Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3693/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2022 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3693/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6222
Núm. Roj: STSJ CAT 6222:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08279 - 44 - 4 - 2021 - 8001474
MVR
Recurso de Suplicación: 963/2022
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 21 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3693/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9/11/2021 dictada en el procedimiento nº 27/2021 y siendo recurridos CORPORACIÓN RTVE, S.A. y LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE Y PELUQUERÍA, S.L.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Carmen frente a la CORPORACIÓN RTVE S.A y la empresa LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE Y PELUQUERÍA S.L.U, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancia personales constan en demanda, suscribió en fecha 1.07.2020 un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa LOOK&FEEL ESTILISMO, MAQUILLAJE Y PELUQUERÍA S.L. (LOOK&FEEL) con una jornada de 35 horas semanales; encadenando desde entonces diversos contratos temporales con jornadas de trabajo que han oscilado entre un mínimo de 17,50 horas y un máximo de 30 horas semanales. El último de ellos, un contrato por obra o servicio de fecha 13 de septiembre de 2021 con una jornada de 17,50 horas semanales; y percibiendo durante el año 2021 una retribución mensual de 612,50 euros (documentos 1 a 9, empresa, que se dan íntegramente por reproducidos; nómina aportadas, documento 16 RTVE).
En fechas 4.02.2020, 2.11.2020 y 13.09.2021, la actora y la empresa LOOK&FEEL suscribieron pactos sobre la realización de horas extraordinarias (documento 11).
Desde la nómina de diciembre de 2020, la trabajadora percibe en concepto de plus material una cantidad variable (nóminas aportadas).
SEGUNDO.- La trabajadora estuvo de alta en el RETA con la actividad de PELUQUERÍA Y OTROS TRATAMIENTOS DE BELLEZA, desde el 1.11.2015 al 30.06.2020 (vida laboral); anunciando sus servicios en una página web y anunciando una tienda online (documento 17, empresa).
En fecha 30.11.2018, la parte actora emitió una factura a la empresa LOOK&FEEL por importe de 1.457,50 euros, correspondientes a 'Maquillaje y peluquería mes de noviembre'; expidiendo posteriormente otras facturas por servicios prestados a diversos clientes; entre otros, a RTVE. Y siendo la última de ellas de fecha 25.03.2020 (documentos 11 a 13 actora, que se dan por reproducidos).
Desde el inicio de su prestación de servicios, la trabajadora elabora unos partes de trabajo con indicación de las horas y actividad realizada, y que sube a la plataforma de la empresa LOOK&FEEL (documentos 43 a 48, empresa; interrogatorio actora y testifical).
TERCERO.- En los diversos pliegos de especificaciones técnicas para la contratación por el procedimiento abierto del SERVICIO DE PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE PARA PROGRAMAS, DEPORTES E INFANTILES EN EL CENTRO RTVE DE SANT CUGAT DEL
VALLÉS, se establece en la DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS que:
El servicio atenderá las peticiones de peluquería y maquillaje según necesidades de producción.
El horario de inicio del servicio, será el de la hora de citación en el Centro de RTVE en Sant Cugat del Vallés.
Las solicitudes de servicios serán únicamente válidas si son realizadas desde la Unidad de Medios Artísticos de Cataluña, así como la comunicación de los detalles operativos del
servicio se realizarán a través del coordinador/es que aporte el adjudicatario.
La empresa adjudicataria se comprometerá a ofrecer plena disponibilidad y a realizar sus prestaciones durante las 24 horas/365 días, siempre que se les solicite, sin distinguir, fines de semana o festivos, y comprometiéndose a respetar siempre las limitaciones de carácter laboral aplicadas por la legislación vigente.
Con una antelación de 6 horas, se podrán alterar la duración de los servicios solicitados, pudiendo ser ampliados o reducidos, por necesidades del servicio.
[...]
Los espacios físicos necesarios durante la prestación del servicio estarán delimitados, señalizados y serán de uso exclusivo, no compartiéndose en ningún caso con personal de RTVE [...] RTVE cederá el uso del mobiliario/equipamiento de las salas de maquillaje y peluquería en los Centros de RTVE de Sant Cugat del Vallés y Roc Boronat de Barcelona a cambio de un alquiler.
[...]
La empresa adjudicataria se aportará los productos y los utensilios necesarios para la realización del servicio.
La empresa adjudicataria pondrá a disposición del contrato un coordinador dedicado a supervisar la ejecución del servicio.
[...]
Por servicio de maquillaje se entiende un maquillaje actual adecuado al tipo de programa (Informativos, Magacines, Galas, etc.), utilizando materiales, herramientas y elementos que precise y posibles retoques.
El adjudicatario entregará un reporte mensual de la facturación, con el detalle de todos los servicios, donde figuren posibles incidencias. El diseño final de este informe se realizará a criterio de RTVE. Este reporte de servicios, deberá ser visado por el responsable y comprobado por la unidad correspondiente antes de su facturación'.
En el Anexo II, sobre las condiciones administrativas particulares, consta en el apartado relativo al 'Lugar de prestación del servicio y cesión de equipos o material de RTVE':
Centro de RTVE en Cataluña
C/ Mercè Vilaret 1
Sant Cugat del Vallès (Barcelona) [...] Roc Boronat en Barcelona
RTVE cederá el uso de los medios que se enumeran a continuación:
4 sillones de maquillaje
4 tocadores individuales de espejos con bombillas incorporadas y con una toma de enchufe.
El adjudicatario abonará e precio de 200 euros por la totalidad del contrato como contraprestación. RTVE emitirá una factura por este importe al adjudicatario'.
En fecha 12.03.2018, la empresa LOOK&FELL y RTVE suscribieron el primer contrato para la prestación de los servicios anteriormente referidos; firmando con posterioridad otros contratos de fecha 11.03.2020 y 31.03.2021, así como diversas prórrogas de los mismos (bloque documental 1 y prueba anticipada, RTVE, que se da por reproducida).
CUARTO.- En la ejecución del contrato de prestación de servicios entre LOOK&FEEL y RTVE, los responsables de ésta última comunicaban a la coordinadora de la empresa LOOK&FEEL, la Sra. Julia, los servicios de peluquería y maquillaje que necesitaban; siendo designadas las concretas personas que iban a prestar dichos servicios por la coordinadora Julia; con indicaciones por ésta según los casos, de cómo tenían que hacer el trabajo, de acuerdo con las preferencias manifestadas a este respecto por las presentadoras/es de RTVE.
Una vez realizado en su caso el servicio de peluquería y maquillaje por la parte actora, ésta rellenaba un parte de trabajo que era firmado por el responsable de RTVE; y posteriormente validado por la empresa LOOK&FEEL.
Durante la prestación de servicios en RTVE, la trabajadora podía usar el parking de dicha corporación; para lo cual dicho uso tenía que ser comunicado previamente por la mercantil LOOK&FEEL al responsable de TVE, con indicación de la matrícula y el modelo de coche.
En el acceso a las instalaciones de RTVE, se facilitaba a la parte actora una identificación como personal externo y que debía llevar durante su permanencia en dichas instalaciones.
Una vez dentro del plató de RTVE, las maquilladoras de LOOK&FELL tienen reservada una sala especial con el material indicado en el pliego de condiciones; separada y diferenciada de las salas ocupadas por las empleadas de RTVE, y por la que pagan una contraprestación a dicha corporación.
Una vez efectuado el servicio por la parte actora en la sala reservada a la empresa LOOK&FEEL, de acuerdo con las pautas que eventualmente hubiera recibido de las presentadoras/es de TVE, según sus gustos o preferencias; accedía al plató del programa para en su caso, realizar retoques de maquillaje u otros trabajos similares, de acuerdo con las indicaciones recibidas por el regidor del plató (lo anterior; interrogatorio parte, testifical, documentos 3 y 9 RTVE, documentos 50, 54, 55, 57-58 y 60-61 LOOK&FEEL).
QUINTO.- La parte actora compraba el material necesario para la prestación de los servicios de maquillaje y peluquería; cuyo coste le era abonado posteriormente por la empresa LOOK&FEEL (testifical; nóminas parte actora 'Plus material').
En ocasiones puntuales, se facilitaba a la parte actora por maquilladoras de RTVE determinados materiales no habituales en el ámbito de su trabajo; como pueden ser fibras capilares. Asimismo, se facilitan por RTVE aparatos para la desinfección y esterilización de productos de maquillaje (testifical).
SEXTO.- Las solicitudes para el disfrute de permisos y vacaciones, se comunicaban por la parte actora a la coordinadora de LOOK&FELL, la Sra. Julia (testifical; documentos 50 y 54 LOOK&FEEL).
La mercantil LOOK&FEEL proporcionaba a las trabajadoras los correspondientes EPIÂ?S, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales (testifical; documentos 49,
50 y 51 LOOK&FEEL).
SÉPTIMO.- En el listado sobre las horas de entrada y salida de la parte actora en RTVE, desde el mes de septiembre de
2020, consta la realización de una jornada habitual de 3,5 horas diarias (documento 16 RTVE).
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la trabajadora demandante se incorporaría a la plantilla de RTVE en la categoría Ocupación Tipo Imagen Personal (peluquería-maquillaje), ámbito ocupacional de Vestuario e Imagen personal y Grupo II, adscrita al nivel salarial F1.
Las cantidades percibidas por la parte actora de la mercantil LOOK&FEEL desde enero de 2020 a septiembre de 2021, ascienden a un total de 13.734,38 euros (bloques documentales 13 a 15 actora).
NOVENO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA respecto de RTVE; y SIN EFECTO en relación a la empresa LOOK&FEEL.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D.ª Carmen, invocando como primer a séptimo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación en el hecho probado primero, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho el magistrado de instancia por la subjetiva de aquél olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los documentos que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante documentos contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación en el hecho probado segundo, lo que debe ser parcialmente estimado, salvo en el contenido subjetivo que pretende introducir la recurrente y que no se desprende de forma expresa de los documentos que cita aquélla, debiendo añadir como contenido: 'expidiendo posteriormente otras facturas por servicios prestados a diversos clientes, en concreto; a La Sexta se fija en 85 euros en factura de 31 de enero de 2019 (folio 47 y 168) y 60 euros en febrero de 2019 (folios 48 y 169) y a Onda Cero, 60 euros en marzo de 2019 (folios 827 y 828), facturando la actora en los mismos meses por servicios prestados a CRTVE 1232,50 euros, en enero de 2019 (folio 48) y 808,75 euros en febrero del 2019 (folio 49) y 752,50 euros en marzo de 2019 (folio 49)..'
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación en el hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado, por cuanto pretende añadir de forma sesgada contenido del pliego que ya consta incorporado al existir remisión a los pliegos en el hecho probado.
En cuarto y quinto lugar, la recurrente solicita la modificación en el hecho probado cuarto y quinto, lo que debe ser desestimado por cuanto se ampara el contenido en prueba testifical e interrogatorio de parte (el cuarto) y documental y testifical (el quinto), sobre la que no puede prevalecer la prueba que la recurrente señala.
En sexto lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, por cuanto se pretende extraer consideraciones contrarias a las efectuadas por el magistrado de instancia, que atiende al documento nº 16 de RTVE.
En séptimo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende introducir un contenido impropio de ser incorporado en la relación de hechos probados.
SEGUNDO.- Se alega como octavo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en la infracción del art. 43 del ET y la jurisprudencia que cita.
La recurrente considera que estamos ante un caso de cesión ilegal, solicitando que se declare la misma y el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre la actora y Corporación Radio Televisión Española S.L., declarando su derecho a incorporarse a la plantilla de ésta con todas las consecuencias legales inherentes, desglosando los siguientes criterios:
1º La Sra. Carmen, desde el 5-11-2018 y hasta la actualidad, ha prestado servicios en todo momento en los centros de trabajo de CRTVE, S.A.
2º La actora ha desarrollado funciones de maquilladora/peluquera para CRTVE S.A. utilizando bien los medios materiales puestos a su disposición por CRTVE, S.A. bien bienes fungibles que, abonados por la actora, le son resarcidos por Look&Feel Estilismo, Maquillaje y Peluquería S.L., quien a su vez repercute su coste a CRTVE, S.A. Todos los medios materiales de actividad utilizados por la actora son aportados o subrogados por CRTVE, S.A. Consta en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Contratos administrativos aportados por CRTVE, S.A. como prueba anticipada, que CRTVE, S.A. cede a LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. y del hecho probado quinto ( en su redacción alternativa propuesta) que tanto sus centros de trabajo como el uso de 4 sillones de maquillaje y 4 tocadores individuales de espejos con bombilla incorporada (centro de Sant Cugat) y 2 sillones de maquillaje y 1 sillón de peluquería-mostrador con 3 espejos- en el centro de trabajo de CRTVE, S.A. sito en Roc Boronat. Consta en la determinación del hecho probado tercero (en su redacción alternativa propuesta) que en la determinación del precio de los servicios de maquillaje y peluquería que formalmente presta LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. para CRTVE, S.A. se ha incluido tanto la estimación de los costes salariales, costes indirectos y beneficios de aquélla, como también el importe estimado de materiales y otros gastos exigidos en el pliego técnico.
3º La actividad externalizada desarrollada por la Sra. Carmen (maquillaje y peluquería) carece de justificación técnica y autonomía de objeto, ya que I) Depende de la unidad de Medios Artísticos en Cataluña de CRTVE, S.A. II) Consta probado que en la plantilla de CRTVE, S.A. hay maquilladoras/peluqueras. III) Se limita a ejercer como maquilladora y peluquera sin que LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. haya aportado know-how ni estructura empresarial afecta al servicio en cuestión. Consta en el hecho probado cuarto, en la redacción alternativa propuesta, que la formal coordinadora de la demandante (la Sra. Julia) nunca ha prestado servicios en los centros de trabajo de CRTVE, S.A. donde presta servicios la actora, con lo que nunca ha supervisado ni dirigido o controlado el trabajo de la Sra. Carmen, limitándose a reenviarle los correos electrónicos remitidos por la Sra. Adriana, Jefa de la Unidad de Medios Artísticos en Catalunya de CRTVE, S.A. quien determina horario y órdenes a ejecutar por la actora. Tampoco consta que LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. haya aportado algo más que la cesión de mano de obra, se ha limitado a enviar maquilladoras/peluqueras a CRTVE, S.A. y a cobrar por ello, garantizándose un margen de beneficio industrial pactado contractualmente al analizar el sistema de facturación concurrente entre ambas codemandadas en vinculación a la prestación de servicios de la demandante.
4º No consta acreditado que ningún empleado de la plantilla de LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. ejerza funciones de dirección, control, supervisión u organización del trabajo de la Sra. Carmen. Por el contrario, consta que son las personas trabajadoras de plantilla laboral de CRTVE, S.A. quienes desarrollan esas funciones. Consta en el hecho probado cuarto que una vez concluidas por la actora sus funciones, rellena un parte de trabajo que es firmado por el responsable de RTVE, y posteriormente validado por la empresa LOOK&FEEL, ya que el papel de ésta última se limita a facturar a CRTVE, S.A. los servicios prestados por la actora. De ahí que es aquélla quien controla su trabajo. Una vez efectuado el servicio por la actora en la sala reservada a la empresa LOOK&FEEL, de acuerdo con las pautas que eventualmente hubiera recibido de las presentadoras/es de TVE, según sus gustos o preferencias; accedía al plató del programa para en su caso, realizar retoques de maquillaje u otros trabajos similares, de acuerdo con las indicaciones recibidas por el regidor del plató, no encontrándose presente ningún responsable o coordinador de LOOK&FEEL, supervisando o dirigiendo las labores de la actora en las instalaciones de CRTVE, S.A. Una vez más se constata que las órdenes concretas de la ejecutoria laboral de la demandante son impartidas en todo momento por personal de CRTVE,S.A. incluyendo en su número los regidores de plató, quienes le indican qué retoques de maquillaje o trabajos similares ha de llevar a término.
5º La jornada de la Sra. Carmen no es fijada, conocida ni controlada por LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. Por el contrario, consta acreditado que dicha jornada y horario sí son fijados y controlados por CRTVE, S.A. Consta en el hecho probado cuarto que el papel de la formal coordinadora de la actora, Sra. Julia, se limita a reenviarle los mails de la Sra. Adriana, Jefa de la Unidad de Medios Artísticos en Catalunya de CRTVE, S.A., quien determina horario y órdenes a ejecutar por la actora. El papel de LOOK&FEEL, se limita a distribuir a sus maquilladoras en los diferentes servicios que le son contratados por terceros, exactamente igual que procedería cualquier empresa de Trabajo Temporal - condición que no acredita la demandada-. Del documento nº 16 se desprende que CRTVE, S.A. controla el horario desarrollado por la actora, controla el horario desarrollado por la demandante, control que no puede llevar a término su formal empleadora en tanto no consta acreditado que ninguna persona trabajadora empleada por LOOK&FEEL, preste servicios con la demandante, controlando y supervisando su trabajo.
6º El sistema de facturación convenido entre CRTVE, S.A. y LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. en vinculación a los servicios de maquillaje y peluquería prestados por la actora, ha sido determinado en su precio en atención de criterios de unidad de tiempo (precio/hora trabajada) de modo que LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. repercute a CRTVE, S.A. en el precio fijado tanto el coste salarial de la Sra. Carmen como el de los correspondientes costes de seguridad social, los costes indirectos, un margen de beneficio industrial y, por último, también el coste estimado de los materiales y otros gastos exigidos en el pliego técnico. Por todo ello, LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. no asume riesgo empresarial alguno, limitándose a alquilar los servicios de maquillaje y peluquería de la demandante. Según la propuesta de novación fáctica del hecho probado tercero, se han ponderado el número de horas estimadas de dichos servicios, un precio unitario por hora de maquillaje/peluquería (17 e) y de caractarización (34 e), cual consta en el Anexo II del Pliego de Claúsulas Administrativas particulares del expediente NUM000 ; que a efectos del cálculo de dicho precio/hora se ha ponderado la estimación del coste del salario convenio/hora, la estimación del coste adicional de Seguridad Social, la repercusión de los costes indirectos (14%) y un beneficio industrial para LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. del 13%, con más el importe estimado del coste de materiales y otros gastos exigidos en el pliego técnico.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar diciendo que la Sala la doctrina jurisprudencial al respecto y la evolución de la misma en torno a la consideración de la existencia de cesión ilegal de trabajadores en los términos del artículo 43 del estatuto de los Trabajadores, últimamente, por citar alguna, esta Sala en su Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 Recurso suplicación 647/2018, de la que señalando su cita no consideramos incluir a hora una trascripción literal de sus fundamentos, realizó una recopilación de ello con cita expresa de la sentencia precedente de la propia Sala de fecha 17 diciembre 2013, Rec. 4719/2013. Ya entonces, tras ese recorrido histórico-evolutivo por la consideración jurisprudencial de tal figura, apuntábamos, el concepto o cuestión relativa a que '...la jurisprudencia del TS ha exigido, para evitar la presencia de cesión ilegal que, aun teniendo existencia real y efectiva, la empresa cedente comprometa sus medios personales, materiales y organizativos para evitar fenómenos de mera interposición.../... concurre cesión ilegal 'cuando... el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria... o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. En tal sentido señala la S del TS de 25/06/2009 (rec. 57/08) ...', pero no olvidábamos que ' ...en aras a calificar la existencia de una eventual cesión ilegal, resulta determinante el examen de las circunstancias concretas de cada supuesto, razón por la cual los pronunciamientos judiciales en la materia lucen un manifiesto y plural casuismo...'. Entonces ya advertíamos que un punto de partida es '...la licitud del mecanismo descentralizador de la contrata de obras y servicios de la propia actividad viene recogido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ..../..., pues, como ha declarado la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.008 (RJ 2008, 1902) ), en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa, lo que no elude el establecimiento de una serie de cautelas legales cuando el objeto de una contrata no sea una obra o servicio, sino una pura y simple cesión de mano de obra, prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ...'.
Analizando los criterios que señala la recurrente para considerar que estamos ante una cesión ilegal y atendiendo a los hechos probados, debemos señalar que:
1º En cuanto al primero, ello por sí solo no determina la presencia de cesión ilegal, por cuanto si bien es cierto que la actora presta sus servicios en el centro de RTVE en Sant Cugat, ello se debe a las especificaciones técnicas de los pliegos de contratación del servicio de peluquería y maquillaje para programas, deportes e infantiles en dicho centro, estando delimitados los espacios físicos necesarios durante la prestación del servicio, señalizados y de uso exclusivo, no compartiéndose en ningún caso con personal de RTVE. Ésta cede el uso del mobiliario/equipamiento de las salas de maquillaje y peluquería en los centros de Sant Cugat del Vallés u Roc Boronat de Barcelona a cambio de un alquiler.
2º En cuanto al segundo, no es cierto que el material para prestar la actividad utilizados por la actora sean aportados o subrogados por CRTVE, S.A. por cuanto ya se ha expuesto que la cesión de uso del mobiliario/equipamiento de los centros lo es a cambio de un alquiler. El adjudicatario debía abonar el precio de 200 euros por la totalidad del contrato como contraprestación y RTVE emitiría una factura por este importe al adjudicatario. Y consta en el pliego de condiciones que la empresa adjudicataria aportará los productos y los utensilios necesarios para la realización del servicio. La parte actora compraba el material necesario para la prestación de los servicios de maquillaje y peluquería, cuyo coste le era abonado posteriormente por la empresa LOOK&FEEL. En ocasiones puntuales, se facilitaba a la parte actora por maquilladoras de RTVE determinados materiales no habituales en el ámbito de su trabajo, como podían ser fibras capilares. Asimismo, se facilitan por RTVE aparatos para la desinfección y esterilización de productos de maquillaje.
3º En cuanto al tercero y cuarto, no es cierto. Consta en el hecho probado cuarto que, en la ejecución del contrato de prestación de servicios entre LOOK&FEEL y RTVE, los responsables de esta última comunicaban a la coordinadora de la empresa LOOK&FEEL, la Sra. Julia, los servicios de peluquería y maquillaje que necesitaban; siendo designadas las concretas personas que iban a prestar dichos servicios por la coordinadora Julia, con indicaciones por ésta según los casos de cómo tenían que hacer el trabajo, de acuerdo con las preferencias manifestadas a este respecto por las presentadoras/es de RTVE. Una vez realizado en su caso el servicio de peluquería y maquillaje por la parte actora, ésta rellenaba un parte de trabajo que era firmado por el responsable de RTVE; y posteriormente validado por la empresa LOOK&FEEL. Durante la prestación de servicios en RTVE, la trabajadora podía usar el parking de dicha corporación, para lo cual dicho uso tenía que ser comunicado previamente por la mercantil LOOK&FEEL al responsable de TVE, con indicación de la matrícula y el modelo de coche. En el acceso a las instalaciones de RTVE, se facilitaba a la parte actora una identificación como personal externo y que debía llevar durante su permanencia en dichas instalaciones. Una vez dentro del plató de RTVE, las maquilladoras de LOOK&FEEL tienen reservada una sala especial con el material indicado en el pliego de condiciones, separada y diferenciada de las salas ocupadas por las empleadas de RTVE y por la que pagan una contraprestación a dicha corporación. Una vez efectuado el servicio por la actora en la sala reservada a la empresa LOOK&FEEL, de acuerdo con las pautas que eventualmente hubiera recibido de las presentadoras/es de TVE, según sus gustos o preferencias, accedía al plató del programa para en su caso, realizar retoques de maquillaje u otros trabajos similares, de acuerdo con las indicaciones recibidas por el regidor del plató. La mercantil LOOK&FEEL proporcionaba a las trabajadoras los correspondientes EPI'S, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales. De lo anterior se infiere que LOOK&FEEL tiene autonomía de objeto, estructura propia y existe una justificación técnica de la contrata, por lo que no se limita a ceder la mano de obra sino que aporta el material y estructura necesarios para la prestación del servicio. La actora ejerce su trabajo bajo el control y órdenes de la coordinadora de la empresa LOOK&FEEL.
4º En cuanto al quinto, ya se ha expuesto que no es cierto pues la actora ejerce su trabajo bajo la dirección y control de la coordinadora de LOOK&FEEL. Las solicitudes para el disfrute de permisos y vacaciones se comunicaban por la parte actora a la coordinadora de LOOK&FEEL, la Sra. Julia. No se desprende de los hechos probados que exista un control de RTVE en la prestación de servicios de la actora en cuanto a jornada y horario.
5º En cuanto al sexto, no es cierto. Desde el inicio de su prestación de servicios, la trabajadora elabora unos partes de trabajo con indicación de las horas y actividad realizada, y que sube a la plataforma de la empresa jornada y horario sí son fijados y controlados por RTVE. En el pliego de condiciones se estipulaba que el adjudicatario facturaría a RTVE a través de la plataforma electrónica, y ésta abonaría la factura por transferencia bancaria. Los precios vienen fijados en el mismo, sin que el hecho de hacer las indicaciones que se señalan, derive indicio alguno de cesión ilegal.
Sentado lo anterior, no podemos considerar acreditada la cesión ilegal de trabajadores que postula la recurrente.
TERCERO.- Se alega como noveno motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 43 del ET en relación con el artículo 6.4 y 7.2 del CC.
La recurrente defiende la existencia de un contrato de trabajo entre Carmen y CRTVE, S.A. desde el 5.11.2018 hasta la actualidad. También se anudará a reclamar judicialmente la asignación de jornada de 30 horas semanales en el contexto de la cesión ilegal. Existe un claro nexo de continuidad entre los mecanismos interpositorios de signo fraudulento que dan cobertura a la cesión ilegal de trabajadores denunciada en autos: en un primer intérvalo temporal (comprendido entre 5.11.2018 y 30.06.2020) el mecanismo que da cobertura a la ilícita relación triangular es la condición de supuesta autónoma de la trabajadora. La mecánica del fraude instituido consiste en que la trabajadora factura a la cedente LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. por servicios que realiza la actora en las instalaciones de CRTVE, S.A. bajo la esfera organizativa y directiva de la última. En un segundo intervalo temporal, en cambio producido sin solución de continuidad respecto al primero, la trabajadora cesa en su condición de autónoma y desde el 1.07.2020, el mecanismo para dar cobertura a la ilícita puesta a disposición es la formal contratación laboral temporal por parte de la cedente LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. con idéntico propósito y resultado material respecto al período precedente, como es el sostenimiento de la actora a la esfera jerárquica y organizativa de CRTVE, S.A. En ambos períodos la operativa de prestación es idéntica y viene dada por el pliego de Prescripciones Técnicas de CRTVE, S.A., que consta aportado por ambas codemandadas, donde se evidencia que : a) CRTVE, S.A. retribuye a la cedente mediante un baremo fundamentado en unidad de tiempo/precio hora -indicio inequívoco de retribución de carácter salarial- b) Los pliegos de prescripciones incluyen en la determinación del precio costes indirectos y el beneficio industrial de la empresa adjudicataria del servicio, con lo cual se evidencia la ausencia de riesgo y ventura empresarial en la ejecución de la contrata. c) Los bienes cualitativamente importantes aportados al servicio, correspondientes con el inmovilizado vinculado a la actividad, como el propio emplazamiento físico donde se realizaba el maquillaje y 4 tocadores individuales de espejos con bombilla incorporada (centro de Sant Cugat) y 2 sillones de maquillaje y 1 sillón de peluquería - mostrador con 3 espejos- en el centro de trabajo de CRTVE, S.A. sito en Roc Boronat, son aportados por CRTVE, S.A. Sólo algunos bienes fungibles de escasa entidad económica respecto a los primeros de acuerdo con las propias cuantías que constan en las nóminas de la actora son aportados por ésta, sin perjuicio de su ulterior reembolso por CRTVE,S.A. d) No se encuentra presente ningún responsable de LOOK&FEEL, ESTILISMO, MAQUILLAJE y PELUQUERÍA S.L. en las instalaciones de CRTVE S.A. a pesar de ser una exigencia del pliego de prescripciones técnicas, ubicando la prestación de servicios de la actora al margen de las exigencias de control del propio pliego. Siendo el único personal que controlaba, supervisaba y dirigía la prestación de servicios de la actora en las instalaciones de CRTVE, S.A. el propio de la cesionaria. La supuesta coordinadora de la cedente Sra. Julia nunca ha prestado servicios en los centros de trabajo de CRTVE, S.A. donde sí prestaba servicios la actora, con lo que nunca ha supervisado, controlado, ni dirigido el trabajo de la Sra. Carmen, limitándose a reenviarle los correos electrónicos remitidos por la Sra. Adriana, Jefa de la Unidad de Medios Artísticos de Catalunya de CRTVE, S.A., quien determinaba horario y órdenes a ejecutar por la Sra. Carmen. e) El objeto de la contrata carece de autonomía técnica y forma parte del ciclo productivo de la empleadora, en tanto se anuda a la ejecución de una actividad inherente y necesaria para la realización de la programación, siendo demostrativo de esta circunstancia el hecho que CRTVE, S.A. cuente en su plantilla con maquilladores y peluqueros, con lo que la demandante desarrolla exactamente las mismas funciones que también llevan a término trabajadores de la plantilla laboral de CRTVE, S.A. f) La prestación de servicios se realiza dentro de las instalaciones de CRTVE, S.A. y de acuerdo con los propios hechos probados de la propia sentencia, de modo indiferenciado con personal de CRTVE, S.A. g) El objeto de la prestación de servicios consiste en la prestación de maquillaje y peluquería bajo petición y criterios de responsables de CTRVE, S.A. h) Los pliegos de prescripciones técnicas reservan a CRTVE, S.A. la determinación de elementos fundamentales de la ejecutoria laboral de la demandante, tales como, la concreción del lugar, la hora y el período de prestación de servicios - que pueden ser alterados con práctica inmediatez (apenas 6 horas de antelación) por CRTVE, S.A. - el perfil profesional y experiencia de la persona que presta servicios, y el contenido y características de la propia prestación de servicios - cómo y de qué manera se ha de peinar y/o maquillar el presentador/a o persona invitada de CRTVE, S.A. - entre otros. El control y dirección de la actividad de la actora es absolutamente escrutado por CRTVE, S.A. Tal y como consta en el hecho probado cuarto, que acredita que una vez concluidas por la Sra. Carmen sus funciones como maquilladora/peluquera en CRTVE, S.A. rellenaba un parte de trabajo que era firmado por el responsable de RTVE; y posteriormente validado por la empresa LOOK&FEEL. Si los partes de trabajo son firmados por el responsable de RTVE es ésta última quien controla su trabajo, en ausencia de cualquier mando de la formal empleadora de la demandante. Una vez efectuado el servicio por la parte actora en la sala reservada a la empresa LOOK&FEEL, de acuerdo con las pautas que eventualmente hubiera recibido de las presentadoras/es de TVE, según sus gustos o preferencias; accedía al plató del programa para en su caso, realizar retoques de maquillaje u otros trabajos similares, de acuerdo con las indicaciones recibidas por el regidor del plató, no encontrándose presente ningún responsable o coordinador de LOOK&FEEL, supervisando o dirigiendo las labores de la actora en las instalaciones de CRTVE, S.A. Con ello, se constata que las órdenes concretas de la ejecutoria laboral de la actora son impartidas en todo momento por personal de CRTVE, S.A., incluyendo en su número los regidores de plató, quienes le indican qué retoques de maquillaje o trabajos similares ha de llevar a término. Del documento nº 16, consta acreditado que CRTVE, S.A. controla el horario de la actora, lo que no puede llevar a cabo su formal empleadora, por cuanto no consta acreditado que ninguna persona trabajadora empleada por LOOK&FEEL preste servicios controlando y supervisando su trabajo. Todos estos elementos han concurrido con independencia de que la trabajadora fuera formalmente autónoma o figurara como trabajadora por cuenta ajena de LOOK&FEEL. La formal designación de la demandante como autónoma o trabajadora por la ilícita cesionaria deviene absolutamente irrelevante, dado que, integra mero ardid para cubrir la real titularidad de las potestades directivas asumidas por CRTVE, S.A. hacia la trabajadora dentro de las prerrogativas del artículo 1.1 del ET. Evidencia esta circunstancia, que la trabajadora cesa como autónoma el 30.06.2020 facturando para LOOK&FEEL por servicios que presta en CRTVE, S.A. y sin solución de continuidad, pasa a ser formal trabajadora de la cedente, el 1.07.2020, continuando prestando servicios para CRTVE, S.A. de manera idéntica que en el período precedente. El contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que se formaliza con fecha de efectos de 1-07-2020 es expresivo de dicha circunstancia: 'prestar servicios como maquilladora-peluquera solicitado por el cliente RTVE SANT CUGAT BARCELONA aun tratándose de la actividad normal de la empresa', y en posteriores contratos otras cláusulas sucesivas. En no pocas ocasiones, simplemente no media siquiera contrato temporal formalizado por escrito. Muta el mecanismo o instrumento interpositorio sobre el que pivota la cesión ilegal, sin solución de continuidad, pero en el plano material el objeto y los determinantes nucleares que significan la prestación de servicios de la trabajadora definidos por los propios pliegos de prescripciones técnicas permanecen. Concurriendo una lógica de absoluta continuidad material en la prestación de servicios de la actora desde 5.11.2018, procederá la judicial asignación a la actora de fecha de antigüedad laboral en la cesión ilegal de esta fecha. La propia existencia de los pliegos de prescripciones técnicas, vigentes tanto en el período que la actora prestaba servicios como autónoma, como el régimen de laboralidad. Estos pliegos arrogan a CRTVE, S.A. prerrogativas características del artículo 1.1 del ET, proyectadas sobre la prestación de servicios de la demandante. No se ha acreditado de contrario que la actora organizase o dirigiese su actividad de forma autónoma. No consta acreditado hecho alguno que advere que las condiciones de ejecución de actividad de la actora fuesen distintas antes y después del 30.06.2020, ha de conducir a la existencia de contrato de trabajo por cuenta ajena desde el 5-11-2018, aplicando a los hechos acreditados el artículo 8.1 del ET. En abundamiento, el modo en que la cedente factura y cómo la cesionaria y comitente, CRTVE, S.A. abona a LOOK&FEEL los pagos en el marco de la contrata, definen y acotan lo que es un abono por parte de CTRTVE, S.A. de un salario, retribución fija por unidad de tiempo, extremo inequívoco de laboralidad a los efectos del artículo 1.1 del ET. Considera que no deben existir dudas sobre la naturaleza del vínculo contractual entre las partes desde el 5-11-2018, expresivo de un contrato de trabajo, más allá del nomen iuris asignado por las codemandadas. Se cumplen las notas de laboralidad: ajenidad, dependencia y retribución conforme a criterios de unidad de tiempo. No se ha practicado prueba suficiente ni de relevancia de contrario para deshacer la presunción de laboralidad que contiene el artículo 8.1 del ET, más allá de la aportación de los meros documentos acreditativos del propio fraude (facturas) y facturaciones porcentualmente insignificantes por servicios a otros clientes de la propia cedente. Debe considerarse que la relación mantenida entre las partes ha sido de naturaleza laboral desde la fecha de la antigüedad que se solicita -5-11-2018- en aplicación del artículo 43 del ET. Esta disfunción entre el plano formal y material, afecta a las condiciones de la prestación de servicios, como la jornada y el horario de la actora. La evidencia de arbitrariedad dentro de la lógica de pura disponibilidad de la actora a las necesidades de la cesionaria de acuerdo con lo que consta en el pliego de prescripciones técnicas, se infiere de la pura glosa de la cadena de contratación temporal de la actora previa a la interposición de la demanda el 13.01.2021, donde se alternan contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial con un intervalo horario de 20 a 35 horas semanales, mediando anexos ampliatorios y acuerdos de horas complementarias. Enumera los contratos eventuales por circunstancias de la producción formalizados antes de la demanda. Asimismo, dicha contratación temporal amparada bajo contratos por escrito, se intercalaba con períodos de prestación de servicios a jornada completa, sin que medie ningún tipo de contrato por escrito, con un alta de la seguridad social de la cedente asociando a dicha alta un contrato eventual por circunstancias de la producción, enumerando los días en que dicha circunstancia ocurrió: el 2-08-2020 (1 día), 21/08/2020 (1 día), 23/08/2020-24/08/2020 (2 días), 30/08/2020 (1 día), 18/09/2020-22/09/2020 (5 días), 4/10/2020 (1 día), 5/10/2020 al 18/10/2020 (14 días). Mención al margen, es el período acotado entre el 2.11.2020 y el 30.11.2020, donde existe un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito a razón de 22.5 horas semanales con un pacto de horas complementarias que incrementa la jornada referida a 30 horas semanales. No obstante, en el informe de vida laboral de la actora, obrante en autos en dicho período el alta en el régimen general de la seguridad social de la actora es a jornada completa. Lo cierto es que, con anterioridad al momento de interponer la demanda rectora de autos, y en cualquier caso, al mismo momento de la interposición, la actora nunca había ejecutado jornada laboral de 17 horas y media semanales. Ello viene acreditado con los contratos de trabajo suscritos así como por los anexos horarios ampliatorios de jornada vinculados a dichos contratos, como por los propios fichajes proporcionados por 23/08/2020 en la medida que son claramente excedentarios, no ya de 17,5 horas, sino de las 30 horas semanales fijadas por el anexo ampliatorio de 11.01.2021, realizando de hecho la actora a la semana que media entre el 11.01.2021 y el 17.11.2021 una jornada real de 37 horas semanales. Solicita por ello que se declare la existencia de cesión ilegal, y una vez declarada se asignen a la actora como fecha de antigüedad la de 5-11-2018 y jornada de 30 horas semanales, en vinculación de ilícito tráfico de personas trabajadoras.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto se ha desestimado en el motivo anterior la existencia de cesión ilegal, volviendo la recurrente a defender la existencia de la misma, debiendo estar a lo resuelto en el motivo anterior. Y respecto a la antigüedad proclamada, su petición concreta es que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la actora y CRTVE, S.A desde el 5.11.2018 hasta la actualidad, partiendo de la base de la existencia de esa previa cesión ilegal, por lo que descartada ésta, no procede estimar sus pretensiones. Consta en el hecho probado segundo que la trabajadora estuvo de alta en el RETA con la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el 1.11.2015 al 30.06.2020 (vida laboral), anunciando sus servicios en una página web y anunciando una tienda on line (documento 17, empresa). Y respecto a la jornada que se postula de 30 horas semanales en el contexto de la cesión ilegal, consta el documento nº 16, que las entradas y salidas del personal de LOOK&FEEL en la sede Roc Boronat desde septiembre de 2020 muestran una media de estancia de 3,5 horas, incompatibles con una jornada completa. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega como noveno motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 43 del ET en relación con los artículos 410, 411 y 413.1 de la LEC.
La recurrente alega que el presente motivo se anuda a postular judicial ponderación de jornada de 30 horas semanales de promedio anual como la correspondiente a la Sra. Carmen (tanto en su futura proyección como en orden al cálculo de las diferencias salariales cuyo abono se impetra en el presente procedimiento) a resultas de la concurrente cesión ilegal de mano de obra, y ello con causa en la circunstancia de que tal era la jornada reconocida por su formal empleadora al momento de interponer la demanda rectora de autos (13.01.2021).
Denuncia infracción del artículo 43 del ET y los artículos 410, 411 y 413 de la LEC, así como la jurisprudencia que determina el sentido, significado y alcance de la 'perpetuatio iurisdictionis en el ámbito de la cesión ilegal de trabajadores. Al momento de interponer la demanda rectora de autos, la actora nunca había prestado servicios en razón de 17 horas y media semanales de promedio anual. Como se desprende del esquema sinóptico incorporado en el motivo de suplicación primero, la demandante realizó entre el 11 y el 17 de enero de 2021 (la demanda origen de autos fue presentada el día 13 del propio mes) una jornada de 37 horas semanales efectiva, donde 7 eran horas complementarias y las restantes 30 horas, la jornada pactada en dicha novación contractual. Conforme a los contratos suscritos hasta el 17 de enero de 2021 (cuyo contenido solicitamos se dé por reproducido en el hecho probado primero de la sentencia), la jornada promediada semanal de la actora ascendía a 29,62 horas semanales sin inclusión de horas complementarias (con inclusión de dichas horas complementarias, tal jornada era muy superior). La recurrente entiende que es la jornada efectiva y materialmente realizada por la demandante hasta - y en- el momento de interposición de la demanda origen de autos (30 horas semanales de promedio, sin inclusión de las horas complementarias efectivamente ejecutadas), la que ha de ponderarse a efectos de determinar la jornada semanal correspondiente a Carmen como consecuencia de la cesión ilegal de mano de obra concurrente. La fecha de interposición de la demanda, habrá de operar, pues como momento determinante de las condiciones laborales a asignar a la trabajadora demandante como consecuencia de la cesión ilegal de mano de obra concurrente y, por ello, la minoración de jornada impuesta unilateralmente a la demandante con posterioridad a dicha interposición de demanda, no podrá enervar su judicial derecho a la asignación de jornada cifrada en 30 horas semanales, en tanto era la pactada, vigente y materialmente ejecutada al momento del despliegue de la precitada acción judicial. De hecho, la minoración de jornada a la que aludimos fue objeto de impugnación judicial en el procedimiento de impugnación de reducción de jornada/modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 138 de la LRJS), acumulada a pretensión de tutela de derechos fundamentales ex artículo 184 de la LRJS - tal y como aclaró la recurrente al inicio del acto de juicio y no fue controvertido de contrario - dando lugar a los autos 324/21, que se siguen en el juzgado de lo social número 1 de Terrassa. Esta jornada de 30 horas semanales, debe operar no tan sólo a efectos de significar la correspondiente a la actora una vez se incorpore a la plantilla laboral de CRTVE, S.A. sino del propio modo, también a los efectos de determinar el salario de CRTVE, S.A. que legalmente le corresponde y correspondía y, en su consecuencia, a los del cálculo de las diferencias salariales impetradas en autos.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no se ha estimado la existencia de cesión ilegal ni la revisión fáctica interesada por la recurrente en cuanto al hecho probado primero, por lo que debe estar a la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo, sin que podamos efectuar la valoración probatoria alternativa postulada por la recurrente. En ninguna infracción de los artículos que menciona incurre la sentencia de instancia pues se valora la jornada laboral que realizaba la actora en el momento de interposición de la demanda.
QUINTO.-Se alega como décimo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.f), 26, 29.3, 43.4 del ET en relación con los artículos 30, 61 y Anexo 1 del II Convenio de la Corporación RTVE, S.A., publicado en el BOE de 30 de enero de 2014 y con el artículo 33 (en su epígrafe cuarto), 65 y Anexo 1 del III Convenio Colectivo de RTVE publicado en el BOE de 22 de diciembre de 2020; así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias de 24 de julio de 2018 y de 30 de junio del mismo año.
Razonado en motivos anteriores en cuanto a que la actora tiene una antigüedad de 5.11.2018, en el escrito de conclusiones presentado en fecha 8 de noviembre de 2021, ya se aquietó a la categoría correspondiente a Carmen según convenio colectivo de CRTVE, S.A. habrá de ser la correspondiente a la ocupación Tipo Imagen Personal (peluquería-maquillaje), ámbito ocupacional de Vestuario e Imagen Personal y Grupo II. Este motivo tiene por objeto, la determinación del nivel salarial correspondiente a la actora en razón al sistema de progresión en el nivel previsto en el convenio colectivo de Corporación RTVE, S.A. , y por otro lado, a la consecuente condena de abono de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento solidariamente contra ambas demandadas en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del artículo 43.4 del ET; cantidades cuyo monto dependerá de las diferentes circunstancias laborales - antigüedad y jornada- que queden establecidas judicialmente, caso de estimarse la demanda de cesión ilegal de mano de obra. Estas diferencias salariales son las concurrentes entre el salario efectivamente percibido por la actora y el que hubiera percibido en condiciones ordinarias un trabajador que prestase servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo en la empresa cesionaria, ex artículo 43.4 del ET. Adicionalmente, se postula una adición del 10% en concepto de interés moratorio anual, cual disciplina el artículo 29.3 del ET.
El motivo debe ser desestimado, al haber sido desestimada la demanda de cesión ilegal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D.ª Carmen contra la sentencia nº 276/2021 del juzgado social 2 de TERRASSA, autos 27/2021-MV, de fecha 9 de noviembre de 2021, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
