Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3692/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 3692/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103676
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5371
Núm. Roj: STSJ GAL 5371/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003074
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001593 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Aida
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001593 /2018, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 28 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2017, seguidos a instancia de Aida frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28 /2018, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de viudedad, con base reguladora de 385,16 euros (folio 34 vuelto).
SEGUNDO.- La actora presentó solicitud de complemento a mínimos el 23 marzo 2017 ante la Dirección Provincial del INSS de Valladolid (folio 9). La reiteró el 7 agosto 2017 ante la dirección provincial de Ourense (folio 10). La Dirección provincial de Valladolid resolvió el 6 octubre 2017 desestimando ambas reclamaciones (folio 11).
TERCERO.- Al folio 69 obra consulta telemática de pensiones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales fechada el 10 marzo 2015 en que consta para la actora una pensión de vejez activa de 4889,11 (bolívares) y otra de sobreviviente activa de 4889,11 (bolívares).
CUARTO.- Al folio 75 obra certificado de empadronamiento del Concello de Pereiro de Aguiar donde consta empadronada la actora en RUA000 NUM000 de dicho Concello desde el 3 julio 2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Aida y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 23 diciembre 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir pensión venezolana y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, con aplicación del correspondiente complemento a mínimos por residencia en tanto se mantenga la situación de no percibir la pensión por parte de Venezuela, recurre la Entidad Gestora demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 10. 2 a) de la LRJS, sobre la base de sostener que la actora vivía en Valladolid, donde solicitó el complemento a mínimos, que la fue desestimado en 6/10/2017, y posteriormente presenta certificación de empadronamiento en el Concello de Ourense (Pereiro de Aguiar), efectuando el cambio de domicilio para obtener una pronta resolución judicial, humanamente comprensible, pero procesalmente prohibido.
El motivo, relativo a la competencia territorial no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- El art. 10. 2 a) de la LRJS, establece que: 'En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado'.
2.- En este caso nos encontramos ante el conocimiento de un pleito de Seguridad Social, cuya competencia territorial ha sido fijada por la ley mediante un fuero electivo, atendiendo bien a la circunscripción en la que haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o bien al Juzgado del domicilio del demandante. Y la actora, no sólo tiene derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional ( art. 19 CE), sino que figura empadronada en la RUA000 NUM000 del Concello de Pereiro de Aguiar desde el 3 julio 2017. Como razona la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2010 (rec. 33/2006): 'A tal situación fáctica resulta, en principio, aplicable el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo aartículo 16. 1 dispone que: 'El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'. Consecuentemente, debe entenderse correcta y ajustada a derecho la interpretación realizada por el Magistrado de instancia, al entender acreditado el requisito legal de la residencia de la actora en el municipio de Pereiro de Aguiar (Ourense) y, en consecuencia, la aplicación del fuero electivo previsto en el art. 10. 2 a) de la LRJS, a efectos de competencia territorial. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, formula la Entidad Gestora recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre, para el año 2016 y RD 746/2016, de 30 de diciembre, para el año 2017, por entender que en el presente caso el Juzgador de instancia se equivoca desde que imputa la carga de la prueba a la Entidad Gestora española, y la Entidad Gestora española ha probado suficientemente que la actora cobra, así obra la certificación del I.V.S.S. (folio 1 suelto) donde se recogen los importes de la pensión venezolana (folio 69 vuelto). Por tanto, no consta ni que la pensión esté suspendida, ni dada de baja sino activa, lo que supone su abono. La parte actora como único medio de prueba aporta la copia de la cartilla bancaria donde consta el movimiento o abono último hasta 14-04-2016. Dicha copia no es una certificación si no una mera manifestación de la Entidad Bancaria, por lo que únicamente es medio hábil para demostrar el pago hasta Abril-2016.
La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento a mínimos de la pensión de viudedad, en los términos establecidos por la sentencia de instancia, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona al beneficiario el importe de esa pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004. RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre, y 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'.
Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.
Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social (ar. 59 de la vigente de 2015), cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.
2.- En el presente caso, consta probado que la parte actora no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde al menos el 11 de abril de 2016, estando acreditada esta situación por el certificado bancario actualizado o extracto de la cuenta corriente a través de la que la demandante venía percibiendo la pensión por Venezuela; extracto del que resulta la no percepción de cantidad alguna desde abril de 2016. Y tal circunstancia, que constituye una 'situación jurídica individualizada', ha quedado debidamente acreditada por la beneficiaria que reclama en el seno del proceso, sin que la gestora recurrente haya solicitado revisión de los hechos declarados probados. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo pago de la pensión por el organismo venezolano, pues se trata de una obligación de tracto continuado, cabe entender acreditado el impago en el presente caso, con la consecuencia legal del abono por la Entidad Gestora española del complemento a mínimos por residencia en los términos fijados por la sentencia de instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar dicha sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos sobre viudedad tramitados a instancia de la actora Dña. Aida , frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
.../...
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

