Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3690/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3690/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5331
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8009524
F.S.
Recurso de Suplicación: 1764/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 9 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3690/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino y Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Faustino y DON Lázaro frente al INSS, la TGSS y ADIF por apreciar una falta de interés actual y real en la pretensión declarativa ejercitada, absolviendo por tanto a los demandados.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Faustino ha venido prestando sus servicios profesionales para ADIF con antigüedad de 16-11-1981 y categoría profesional de Factor de Circulación en la estación de Puigcerdá (no controvertido y folios 247 a 250).
DON Lázaro ha venido prestando sus servicios profesionales para ADIF con antigüedad de 02-09-1982 y categoría profesional de Factor de Circulación en la estación de Puigcerdá (no controvertido y folios 251 y 252).
SEGUNDO.- Los actores tienen asignadas polivalencias en un porcentaje de saturación del 45,88% en un equivalente 3 horas y 54 minutos de su jornada laboral en dicha estación desde el año 2003,- fecha en que dejó de prestar servicios el Ayudante Ferroviario al haberse amortizado las dos plazas existentes-, realizando las funciones propias de su categoría profesional en la estación de Puigcerdá, complementando dichas funciones con las de Ayudante Ferroviario, siendo las tareas polivalentes 'Itinerarios, maniobras, limpieza y engrase y limpieza de dependencias' o 'Maniobras, enganches y desenganches, accionamiento de agujas, limpieza y engrase de cambios y limpieza de dependencias' (ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Los actores presentaron reclamación previa frente al INSS en fecha 29-09-2014, así como solicitud de reconocimiento de penosidad en fecha 19-11- 2014, que fueron desestimadas por Resoluciones de dicho organismo de 24-10-2014 y de 04-12-2014 declarándose no competente en la materia en la primera así como carecer de competencia para modificar las categorías bonificables en la segunda (folios 13 a 35, 53 a 56 y 63 a 82).
Los actores también presentaron reclamaciones frente a ADIF el 15-10-2014 y el 23-01-2015, siendo rechazada la primera y no respondiendo la empresa a la segunda (folios 36 a 58).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Faustino y Lázaro , por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se consideran vulnerados los artículos 10 de la LEC , 17.1 de la LRJS y 24.1 de la CE al considerar esta parte, respetuosamente que la Sentencia impugnada incurre en una indebida apreciación de la falta de acción o de legitimación activa ad causam, cuando considera que la acción declarativa de derecho impetrada por los actores, carece de la necesaria actualidad y se erige en una suerte de acción preventiva o de consulta al Tribunal.
La recurrente alega que la acción ejercitada por los actores es declarativa de derecho respecto de las funciones que se despliegan para la entidad pública codemandada y su inclusión en el ámbito de aplicación del RD 2621/1986, por el que se fijan coeficientes reductores de la edad de jubilación en diferentes sectores y actividades, incluida la de los trabajadores ferroviarios. No están conformes con el criterio señalado por la sentencia de instancia en cuanto a que la pretensión impetrada carece del necesario y obligado interés actual, real y concreto, pues considera que a la luz de las circunstancias acreditadas, les confiere plena legitimación por ostentar la titularidad de una relación jurídica vigente respecto de un objeto procesal cierto por cuanto los demandantes podrán materializar su derecho a la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en el momento en que consideren que son de aplicación en atención a la declarada naturaleza penosa o peligrosa de sus funciones. Los recurrentes, como trabajadores ferroviarios, se ven sometidos a la hora de solicitar su jubilación por la realización de trabajos penosos y peligrosos, a que por parte de la Seguridad Social se lIeve a cabo una valoración o determinación de lo que debe entenderse por funciones penosas o peligrosas', ya que hasta ese momento no existe mecanismo, cauce o procedimiento a través del cual el trabajador ferroviario pueda conocer con plena certeza y seguridad jurídica, si su trabajo es penoso/peligroso y, en atención a ello, aplicarse como correspondan los coeficientes correctores en correlación a los períodos en que efectivamente se hayan realizado tales trabajos. Operación esta última para la cual tampoco existe ninguna vía administrativa para su comprobación. Ello sitúa al trabajador ferroviario ante la tesitura de tener que realizar una previsión o hipótesis de cuándo debe solicitar su jubilación, y ante la negativa del INSS y TGSS tendría que reclamar judicialmente su jubilación y continuar prestando servicios hasta una vez finalizado el proceso. En el mejor de los casos pudo estimarse parcialmente la acción, sólo en cuanto a la declaración de las funciones o cometidos que llevan a cabo los actores como penosos o peligrosos y no en cuanto al concreto coeficiente reductor aplicable. Por ello pide que se declare que los actores poseen la necesaria legitimación ad causam para deducir los concretos pedimentos que constan en su demanda, por constituirse en la única vía través de la cual pueden satisfacerse sus derechos en relación con la aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, que reconoce un derecho inexcusable a la anticipación de la edad de jubilación, en base a los efectos nocivos que su concreta prestación laboral provoca.
La abogada del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF solicita que se declare la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda instada por la actora, considerando que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto considera que el suplico de la demanda consistente en que se aplique el coeficiente reductor del 0,10 en la edad de jubilación, implicaría en caso de sentencia condenatoria una revisión o afectación de las cuotas de cotización de los trabajadores con efectos retroactivos, lo que excede del ámbito de la relación laboral.
Sobre la excepción procesal alegada, debemos empezar diciendo que dispone el art. 2.o) de la LRJS que ' En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de laLey 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.'
Y el art. 3.f) de la LRJS excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'f)De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.'
La sentencia del Tribunal Constitucional Pleno de 7 de julio de 2011, nº 121/2011 , dispone que ' SÉPTIMO.- Pues bien, el precepto legal cuestionado -el art. 23 de la Ley 52/2003 EDL 2003/144873 ,por el que se dio nueva redacción al art. 3.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral EDL 1995/13689- contribuye a concretar la genérica delimitación de ambos órdenes jurisdiccionales efectuada por el art. 9.4 y 5 LOPJ EDL 1985/198754, constituyendo precisamente un supuesto de colaboración entre la ley orgánica y la ley ordinaria considerada constitucionalmente lícita en nuestra STC 224/1993, de 1 de julio EDJ 1993/6525. Colaboración que podemos apreciar, en el presente supuesto, no sólo como lícita sino incluso necesaria, en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE EDL 1978/3879, habida cuenta de la concurrencia que se produce, en la concreta materia de que aquí se trata, entre los órdenes contencioso-administrativo y social. Ante la situación de confusión creada por las indecisas soluciones jurisprudenciales a la hora de resolver las fricciones existentes, el legislador ordinario, sin violentar el esquema general del art. 9 LOPJ EDL 1985/198754, configura una exclusión específica y expresa. La decisión del legislador de hacer prevalecer, a efectos de la necesaria delimitación de ambos órdenes jurisdiccionales, la dimensión administrativa de todo acto de encuadramiento en un régimen de la Seguridad Social sobre su contenido material, no constituye motivo de inconstitucionalidad ni puede calificarse de arbitraria, pues lo que se advierte más bien es que el criterio acogido, tanto en lo relativo a los actos de encuadramiento como al resto de las materias a las que el precepto legal se refiere, no ha sido otro que el de extender el ámbito del orden contencioso-administrativo al conocimiento de todas aquellas actuaciones gestoras de la Seguridad Social relacionadas con la percepción y recaudación de las cotizaciones y demás recursos financieros; y, por el contrario, atribuir al orden social el conocimiento de los actos de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, esto es, de su acción protectora.'
En materia de prestaciones, como ya se ha visto, el orden social conoce de las cuestiones relativas a la declaración del derecho a la prestación y a la determinación de su cuantía (liquidación), así como el sujeto responsable del abono de la misma (por todas, TS 26-2-08, EDJ 25886, que analiza un supuesto de responsabilidad por aplicación por parte de la empresa de una tarifa de accidentes indebida) o la distribución de la responsabilidad en el pago de la prestación entre varios obligados. No obstante, la recaudación se realiza en vía administrativa y su impugnación corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando hay una sentencia firme del orden social que ha de ser objeto de ejecución judicial.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos sino considerar que la jurisdicción del orden social es competente para conocer de la cuestión planteada por los recurrentes pues lo que se plantea es si tienen derecho a la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación por penosidad o peligrosidad aplicable sobre la futura pensión de jubilación de aquéllos, lo que incide directamente en el derecho a la prestación de jubilación, sin que se solicite revisión de cuotas de cotización de los trabajadores, como por el contrario refiere la letrada de ADIF.
Y sobre la cuestión de fondo invocada, esta Sala debe señalar que, respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: '1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, 'en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión'.
2.- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).
3.- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:
a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción' ( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.
La sentencia de dicho Tribunal núm. 211/92, de 30 de noviembre (RTC 1992, 211), tras reconocer la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral señala: 'Naturalmente negar la proscripción de acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalábamos en la STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva'.
Aplicados estos criterios al caso de autos, los recurrentes pretenden que se declare la situación de los actores como sujeta a fa aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el artículo 3.1 RD 2621/1986 , en el porcentaje de jornada que en régimen de polivalencia se reconoce a cada uno de ellos en el desempeño de funciones y cometidos definidos o determinados como penosos, a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación, por lo que la pretensión ejercitada en esta demanda (tanto si debe aplicarse el coeficiente reductor como la petición subsidiaria de que se declare que sus funciones tienen carácter penoso o peligroso) tiene un simple carácter cautelar o precautorio, con la única finalidad potencial de lograr lucrar una pensión de jubilación con anterioridad a la que resultaría aplicable si no se reconociese la aplicación de dicho coeficiente reductor, pretendiendo dejar ya prejuzgada de manera genérica y global la cuestión de la aplicación de éste por considerar que desempeñan los actores actividades penosas o peligrosas y que debe aplicarse el coeficiente reductor por edad, sin que se haya suscitado realmente controversia jurídica alguna relativa a la pensión de jubilación, en el marco de la cual deba resolverse sobre esta cuestión. Ello determina que debamos confirmar la desestimación de la demanda por apreciar una falta de interés actual y real en el ejercicio de la acción.
Por lo expuesto, no podemos sino desestimar sus alegaciones, debiendo confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Faustino y Lázaro contra la sentencia del juzgado social 2 de GIRONA, autos 177/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, nº 368/2015, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
