. ANTECEDENTES PERSONALES: NO RAM CONOCIDAS. RESTO SIN INTERES. ENFERMEDAD ACTUAL: DOLOR LUMBAR Y LIMITACION PARA LA MARCHA. EXPLORACION FISICA: NO FOCALIDAD MOTORA EN LA EXPLORACION. DOLOR A LA PALPACION EN REGION DE LIGAMENTO ILIO- LUMBAR Y PIRAMIDAL DERECHO. EXPLORACION COMPLEMENTARIA: RM LUMBAR: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1 SIN COMPROMISO RADICULAR'. EL PACIENTE REFIERE QUE EL NCR LE SOLICITÓ UNA NUEVA RNM LUMBAR Y LE HABLÓ DE TTO. QUIRURGICO (NO DOCUMENTADO).
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUENO MARCHA ENVARAMIENTO LUMBAR ESTADO NUTRICION BUENO EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR ESTATICA Y MORFOLOGIA DEL RAQUIS CONSERVADA; REFIERE DOLOR A LA PALPA-CION EN TODA LA ZONA LUMBAR (' ME DUELE HASTA LA PIEL') SIN EXISTIR CONTRACTURA MUSCULAR. NO COLABORA EN LA MOVILIDAD LUMBAR AL REFERIR DOLOR. EXTREMIDADES: NORMALES. NO ATROFIAS, DEFORMIDADES, SIGNOS DE FLOGOSIS NI ALTERACIONES TROFICAS. TONO, FUERZA Y MOVILIDAD CONSERVADA. ROTS (+4-) Y SIMETRICOS. LASSEGUE Y BRAGARD (-).
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA C.LUMBAR: DISMINUCION DE SEÑAL CON ALTURA CONSERVADA, POR DESHIDRATA-- CION DEGENERATIVA DE LOS DISCOS L3-L5, L4-L5 Y L5-S1 FUNDAMENTALMENTE DE ESTE ULTIMO, APRECIANDOSE, TAMBIEN A ESTE NIVEL, CAMBIOS DEGENERATI VOS SUBCONDRALES DE TIPO GRASO MODIC II. EL RESTO DE DISCOS INTERVERTE BRALES CONSERVAN SU ALTURA Y SU INTENSIDAD DE SEÑAL. MINIMO ABOMBAMIEN TO DISCAL L4 L5 SIN COMPROMISOS DE ESPACIO SIGNIFICATIVOS CON MINIMA ROTURA RADIAL. PROTUSION L5-S1 GLOBAL CENTRAL, LIGERAMENTE LATERALIZA-DA HACIA LA DERECHA CON LEVE DISMINUCION DE CANAL CENTRAL Y MININA ES-TENOSIS DE AGUJEROS DE CONJUNCION, SOBRE TODO EL DERECHO. NO SE OBSERVAN OTRAS PROTUSIONES NI HERNIAS. LA SALIDA DEL RESO DE LAS RAICES POR LOS FORAMENES DE CONJUNCION SE EN CUENTRAN LIBRES. SIGNOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACIONES FACETARIAS, DE PREDOMINIO DERECHO, EN LOS DOS ULTIMOS NIVELES, FUNDAMENTALMENTE. CONO MEDULAR DE ALTURA, MORFOLOGIA Y SEÑAL NORMAL. Fecha: 28-10-2015 Centro: CHUA AFECCIONES PSIQUICAS CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR, TRANQUILO Y ABORDABLE.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS LUMBALGIA MECANICA CRONICA. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MAP UNIDAD DEL DOLOR, NCR, RHB. TTO. ACTUAL: ACOXXEL 60 (1/24H) OMEPRAZOL, TARGIN 20 (1-1-1) Y EUTI-- ROX.
EVOLUCION CRONICIDAD POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MEDIDAS Y EJERCICIOS DE HIGIENE POSTURAL Y TTO. FARMACOLOGICO LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES NO SE OBJETIVA MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE CONCLUSIONES FECHA DE RECONOCIMIENTO MEDICO: 5 DE MAYO 2017.
TERCERO.- En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 27 de marzo de 2018, documento nº 1 del ramo de prueba del INSS, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recoge: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 722.52-DEGENERACIÓN DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR O LUMBOSACRA 2. DIAGNÓSTICO DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA L4-S1.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VÁRÓN DE 49 AÑOS. PROFESION REFERIDA: CONDUCTOR MÁQUINA EXCAVADORA(DESEMPLEO). PREVIAS: OPERARIO FABRICA MAQUINARIA AGRICOLA(VL:27,11 AÑOS).
A.PERSONALES: NRAMC. HIPOTIROIDISMO EN TTO. SUSTITUTIVO. DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR.
LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA DE AÑOS DE EVOLUCIÓN, EN SEGUIMIENTO POR LA UDO, EL 12-06-14 SE REALIZA INFILTRACIÓN CAUDAL CON ROPIVACAINA Y TRIAMCINOLONA Y EL 21-10-15 SE SOMETE A RF PULSADA BIPOLAR DEL DISCO L4- L5.
-IT PREVIA: DEL 20-04-16 AL 20-4-17 'DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1.LUMBALGIA MECANICA CRONICA; VALORADO POR UDO EN 4/2016 RADIOFRECUENCIA TÉRMICA Y PULSADA LUMBAR, TAMBIEN VALORADO EN 1/17 POR NRC NO INDICACION QUIRURGICA'. EXPEDIENTE DE IP A INSTANCIA DE PARTE EN 5/17 POR SIMILAR PATOLOGIA RESOLUCION NO IP. -R-170 ACTUAL: NUEVA IT POR RECAIDA DESDE EL 23/10/17 AGUDIZACION LUMBALGIA MECANICA, REEVALUADO POR NRC SOLICITA NUEVAS PC Y ULTIMO CONTROL DE 13/2/18 POLIRRADICULOPATIA LUMBOSACRA BILATERAL CONICA LEVE-MODERADA 51 MAS SIGNIFICATIVA DCHA Y LEVE EL RESTO DE NIVELES(EMG 2/18), DOLOR LUMBAR CRONICO, SE LE EXPLICA AL PACIENTE NO INDICACION QUIRURGICA, CONTINUA TÍO. CON TENS DOMICILIARIO PAUTADOS EN 11/17, NO SEGUIMIENTO POSTERIOR UDO.
EA:REFIERE CON LOS TENS QUE SIGUE USANDO EN DOMICILIO 3V/DIA ESTA ALGO MEJOR, PERO MANIFIESTA CONTINUAR CON LUMBALGIA MECANICA Y TOMAR METAMIZOL A DEMANDA, NIEGA ALTERACION MOTORA, ESFINTERIANA O CLAUDICACION.
EF: BEG. RAQUIS LUMBAR NO ALTERACIONES EN LA CURVA, APOFISALGIA GENERALIZADA, NO CONTRACTURAS MUSCULARES PALPABLES, BAA FLEXION ANTERIOR DE TRONCO DOLOROSA, DDS 50CM, LASSÉGUE DCHO + A 45°, IZQUIERDO NEGATIVO, ROTS PRESENTES Y SIMÉTRICOS, MARCHA PUNTA-TALON NO CLAUDICANTE, DEAMBULACIO', AUTÓNOMA CON LIGERA AL II I UD ANTIALCIGA.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS -TTO. MEDICO-ANALGESICO(1-2 ESCALON).CONTROL NRC Y UNIDAD DEL DOLOR.TENS DOMICILIARIOS(DESDE 11/17). - EVOLUCION CRONICA. - P.T. CONTINUAR TTO. (ACTUAL NOLOTIL), TENS DOMICILIARIOS(DICE 3H/DIA) Y CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASITEN(ACTUALMENTE NO CITAS PROGRAMADAS, NO INDICACION QUIRURGICA ACTUAL). HIGIENE POSTURAL.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES ACTUALMENTE LUMBOCIATALGIA CRONICA CON DISMINUCIÓN MODERADA DEL RANGO DE MOVILIDAD Y RADICULOPATÍA LEVE-MODERADA S1 DERECHA.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL VÁRÓN DE 49 AÑOS. PROFESION REFERIDA: CONDUCTOR MÁQUINA EXCAVADORA(DESEMPLEO-VL:27,11 AÑOS). -IT PREVIA: DEL 20-04-16 AL 20-4-17 'DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5- S1.LUMBALGIA MECANICA CRONICA'. -ACTUALMENTE IT POR RECAIDA DESDE EL 23/10/17(R170) TRAS REFERIR AGUDIZACION LUMBALGIA MECANICA, REEVALUADO POR NRC POLIRRADICULOPATIA LUMBOSACRA BILATERAL CONICA LEVE-MODERADA S1(>DCHA)SIN INDICACION QUIRURGICA, TTO.
MANTENIDO CON TENS.PODRÍA EXISTIR LIMITACIÓN PARA TAREAS Y ACTIVIDADES DE MUY IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE EL SEGMENTO LUMBAR. A VALORAR TAREAS PROPIAS DEL PUESTO.
CUARTO.- D. Andrés , inició un proceso de baja médica derivada de enfermedad común con fecha 20 de abril de 2016, por clínica de lumbalgia, emitiéndose alta médica con fecha 27 de abril de 2017, por agotamiento de la duración máxima de 365 días; alta médica que dio lugar a la presentación de demanda de impugnación de la misma, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos nº 337/17, que dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017, desestimando la demanda (documento nº 3 del ramo de prueba del INSS, sentencia desestimatoria del procedimiento de Impugnación de Alta Médica).
QUINTO.- Con fecha 30 de octubre de 2017, el actor fue nuevamente reconocido por la Médico Inspector del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la baja médica de fecha 23 de octubre de 2017 (documento nº 4 del ramo de prueba del INSS), que se da aquí por íntegramente reproducido) que consideró que las posibilidades diagnostico-terapéuticas no se encontraban agotadas, estando a dicha fecha a la espera de la decisión quirúrgica por NRC y en fase de prueba de TENS en la Unidad del Dolor.
Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos y pruebas diagnósticas obrantes al ramo de prueba de la parte actora, documentos números 1 a 12.
SEXTO.- Se ha presentado informe pericial del Dr. Rafael aportado al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 13, ratificado en el acto del juicio por su autor y sometido a contradicción.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, en caso de estimación, sería de 1.129,33€, siendo la fecha de efectos el 8 de mayo de 2017, fecha del dictamen propuesta (hecho no controvertido).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Andrés , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete ha dictado sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 615/2017, seguido por incapacidad permanente y en el que son parte D. Andrés , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, denegando la pretensión de incapacidad permanente absoluta solicitada. Se formula contra ella Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella para que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del ' artículo 194.1.C) del actual texto de Seguridad Social aprobado por el RD Legislativo 8/2015 en su redacción vigente conforme a la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto legal; así como el artículo 194.1.b) del mismo cuerpo legal'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
El cuadro clínico concurrente en la actualidad valorada es el siguiente: Dolencias: · Discopatía degenerativa lumbar l4-l5 y l5-s1 · Lumbalgia mecánica crónica de años de evolución · Polirradiculopatia lumbosacra bilateral cónica leve-moderada 51 más significativa dcha y leve el resto de niveles · Raquis lumbar no alteraciones en la curva, apofisalgia generalizada, no contracturas Limitaciones: · Lumbociatalgia crónica con disminución moderada del rango de movilidad y radiculopatía leve-moderada s1 derecha.
· No contracturas musculares palpables · Balance articular: flexión anterior de tronco dolorosa, dedos 50cm.
· Lasségue dcho + a 45°, izquierdo negativo, · Rots presentes y simétricos · Marcha punta-talón no claudicante, · Deambulación autónoma con ligera postura antiálgica En la propuesta del recurso se manifiesta que el cuadro clínico dista con mucho de ser determinante tan sólo de incapacidad permanente total, pues la capacidad laboral del actor queda prácticamente abolida teniendo en cuenta que el afectado se encuentra en tratamiento con oxicodona, lleva implantado un tens, debe mantener un reposo prácticamente absoluto, sin posibilidad de esfuerzos físicos que comprometan su clínica, y no existe posibilidad real de intervención quirúrgica, siendo su situación crítica, crónica y definitiva. Sin embargo, esta no es la situación que se refleja en la sentencia ni en los hechos ni en la trascendencia de éstos; se resalta que la patología es lumbar y su manifestación principal es el dolor, no teniendo ninguna limitación en los miembros superiores, se aprecia que toda la información médica incorporada al procedimiento ha sido conocida y valorada por ambas partes y en ningún informe de la sanidad pública refiere que tenga abolida toda la capacidad laboral, por lo que puede, en definitiva, realizar tareas más livianas y sedentarias, que no requieran de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar.
Tal argumentación desplegada en la sentencia es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ...
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictada en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento 615/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0053 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
