Sentencia SOCIAL Nº 3693/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3693/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103231

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6973

Núm. Roj: STSJ CV 6973/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación 0329/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000329/2020
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003693/2020
En el recurso de suplicación 000329/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000834/2017, seguidos sobre GRADO,
a instancia de Carlos Miguel , asistido por el Letrado D. Carlos Martínez Verduch, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FINCA CASAS NUEVAS
MONTORO S COOPERATIVA V., representada por el Letrdo D. José Francisco Pérez Puchol y MUTUA UNIÓN
DE MUTUAS, M.C.S.S Nº 267, representada por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza, y en los que es
recurrente MUTUA UNIÓN DE MUTUAS,
M.C.S.S Nº 267, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D. Carlos Martínez Verduch, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. María Victoria Hernández Meziat, la Mutua Unión de Mutuas, representada y asistida por el Letrado D. Javier de la Concepción Baeza, y la empresa 'Finca Casas Nuevas Montoro, S. Coop. V.', interviniendo como legal representante D. Salvador Montoso Ibáñez y asistida por el Letrado D. José Francisco Pérez Puchol, se declara a D. Carlos Miguel afecto de una I.P.A. derivada de A.T., debiendo los codemandados estar y pasar por la anterior declaración, abonando la Mutua Unión de Mutuas la prestación económica correspondiente conforme a una B.R. de 1.095,60 € mensuales y fecha de efectos de fecha 17 de febrero de 2.017, debiéndose descontar las cantidades percibidas en concepto de prestación de I.P.T. para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconocida en las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Carlos Miguel , nacido el día NUM000 de 1.981, con N.I.E. nº NUM001 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, (S.E. Agrario), con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Finca Casas Nuevas Montoro, S.

Coop. V.', con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 5 de mayo de 2.011, categoría profesional de peón agrícola, (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines), y jornada completa, cuando, el día 15 de julio de 2.016, inició proceso de I.T. por A.T. El A.T. se produjo, el día 10 de marzo de 2.015, cuando D. Carlos Miguel se encontraba trabajando con una pulverizadora, enganchándosele el pie izquierdo en la toma de fuerza de la máquina, quedando atrapado, produciéndose la amputación de su pie izquierdo. (folios 7 y 10 a 13 de los aportados por la mutua en el Juicio)

SEGUNDO.-El día 6 de febrero de 2.017, se incoo, a instancias del I.N.S.S., expediente administrativo ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 21 de febrero de 2.017, reconociendo a D. Carlos Miguel afecto de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de A.T., sobre una base reguladora de 1.083,07 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 17 de febrero de 2.017, interponiendo D. Carlos Miguel reclamación administrativa previa, en fecha 19 de abril de 2.017, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 12 de julio de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Carlos Miguel han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido'.

TERCERO.-D. Carlos Miguel , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 18 de enero de 2.017, ratificado en fecha 7 de julio de 2.017, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Amputación pie izquierdo', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba 'Pie reimplantado, actualmente funcional. Deambulación asistida por 2 muletas precisando bota tipo cam walker para apoyo que realiza solo con antepié. Tumefacción pie y tobillo.

Flexo de tobillo de 10º. Nula movilidad del tobillo y dedos. Anestesia pie', proponiendo 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total', calificación esta que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 13 de enero de 2.019.

CUARTO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 12 de enero de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejaba que D. Carlos Miguel a su exploración física presentaba 'Deambulación asistida por muletas, precisando bota ortopédica tipo cam walker para apoyo del pie. Amplias cicatrices en pierna izquierda. Edema en dorso de pie y tobillo izquierdos. Flexo de tobillo 10º. Nula movilidad del tobillo y dedos. Anestesia en pie', siendo sus limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Pie reimplantado, actualmente afuncional. Deambulación asistida por 2 muletas precisando bota tipo cam walker para apoyo que realiza solo con antepié. Tumefacción pie y tobillo. Flexo de tobillo de 10º. Nula movilidad del tobillo y dedos. Anestesia pie', emitiendo la siguiente Evaluación Clínico-Laboral 'Varón de 35 años, refiere peón agrícola, (viñedos, riego con cuba). Pie izquierdo reimplantado tras accidente de trabajo el 10/03/2016 con amputación del mismo.

Evolución tórpida. Infección del pie reimplantado que requiere ingreso hospitalario en 12/2016, alta hace 8 días.

Actualmente pie afuncional. Limitación severa para bipedestación estática y dinámica', reflejando, asimismo, que 'El paciente refiere tras reimplantación evolución tórpida. Actualmente molestias, nula movilidad y falta de sensibilidad en tobillo y pie izquierdos. Tumefacción persistente, aumento progresivo a lo largo del día.

Deambulación con muletas y bota ortopédica con apoyo sólo del antepié. Continua tratamiento analgésico, antibiótico y anticoagulante'.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.095,60 € mensuales, con efectos de fecha de 17 de febrero de 2.017, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.

SEXTO.- La situación clínica de D. Carlos Miguel , a fecha 16 de octubre de 2.018, era la siguiente 'Buena evolución este encaje mejor amortiguación, permite deambular con menos presión sobre zona amputada... extradomicilio alrededor de 30-40 min c. muleta contralateral, intradomicilio sin muletas. Explor: muñón en buen estado, no alodinia, ni signos inflamatorios, no herida superficial ni hematomas'. (folio 5 de los aportados por la mutua en el Juicio)

SEXTO.- D. Carlos Miguel ha estado incurso en procesos de I.T. desde el día 10 de marzo de 2.015 hasta el día 5 de febrero de 2.016 y desde el día 15 de julio de 2.016 hasta el día 16 de febrero de 2.017. (folio 9 de los aportados por la mutua en el Juicio) SÉPTIMO.- La empresa 'Finca Casas Nuevas Montoro, S. Coop. V.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, en la fecha del A.T. de D. Carlos Miguel , con la Mutua Unión de Mutuas. OCTAVO.- La relación laboral de D. Carlos Miguel con la empresa 'Finca Casas Nuevas Montoro, S. Coop. V.' finalizó el día 4 de septiembre de 2.016. (folio 7 de los aportados por la mutua en el Juicio)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, M.C.S.S Nº 267, habiendo sido impugnada por la representación legal de Carlos Miguel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y le reconoce la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, se alza la Mutua UNIÓN DE MUTUAS formulando recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, en el que solicita se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados a fin de adicionar un nuevo hecho probado y suprimir el hecho probado sexto de la Sentencia cuyo contenido pasaría a formar parte de ese nuevo hecho probado que se propone. En concreto el texto que propone la parte recurrente adicionar es el siguiente: ''Tras varias cirugías y proceso insidioso, D. Carlos Miguel fue finalmente sometido el 28/06/2017 a la amputación transibial (por debajo de la rodilla) del miembro inferior izquierdo. Tras dicha amputación se le adaptó una prótesis definitiva. Se inició proceso de protetización, y presentó muy buena evolución hasta el momento. Según informe de 16/01/2018 de la Dra. María Luisa , del servicio de Rehabilitación 'Está muy bien adaptado al uso de la prótesis, la lleva prácticamente todo el día. El muñón presenta buen aspecto y no presenta complicaciones.

Deambula con dos muletas, y ocasionalmente es capaz de desplazarse con una sola muleta para trayectos cortos'. Se funda la parte recurrente en lo que consta al folio 4 de su ramo de prueba y como efectivamente ello es lo que consta en la documental citada y resulta relevante para fijar la situación patológica real del actor puesto que la Sentencia recurrida no hace mención a la prótesis que se le adaptó al actor, debemos acceder a la adición propuesta si bien suprimiendo algunos extremos que no se desprenden de forma clara y patente del documento citado, como que la amputación realizada fue por debajo de la rodilla pues nada dice al respecto dicho documento, adicionando así un hecho probado entre el cuarto y el quinto, así el cuarto bis en el que constará el texto propuesto como primer párrafo y el segundo párrafo lo formará el texto que figura en el hecho probado sexto de la Sentencia (el primero que figura pues cuenta la Sentencia con dos hechos probados sextos) que se suprime.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se formula el segundo motivo de recurso considerando la parte recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 193 y siguientes de la LGSS pues el cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales del actor no le imposibilita para la realización de todo trabajo, aunque no le permita desarrollar su profesión habitual.

En lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Conforme viene reiterando la Jurisprudencia, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea , sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 ( RJ 1985, 1263) , y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 ( RJ 1989, 281) y 30 de Enero de 1989, 14 de Febrero ( RJ 1989, 749) y 7 de Marzo de 1989 ( RJ 1989, 1807) . La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211] , 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699] , 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que hemos accedido a realizar se advierte como el actor debido a la amputación del pie izquierdo presenta limitación para realizar actividades que exijan bipedestación y deambulación continuada sobre todo por terreno irregular como lo exige su profesión habitual de peón agrícola, pero sí puede llevar a cabo actividades de carácter sedentario y liviano exentas de tales requerimientos. Tras el accidente de trabajo sufrido por el actor que le ocasionó amputación del pie izquierdo, se realizó un intento de reimplante de su propio pie y al fracasar tal reimplante se procedió a la amputación transtibial y adaptación de una prótesis con evolución favorable, de manera que puede caminar con una sola muleta contralateral 30-40 minutos y dentro de su domicilio sin muleta, permitiéndole la protetización tener capacidad laboral residual para las tareas indicadas de tipo sedentario pues dicha prótesis sí le permite desplazarse al lugar de trabajo ayudándose de dos muletas e incluso con una sola si es por el tiempo antes señalado. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos similares de amputación de miembro inferior con protetización, así en concreto en la Sentencia dictada el 14 de noviembre del 2018 (RS 2911/2017) en el que se analizaba la situación de un trabajador que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales Amputación por encima de la rodilla derecha con prótesis provisional, desplazamientos en silla de ruedas, objetivándose limitación para actividades con requerimientos de deambulación y bipedestación y en la que señalamos: ' Con los antecedentes indicados en el apartado anterior, constatamos que las dolencias residuales que afectan al actor por el momento, le permiten la marcha con asistencia de muletas, válida para terrenos regulares y distancias cortas, aquejando fatiga e inestabilidad en trayectos largos, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales amputación por encima de la rodilla derecha con prótesis provisional, objetivándose limitación para actividades con requerimientos de deambulación y bipedestación, por lo que no entendemos quepa derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada , que se reitera hoy en el artículo 194.5 del TR de la LGSS de 2015, ex disposición transitoria 26ª, como ya indicamos en supuesto próximo en sentencias de 25 de febrero de 2014 (R.2071/13 ) y 1752/2013, de 10 de julio , donde señalamos que las limitaciones ' centradas y focalizadas en la limitación de la movilidad, en el dolor, en la imposibilidad de realizar la sedestación, la bipedestación o deambulación prolongadas (por la marcha claudicante y la necesidad de muletas ), determinan que el actor sea capaz de realizar otro tipo de profesiones, en las que no haya que desplegar requerimientos físicos ni importantes ni tampoco moderados, ni haya que estar en bipedestación de modo casi continuo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (a considerar indiciariamente) calificaba en su artículo 38.d ) en todo caso como incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluída en este caso la amputación por encima de la rodilla.' En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la Sala, entendemos como señala la Entidad recurrente, que el actor presenta capacidad laboral residual y que no reúne por ello los requisitos para ser acreedor de la incapacidad permanente absoluta interesada en su demanda, lo que conlleva la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada.



CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

2. No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales ( artículo 235.1 LRJS).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIÓN DE MUTUAS contra la sentencia de fecha veintiocho de Junio del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia en autos 834/2017 seguidos a instancias de D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS, LA MUTUA UNIÓN DE MUTUAS y la empresa FINCA CASAS NUEVAS MONTORO S COOP V sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos revocar la Sentencia de instancia y desestimamos la demanda inciadora de las presentes actuaciones.

Devuélvase a la mutua recurrente el depósito constituido para recurrir Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0329 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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