Sentencia Social Nº 3695/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3695/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 3695/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012103062


Encabezamiento

Rº.1593/12 -AU- Sent. 3695/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3695/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 636/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra BBK Bank Cajasur S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de marzo de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Para la empresa BBK BANK CAJASUR S.A.U., dedicada a la actividad de banca, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 20 de junio de 1983, el actor D. Sebastián .

II.- El 18 de enero de 2011 la entidad BBK BANK CAJASUR SAU presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía solicitud de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción/suspensión o reducción temporal de la jornada de trabajo en los términos indicados en el acta final del período de consultas con acuerdo suscrita con los representantes de los trabajadores (doc. 6 ramo demandada).

Junto a la anterior solicitud se adjuntaba la documentación preceptiva, entre otra, relación nominal de trabajadores, el Plan de Acompañamiento Social y el acta final del período de consultas concluido 'CON ACUERDO'.

La relación de trabajadores indicaba su nombre y apellidos, DNI, NAF, clasificación provisional y puesto de trabajo, fecha de ingreso en la empresa, salario día, situación y condición de representantes de los trabajadores. El salario día fijado para el actor era de 132,60 €.

Dentro del Plan de Acompañamiento Social y en su apartado 2º, 'Desvinculación del resto de personal' se fijaba un plazo de 40 días naturales, a partir de la autorización del expediente por la Autoridad Laboral, en los que los miembros de la plantilla que lo desearan podían comunicar fehacientemente a la Dirección de la Entidad su intención de adscribirse voluntariamente a las extinciones para alcanzar el número de bajas propuesto.

Igualmente indicaba que las personas que se acogieran a este plan de desvinculaciones voluntarias percibirían una indemnización a tanto alzado equivalente a un número de mensualidades en virtud de su número de años de prestación efectiva de servicios para la entidad, conforme en la escala que se indicaba. En relación con esta indemnización se establecía que operaría un mínimo de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, con una prima adicional de 3.000 € brutos en una única vez y que 'el salario fijo bruto anual' para el cálculo de la indemnización recogida en este apartado será el que tuviera el empleado o empleada en el momento de la extinción, actuando con un mínimo garantizado el que tuviera al 31/12/09.

De la solicitud y documentación adjunta se le entregó copia a los representantes de los trabajadores (doc. 7 ramo demandada).

III.- En el ámbito de la negociación del ERE, el 11 de enero de 2011 la representación de la empresa y los trabajadores firmaron un acuerdo en el que se reconocía la existencia de un excedente de plantilla y se fijaba como objetivo un ahorro anual de coste de personal de 36,5 millones de € de naturaleza estructural y 5.5 millones de € de naturaleza coyuntural. Sobre lo anterior se acordaron una serie de medidas preferentemente voluntarias entre las que se encontraban (doc. 6 ramo prueba demandada): Medidas para la adecuación de la plantilla:

- Programa de desvinculaciones para personas a partir de 56 años (prejubilaciones).

- Programa de desvinculaciones para el resto de trabajadores (bajas incentivadas).

Dentro de las prejubilaciones se establecía que para la determinación del salario de referencia 'se tendrá en cuenta la retribución salarial fija anual neta al año anterior al de extinción de la relación laboral...'

Para las bajas incentivadas se acordó (punto 2º.II): 'A partir del día en que se produzca la autorización por parte de la autoridad laboral relativa al procedimiento administrativo, o en cualquier momento anterior, si las partes lo estiman oportuno de común acuerdo, de conformidad con lo establecido a estos efectos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se abrirá oficialmente un plazo de 40 días naturales para que los miembros de la plantilla que lo deseen puedan comunicar de manera fehaciente a la Dirección de la Entidad su intención de adscribirse voluntariamente a las siguientes medidas extintivas:

Podrán acogerse a este Plan todas aquellas personas empleadas que lo deseen, con excepción de quienes reúnan los requisitos para acceder al programa de desvinculaciones para mayores de 56 años regulados en el apartado I).

El número máximo de personas afectadas por el programa de bajas incentivadas se establece en 130 personas, teniendo en consideración lo previsto en el apartado V siguiente.

Transcurrido el plazo de adhesión voluntaria establecido en este punto II, se analizará en el seno de la Comisión de Seguimiento y Garantía el nivel de adhesión alcanzado, actuándose conforme a lo previsto en el apartado V siguiente.

Las personas acogidas al plan de desvinculaciones de este apartado II) percibirán una indemnización a tanto alzado equivalente a un número de mensualidades en virtud de su número de años de prestación efectiva de servicios para la Entidad, según la siguiente escala:

Hasta 3 años de prestación de servicios: 12 mensualidades.

De más de 3 años a 9 años de prestación de servicios: 24 mensualidades.

De más de 9 años a 15 años de prestación de servicios: 30 mensualidades.

De más de 15 años en delante de prestación de servicios: 33 mensualidades.

En relación con las indemnizaciones a percibir por las personas que se acojan a estas medidas, operará un mínimo de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades.

Los empleados que opten por esta medida durante el referido período de adhesión voluntaria percibirán además una prima adicional de 3.000 euros brutos de una vez.

Para el cálculo de la indemnización recogida en este apartado, las mensualidades se calcularán dividiendo entre 12 el salario bruto anual que tuviera el empleado o empleada en el momento de la extinción, actuando como mínimo garantizado el que tuviera al 31.12.2009.

A los empleados o empleadas que se vean afectados por esta medida, y tengan vigente alguna operación de financiación con la Entidad, se les mantendrán las condiciones de la misma.'

En el punto 2º.V del acuerdo (Consideraciones organizativas y económicas, limitaciones para la adscripción a las medidas y evaluación del período de adhesión voluntaria en el seno de la Comisión de Seguimiento y Garantía) se establecía:

'Conforme se enuncia en el apartado Primero de los Principios generales del presente acuerdo, las partes fijan como objetivos de ahorro anual de coste de personal una cuantía de 36,5 millones de euros de naturaleza coyuntural, que deben cumplirse de forma cierta para garantizar el objetivo de viabilidad enunciado.

Como consecuencia, si transcurrido el periodo de adscripción voluntaria a las medidas extintivas o suspensivas, no se hubiesen alcanzado los objetivos que se indican en el párrafo siguiente, la Comisión de Seguimiento y Garantía evaluará el nivel de adhesión a dichas medidas, dándose un plazo de 20 días naturales a fin de establecer las fórmulas, plazos o actuaciones para alcanzar de forma cierta los objetivos de ahorro cuantificados.

En caso de que en el plazo indicado en el párrafo anterior no fuese posible consensuar fórmulas, plazos o actuaciones al efecto en el marco de la Comisión de Seguimiento y Garantía, la Entidad podrá arbitrar las acciones necesarias para garantizar que el número de personas afectadas por los programas de bajas incentivadas y suspensiones de contrato alcance la cifra objetivo de 240 personas, garantizando en todo caso el máximo nivel de información de la Comisión de Seguimiento y Garantía y procurando consensuar los criterios de aplicación de las acciones indicadas.'

En el punto 5º del acuerdo se fijaba la constitución de una COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO con la finalidad de facilitar la realización del correspondiente análisis, seguimiento, supervisión, desarrollo y aplicación de lo establecido en el acuerdo. Su vigencia se prolongaba desde el momento en el que se dictara la resolución que autorizara las medidas hasta el definitivo cumplimiento de las mismas y su composición era paritaria, estando representados por los trabajadores seis miembros por el sindicato ASPROMONTE, dos por CCOO y uno por UGT.

En el apartado de competencias y funciones se indicaba que 'En todo caso, y además de las funciones contenidas expresamente en el presente Acuerdo respecto de la Comisión de Seguimiento y Garantía, se tratará en la misma de forma previa a su ejecución las medidas de reordenación previstas, a título individual o colectivo, con la indicación de centros, personas afectadas y garantías laborales...

Respecto al número de 240 personas afectadas por las medidas de bajas incentivadas y suspensiones de contrato, se establece que si, transcurrido el período de adscripción voluntaria a las medidas extintivas y/o suspensivas no se hubiese alcanzado dicho objetivo, la Comisión de Seguimiento y Garantía evaluará el nivel de adhesión a dichas medidas, dándose un plazo de 20 días naturales a fin de establecer las fórmulas, plazos o actuaciones para alcanzar de forma cierta los referidos objetivos.

En caso de que en el plazo indicado en el párrafo anterior no fuese posible consensuar fórmulas, plazos o actuaciones al efecto en el marco de la Comisión de Seguimiento y Garantía, la Entidad podrá arbitrar unilateralmente las acciones necesarias para garantizar que el número de personas afectadas por los programas de bajas incentivadas y suspensiones de contrato alcancen la cifra de 240 personas'.

En fecha 18 de enero de 2011 se presentó escrito aclaratorio de la solicitud y del acuerdo firmado por los representantes de la empresa y los trabajadores (doc. 9 ramo demandada).

IV.- El Expediente de Regulación de Empleo NUM000 fue autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 25/1/11, que fue completada por otra de 7/2/11, autorizando la extinción/suspensión/reducción de jornada de 668 trabajadores, ampliable hasta una cifra de 758, en los términos de las condiciones establecidas en el acuerdo final de 11/1/11 y posterior ampliación de 18/1/11(documento 2 del ramo de la actora, que se da por reproducido).

V.- Constan celebradas 5 reuniones de la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y GARANTÍAS, obrando en autos las actas (documentos nº 11 a 15 del ramo de la demandada), que se dan por reproducidos en lo no expuesto, debiendo destacar:

1.- ACTA DE 14/2/2011:

'ASPROMONTE considera que se está haciendo una interpretación demasiado restrictiva de Acuerdo en lo referente al cálculo de la indemnización por baja incentivada, lo que está frenando la decisión de algunos compañeros.

La parte empresarial considera que los conceptos para realizar el cálculo deben ser los mismos que se usan para el cálculo de las prejubilaciones y que son ya muy generosos y carecen de más margen'.

No hubo pronunciamiento sobre esta última intervención por la parte sindical.

2.- ACTA DE 24/2/2011:

Tras valorar que no se estaban cumpliendo los objetivos de bajas incentivadas la representación de ASPROMONTE apuntó la escasa diferencia entre adherirse al proceso voluntariamente o no (3.000 €), proponiendo elevar la prima de voluntariedad de las bajas y suspensiones de 3.000 a 6.000 €, indicando que esta medida sí podía inclinar a compañeros para adherirse.

La parte empresarial aceptó la petición sometida a tres condiciones:

- 'Sólo se aplicará la subida a las bajas incentivadas.

- No se contemplarán siquiera nuevas propuestas de mejora económica.

- Se dan por buenos los criterios de cálculo adoptados para las bajas.'

Los tres sindicatos representados aceptaron la propuesta.

3.- ACTA DE 14/3/11:

En esta reunión se puso de manifiesto que la incentivación de la voluntariedad (a excepción de las prejubilaciones) no estaba siendo suficiente, por lo que se propuso aumentar el período voluntario de adhesión, sin que se alcanzara acuerdo alguno al respecto.

4.- ACTA DE 21/3/11:

Por CCOO y UGT se criticó la facilitación de recibos y no liquidaciones detalladas de las cantidades entregadas en las prejubilaciones.

Ante el fracaso de la adhesión voluntaria la parte sindical propuso alargar el período de voluntariedad hasta el 25/3/11 y la prima hasta los 10.000 €. La parte empresarial se negó, anunciando comunicaría las salidas a los excedentes inmediatamente, ejecutándolo a falta de acuerdo en 20 días. Posteriormente aceptó ampliar el plazo voluntario en 3 días, solo para aquellos identificados como excedentes y con la prima original de 3.000 €. ASPROMONTE manifestó aceptar estos términos si se mantuviera la prima voluntaria de 6.000 €. Por fin la parte empresarial se avino a lo planteado.

5.- ACTA DE 28/3/11:

En ella se refleja que habían faltado tres plazas para alcanzar el tope máximo que exigía el acuerdo y por la parte sindical fue criticado la falta de explicación a los empleados afectados y los criterios de selección, cuestiones que fueron rechazadas por la parte empresarial.

Todas las actas constan aprobadas y en ellas se hace hincapié por todas las partes en la necesidad de 'prudencia' y 'responsabilidad' en su comunicación pública.

VI.- En correo electrónico remitido por el sindicato ASPROMONTE a sus afiliados dando cuenta de la segunda reunión de la comisión de seguimiento (doc. 16 ramo demandada) se detallaban los conceptos que integraban el cálculo de la indemnización para los supuestos de prejubilaciones, incluyéndose: salario base, mejora de sueldo base, antigüedad, complemento personal (2P), complemento de puesto de trabajo, plus de penosidad, complemento S/Contrato, plus conductor, complemento anual, plus directores/subdirectores, dif. sueldo base clasificación 'oficina', complemento personal, complemento puesto de trabajo 27/9, plus destino, complemento funcional, plus de área, complemento dedicación, pagas extras voluntarias, plus de disponibilidad (fija), plus de ventanilla, plus máquina, plus apoderado zona, plus convenio, fiestas suprimidas y parte fija del plus de asistencia.

Igualmente se informó por el mismo sindicato de la duplicación de la prima voluntaria para el caso de bajas incentivadas a 6.000 €.

No consta que se informara del acuerdo de equiparar la fórmula de cálculo para las bajas incentivadas a la de las prejubilaciones.

VII.- La parte demandante, junto al resto de empleados de la empresa, tuvieron a su disposición a través del portal de Recursos Humanos de la intranet corporativa las medidas de desvinculación reguladas en el Acuerdo Laboral de 11/1/01, incluyéndose la indemnización que le correspondería en caso de baja incentivada, con la indicación de su antigüedad, categoría profesional y salario fijo bruto anual (doc. 18 ramo demandada).

En la información facilitada por la parte empresarial se indicaba que el plazo vinculación al programa de bajas incentivadas finalizaba el 21/3/11.

VIII.- La parte demandante suscribió documento de adhesión voluntaria a la medida de bajas incentivadas entre el 17 de febrero de 2011, antes del período de prórroga que fue acordado en la reunión de la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO de 21/3/11 (doc. 18 ramo prueba demandada).

IX.- En fecha 21 de marzo de 2011 la empresa hoy demandada entregó carta a la demandante en la que, de conformidad con la autorización del ERE concedida por la Autoridad administrativa, y una vez recibida la comunicación de adhesión, se procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos de 31/3/11. Mediante anexos se le adjuntaba salario de referencia para el cálculo de la indemnización y la indemnización correspondiente, con la fiscalmente exenta, todo ello calculado conforme los acuerdos de 11 y 18 de enero de 2011, según el tenor del propio texto. Igualmente se le adjuntaba liquidación de haberes. Por último se instaba a firmar un ejemplar de la comunicación a los efectos de acreditar su notificación y conformidad (doc. nº 19 del ramo de la demandada).

Consta firmada la anterior comunicación por la demandante, si bien no de total conformidad.

X.- La parte demandante tiene una antigüedad en la empresa de 27,77 años, le ha sido reconocida por la empresa una indemnización de 196.431,50 €, y reclamaba, tras la aclaración de la demanda de diciembre de 2011, una diferencia de indemnización de 17.230,30 €, incluyendo ambas la prima e 6.000 €.

XI.- La anterior diferencia indemnizatoria se sustenta en la discrepancia entre el cálculo del salario real efectuado por la empresa, aportado por la misma junto con su escrito de 21 de diciembre de 2011, obrante al folio 25, que se da por reproducido, y el efectuado por la parte demandante, aportado por la misma junto con sus escrito de 24 de enero de 2012, obrante al folio 58, que se da por reproducido igualmente.

XII.- El plus de asistencia se abona mensualmente y está compuesto por 1/3 de parte fija y los dos tercios restantes de parte variable.

Los incentivos de la campaña 2010 y el incremento provisional de 2009 se abonaba sobre el porcentaje y la base de cálculo convencionalmente pactada en un único pago.

El salario en especie se incluía en las nóminas de forma irregular conforme se procedía al abono y descuento de los distintos préstamos, anticipos y seguros concertados entre trabajador y empresa a tenor de lo dispuesto en el Capítulo VIII del convenio de aplicación.

Los gastos de representación sindical se abonaban a aquellos trabajadores que los tenían reconocidos con la periodicidad indicada y por importes fijos.

Las ayudas de guardería, formación de hijos o familiar de cónyuge se abonaban en los plazos e importes fijados convencionalmente.

XIII.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2007-2010 (BOE 10/3/09).

Por acuerdo de la Comisión Paritaria encargada de la recopilación y homologación de las condiciones laborales de los empleados de Cajasur de 29/9/1997 se determinó el régimen regulador del complemento anual.

XIV.- El 25 de abril de 2011 se interpuso por la parte actora demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 20 de mayo de 2011.

TERCERO.-La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente presentó demanda en la que reclamaba que se condenara a la demandada a que le abonara 17230,30 €, por diferencias entre la indemnización percibida a la extinción de su relación laboral y la que, entiende, debió percibir. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda presenta ahora recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que propone la supresión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, en el que consta que el actor tuvo a su disposición en la intranet corporativa la indemnización que le correspondería en caso de baja incentivada, que finalmente aceptó, con expresión de la antigüedad tenida en cuenta para el cálculo, la categoría profesional y el salario fijo bruto anual. La supresión la basa en que sólo consta ese hecho en un Certificado de la empresa emitido por el Departamento de Recursos Humanos, al que no se le puede dar valor probatorio.

Como bien sabe el recurrente, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador la facultad de apreciar los elementos de convicción, y esa competencia le es atribuida en exclusiva, pues el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, de manera que la Sala no puede valorar nuevamente el conjunto de la prueba practicada en la instancia. Si el juzgador ha considerado probados determinados hechos sobre la base de una prueba documental, haya sido elaborada por una de las partes o no, esta Sala no puede ahora hacer una nueva valoración, ni negarle eficacia, pues ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni la Ley de Enjuiciamiento Civil impiden tener en cuenta los documentos indicados, que es un medio probatorio admitido, y susceptible de ser valorado por el juzgador. Por tanto, procede desestimar este primer motivo.

SEGUNDO.-En el segundo y en el tercer motivo, que se deduce por el recurrente con amparo en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Mantiene que la interpretación del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la extinción voluntaria de relaciones laborales, al que se adhirió, ha de ser realizada en la forma más favorable a los derechos del trabajador, de manera que si este se adhirió en los términos acordados el 11/01/2011, no puede servir de base de cálculo de la indemnización sino el salario bruto anual, consignado en aquel acuerdo, sin más restricciones, y que la modificación posteriormente producida en las condiciones no son válidas, pues excedían de las facultades reconocidas a la Comisión de Seguimiento. Además, en el tercer motivo, que deduce con el mismo amparo procesal, reitera que la modificación del criterio inicial de considerar como base de cálculo el 'salario fijo bruto', en vez del inicial 'salario bruto', fue extemporánea, y que tal modificación no podía ser adoptada por la Comisión de Seguimiento, en cuanto que suponía modificación de las condiciones pactadas.

Según se deduce de los hechos declarados probados, que han quedado inalterados, que ahora nos interesan por ser relevantes para la solución del recurso, el actor venía prestando servicios para la demandada. El 18 de enero de 2011 esa entidad presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Junta de Andalucía solicitud de E.R.E. para la extinción/suspensión o reducción temporal de la jornada de trabajo de cierto número de trabajadores, tras concluir el período de consultas 'con acuerdo'. En su anexo figuraba el actor con un salario de 132.60 € diarios. Dentro del Plan de Acompañamiento se distinguía entre las extinciones por prejubilación, y las bajas incentivadas. Para las primeras se establecía una indemnización calculada teniendo en cuenta 'la retribución salarial fija anual neta al año anterior al de la extinción de la relación laboral...', mientras que para las bajas incentivadas se preveía una indemnización conforme a una escala, según la antigüedad en la empresa, disponiéndose que en todo caso operaría un mínimo de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, con una prima adicional de 3000,00 €, que se calcularía 'Dividiendo entre doce el salario bruto anual que tuviera el empleado o empleada en el momento de la extinción, actuando como mínimo garantizado el que tuviera al 31.12.09'. Asimismo, se fijaba un plazo de 40 días para que los trabajadores comunicaran su adscripción a las extinciones acordadas. Se creaba una Comisión de Seguimiento y Garantía del Cumplimiento del Acuerdo con la finalidad de facilitar la realización del correspondiente análisis, seguimiento, supervisión, desarrollo y aplicación de lo establecido en el acuerdo. También se establecía que si transcurrido el plazo previsto de adscripción voluntaria no se hubieran alcanzados los objetivos previstos, se ampliaría en otros veinte días a fin de establecer fórmulas, plazos o actuaciones para alcanzar los referidos objetivos. Si tampoco se cubrieran las previsiones, la empresa podría arbitrar unilateralmente las actuaciones necesarias para llegar al número de extinciones previsto. En las Actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento consta que ASPROMONTE manifestó en una de ellas (la de 14/2/11) que la empresa estaba haciendo una interpretación demasiado restrictiva del Acuerdo en lo referente al cálculo del a indemnización por baja incentivada, respondiendo la empresa que los conceptos para realizar el cálculo tenían que ser los mismos que se usan para el de las prejubilaciones, que son los conceptos anuales fijos. En la de 24 de febrero de 2011 se amplió la prima adicional de 3000,00 € a 6000,00 €, condicionando la empresa ese aumento a su aplicación sólo a las bajas incentivadas, y a que se dieran por buenos los criterios de cálculo adoptados para las bajas, aceptando los tres sindicatos representados la propuesta de la empresa. La empresa no aceptó propuestas ulteriores de mejoras, y en la reunión de 21 de marzo de 2011, se amplió el plazo para aceptar las propuestas en tres días. El sindicato ASPROMONTE comunicó al actor por correo electrónico los conceptos que, finalmente, se incluirían en el cálculo de la indemnización, y su importe se puso por la empresa a disposición del mismo en la intranet corporativa, junto con la antigüedad, categoría profesional y salario fijo bruto anual. El actor presentó escrito el 17 de febrero de 2011 en el que, bajo la rúbrica de 'Acuerdo Laboral 11 de enero de 2011. Declaración de adhesión voluntaria', declaraba su voluntad de adherirse a la medida de Bajas Incentivadas, en los términos definidos en ese Acuerdo Laboral.

Con estos datos, la cuestión se limita, en este caso, a determinar si el salario que se debía tener en cuenta para el cálculo de la indemnización era el 'fijo bruto anual', sin inclusión de la retribuciones variables o, por el contrario, el salario bruto anual, incluyéndose en este concepto todos los salariales, tanto fijos como variables.

La empresa mantiene que eso es lo que se acordó, finalmente, en la comisión de seguimiento, que el salario tenido en cuenta, además, es superior al fijado en el propio plan de acompañamiento social del ERE aprobado, y que la Comisión de Seguimiento estaba facultada para modificar los términos de acuerdo pasados los primeros 40 días de plazo. Y que la actora se adhirió al plan de extinciones con conocimiento de los módulos indemnizatorios acordados.

Esta Sala entiende que, al desestimar la demanda, la sentencia recurrida no ha cometido infracción de norma o jurisprudencia alguna. Bien es cierto que en el Acuerdo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores el 11 de enero de 2011 se establecía que el cálculo de la indemnización a abonar a los trabajadores que aceptaran su baja incentivada se realizaría sobre el salario bruto anual, pero también es cierto que se dispuso que si pasados los 40 días desde la aprobación de las extinciones por la autoridad laboral no se hubieran alcanzado los objetivos fijados, la Comisión de Seguimiento podría establecer otras fórmulas que permitieran alcanzarlos. Y entre esas formulas, se acordó en su seno, con el asentimiento de los tres sindicatos presentes, que la indemnización se calculara sobre el salario fijo anual, con exclusión de la parte variable, y a cambio la prima adicional se incrementó hasta los 6.000,00 € desde los 3.000,00 € inicialmente pactados.

Lo primero que tenemos que corroborar es que lleva razón el juzgador cuando rechaza la posibilidad reclamada de que se mantenga el incremento de la prima adicional pero se rechace la modificación del salario anual que se tiene en cuenta pues, obviamente, si fuera nulo el acuerdo de la Comisión de Seguimiento en el que se modificó este, también sería nula la otra modificación.

Y aceptando lo anterior, compartimos que la demanda ha de ser desestimada, pues consta que la actora se adhirió al acuerdo de 11 de enero de 2011, del que forman parte, no sólo la forma y las bases de cálculo inicialmente prevista para la indemnización, y la prima adicional, sino también la posibilidad de que por la Comisión de Seguimiento, compuesta tanto la empresa como los representantes de los trabajadores, se establecieran otras formulas si no se alcanzaran inicialmente los objetivos de extinciones previstas.

Al actor se le comunicó por uno de los sindicatos presentes en esa Comisión los términos acordados finalmente para calcular la indemnización, y en concreto, que se fijaba como salario para el cálculo el fijo anual bruto y un incentivo suplementario de 6000,00 €, y en la intranet corporativa se consignó por la empresa el contenido de los acuerdos, y la indemnización concreta que le correspondía, y aceptó voluntariamente la extinción de su relación laboral con pleno conocimiento de cuáles eran las condiciones pactadas, por lo que debe ahora quedar vinculado a los términos del acuerdo, definitivamente fijados y aceptados. En suma, al actor se le hizo por la empresa una oferta, que previamente había sido pactada con los representantes de los trabajadores, en unos términos concretos, que consintió, y aceptada su oferta, no alegando ninguna causa de nulidad del consentimiento, no puede ahora pretender alterar unilateralmente los términos acordados, máxime cuando esos términos son conformes a lo previsto en el acuerdo de 11 de enero de 2011, en cuanto obedecen a una fórmula pactada entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sin que se pueda admitir, con carácter general, que es menos beneficiosa que la inicialmente establecida, pues eso dependerá, en todo caso, de los conceptos variables percibidos por cada trabajador y su antigüedad.

No es razón para que quede invalidado el acuerdo de la Comisión de Seguimiento -al establecer nuevas fórmulas para acceder a las bajas incentivadas, para lo que estaba facultada, concretando definitivamente el módulo para el cálculo de la indemnización-, el hecho de que se adoptara antes de cumplirse los cuarenta días fijados inicialmente como período de adhesión al Plan de Bajas Incentivadas, por cuanto que la ejecución del plan, con aceptación por parte de la actora, ya se produjo trascurrido ese plazo inicial. Y desde luego, no se ha infringido la jurisprudencia que cita sobre las competencias de las comisiones paritarias del convenio colectivo, en atención a la distinta naturaleza de esta, de necesaria creación en Convenio Colectivo, y la creada ad hoc para el 'Seguimiento y Garantía del cumplimiento del Acuerdo', pues las competencias de esta Comisión fueron definidas en el mismo acuerdo de su creación y, como ya hemos visto, no se vieron excedidas por los acuerdos suscritos antes de que por la actora se adhiriera voluntariamente a la medida de baja incentivada establecida en el seno de aquel acuerdo. Por tanto, esta Sala comparte la solución adoptada por la sentencia recurrida y, en consecuencia, la confirmamos, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

TERCERO.-Interpone un último motivo el recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en elque denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , considerando que no puede negarse carácter salarial a los conceptos retributivos de ayuda para la formación de hijos de empleados y ayuda de guardería, ya que no tienen carácter de indemnizaciones o suplidos.

Como ya dijo esta Sala en sentencia que resolvió el recurso 1900/12 , seguido contra sentencia dictada en demanda en la que se deducía idéntica reclamación de otro trabajador contra la misma demandada, es claro que tal partida se integra en el concepto de beneficios sociales, que no retribuyen en absoluto la actividad laboral del trabajador o las características específicas de la misma, haciendo referencia en puridad a una situación familiar determinada y tratándose de conceptos no consolidables que dejará de percibir el trabajador cuando dejen de concurrir las circunstancias establecidas en convenio a virtud de las cuales le fue concedida. Aquéllas tratan de atender la situación de mayor gasto familiar originado por la situación en la que se halla alguno de sus miembros, y en ese sentido no puede tener en ningún caso el carácter de retribución o ganancia por consecuencia de la realización del trabajo. Ello es así hasta el punto de que el artículo 59 del Convenio de aplicación de las Cajas de Ahorros, regulador de la materia, prevé incluso su percepción en situaciones en las que el trabajador ha fallecido y en tanto que el hijo no alcance la edad que convencionalmente se fija. Los abonos discutidos en suma no suponen un incremento patrimonial derivado de la actividad laboral del interesado, sino que tienden más bien a atender la necesidad de realización de un gasto, no pudiendo considerarse que tengan la propia naturaleza del salario en suma.

En definitiva, esta Sala comparte la solución adoptada por la sentencia recurrida y, en consecuencia, la confirmamos, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada el 27 marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por el recurrente contra BBK BANK CAJASUR S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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