Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3694/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3694/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103538
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4994
Núm. Roj: STSJ GAL 4994/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0001724
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Constanza
ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001316/2020, formalizado por el Letrado DON ANDRES GONZALEZ-PALACIOS
SARDINA, en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia número 582/2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000347/2019, seguidos a instancia de
Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Constanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582/2019, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.-La demandante Dª. Constanza , nacida el NUM000 -79, figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, siendo su profesión habitual la de comercial autónoma en empresa de reservas en restaurantes./Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 22-01-19, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23-01-19 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 01-02-19, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 28-02-19, presentando demanda en fecha 15-04-19./Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 793,92 euros./Cuarto.-Las dolencias padecidas por la actora consisten en: fibromialgia asociada a fatiga crónica. Trastorno adaptativo/neurastenia./ Quinto.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Constanza contra el INSS al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-5-2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial autónoma en empresa de reservas de restaurantes y estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados y en concreto para que se añadan cuatro nuevos hechos probados con la redacción siguiente: A) HP Sexto.- La trabajadora mantiene seguimiento en la Unidad de Salud dental del Sergas desde Octubre de 2017, donde la Psicóloga que le atiende, en formes de 23-11-2018 7y 12/09/2018, hace constar que su estado de ánimo le genera 'un malestar clínicamente significativo, la limita para mantener un nivel normal de actividad (a nivel laboral, social y personal) y reduce significativamente su calidad de vida'.
B) HP Séptimo.-' La trabajadora pasa de tener 11/18 puntos de gatillo a tener 16/18. Además de la fibromialgia asociada a fatiga crónica padece Osteopenia (afección que comienza cuando se pierde masa ósea y se debilitan los huesos) y gastritis crónica. Se ordena que se le trate en la unidad de dolor, (informe de fecha 20/11/2018)' C) HP Octavo.- 'La trabajadora padece Diarrea crónica y se sospecha qué también padezca Síndrome de Intestino irritable vs enfermedad inflamatoria intestinal' Y D) HP Noveno.- ' La trabajadora no conduce vehículos por el tratamiento pautado por su patología clínica' Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts.
316Legislación citadaLEC art. 316, 326Legislación citadaLEC art. 326, 348Legislación citadaLEC art. 348 y 376 LECivLegislación citadaLEC art. 376 , así como el art. 97 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto las revisiones no prosperan primero porque no determina dolencias, sino un estado de ánimo; segundo porque existe discrepancia con los informes que la juez de instancia valora y ha tenido en cuenta tal y como consta en la fundamentación jurídica; tercero porque sospechas de diagnósticos y no padecimientos y por ultimo porque se desconoce el tratamiento de la patología que refiere y ser una declaración falta de prueba.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 193 nº 1 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social en demanda de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
El motivo que no puede prosperar teniendo en cuenta la patología descrita en el hecho probado tercero y que consiste en: fibromialgia asociada a fatiga crónica. Trastorno adaptativo/neurastenia .
Y que la definición de la invalidez permanente en el art 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al disponer que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y porque en el artículo siguiente, define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Y conforme a ello hemos de señalar que en el ámbito de la incapacidad permanente que se demanda, es preciso destacar que lo relevante no es el diagnóstico de una enfermedad física o psíquica, sino que el carácter permanente y crónico de la misma, y sobre todo la afectación sobre las capacidades precisas para el desempeño de una profesión, que en el caso de autos y como expone el médico evaluador cuya certeza no ha sido contradicha, las lesiones objetivadas en su cuadro clínico no revisten especial relieve físico y posibilidad funcional para trastocar por el momento su vida laboral, hasta el punto de que la anulen y no pueda llevar a cabo los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional de comercial autónoma en empresa de reservas de restaurantes, por lo que a falta de datos evidentes de clínica dolorosa o de alteraciones motoras trascendentes, por lo que no cabe concluir que las dolencias declaradas como probadas sean, por el momento, constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, ya que conserva la aptitud necesaria para llevar a cabo todas o las más relevantes tareas que aquella le exige.
Por lo que no concurriendo los requisitos del art. 194.4 de la LGSS para calificar la situación de la actora como constitutiva de Incapacidad Permanente Total el Recurso de suplicación debe ser desestimado.
Consecuentemente, al haberlo entendido así la juez 'a quo' debe entenderse que no vulneró los preceptos impugnados como infringidos y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 9-12-2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

