Sentencia Social Nº 3695/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 3695/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001694

AF

Recurso de Suplicación: 1239/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3695/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 380/2013 y siendo recurridos Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida,SA de Seguros y Reaseguro- antes Groupama Seguros y Reaseguro SA-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Laureano , contra la empresa CORPORACION ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. , absolviendo a las mismas de todos los pedimentos que en aquélla se contienen. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Laureano , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó sus servicios para la empresa demandada, CORPORACION ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., con una antigüedad de 4.12.2006, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, grupo de cotización 8, y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 1.518,26 euros brutos y base reguladora a efectos del cálculo de prestaciones de la Seguridad Social de 1.810,38 euros mensuales (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2009, el actor Laureano se encontraba en su puesto de trabajo cuando observó un fallo en el circuito de producción, comunicando a su encargado que iba a desatascar los rodillos del migajador, quien le advirtió que tenía que parar el rodillo.

El actor, haciendo caso omiso de tal advertencia y de las instrucciones dadas por la empresa empleadora, sin parar la instalación y sin retirar los fusibles de la máquina, comenzó con la limpieza del primer rodillo, aflojando las palomillas de la portezuela de protección, abriendo ésta y, con los rodillos en funcionamiento, retiró con la mano los restos apelmazados de granulado. Volvió a cerrar la portezuela y apretó las palomillas.

Acto seguido se dirigió al segundo rodillo, aflojó las palomillas de la protección, la abrió con el rodillo en funcionamiento y cuando se encontraba retirando con la mano el granulado, el rodillo le atrapó.

El puesto de trabajo se encontraba avaluado y el trabajador había sido formado e informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo (Acta Inspección de trabajo, Documentos nº 4 y 4 bis empresa demandada y pericial).

La empresa, CORPORACION ALIMENTARIA GUISSONA, S.A., tenía póliza de responsabilidad civil concertada con GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en el momento de accidente con límite de 300.000 euros. (Documento nº 1 y 2 aportados por ésta última).

TERCERO.- Como consecuencia del accidente, Laureano , de 25 años de edad sufrió lesiones consistentes en herida con pérdida de sustancia de la cara volar del tercer dedo de la mano izquierda (anestesia y distrofia del pulpejo); amputación interfalángica del pulgar izquierdo, injerto y reconstrucción del pulgar con plastia inguinal (insensible y carente de movilidad, aspecto piriforme sin estructura ungueal); plastia cruzada de 4º dedo para el 3º (mano izquierda) con rigidez de todos los dedos (mayor en 3º y 4º) con mano de garra; distrofia simpática refleja de mano izquierda, con tratamiento en clínica del dolor; alteración de la función global de la mano (ausencia de pinza, presión, gancho), con déficits sensitivos (1er y 3º dedos) y estéticos (especialmente 1er y 3er dedos), que requirieron para su curación 444 días, siendo todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales y 38 de ellos de hospitalización, quedando como secuelas distrofia simpático refleja valorada en 3 puntos; amputación completa de falange distar 1er dedo, valorada en 8 puntos; limitación de movilidad MTCF dedos mano izquierda: 2º valorado en 2 puntos, 3º valorado en 2 puntos, 4º valorado en un 1 punto y 5º valorado en 1 punto; limitación movilidad IF dedos mano izquierda: 2º valorada en 1 punto, 3º valorada en 1 punto, 4º valorada en 1 punto y 5º valorada en 1 punto; déficits sensitivos localizados (especialmente en pulpejo del 3er dedo mano izquierda), valorada en 1 punto; Cicatrices valorada en 10 puntos.

Las secuelas descritas son compatibles con una incapacidad permanente total para el trabajo que describe como habitual. (Informe médico forense que la actora aporta como Documento nº 1).

CUARTO.- El INSS reconoció al actor pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, siendo el importe mensual de la pensión de 1.015,34 euros (Documento nº 2 actora).

QUINTO.- En fecha 13 de octubre de 2010 Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción, en la que se que se señala como causa principal del accidente el incumplimiento por parte del actor de las disposiciones mínimas de seguridad aplicable a la utilización de los equipos de trabajo y como causa secundaria, la infracción pro la empresa demandada de la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales. El acta obra como documento nº 7 aportado por la actora, dándose aquí su contenido por reproducido.

SEXTO.- En fecha 10.1.2011 se dictó resolución por INSS en la que se declara la existencia de responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo que sufrió el actor y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fuesen incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a dicha empresa, por lo que la pensión mensual a percibir consistía en 1.314,05 euros (Documento nº 10 y 11 actora).

Dicho recargo fue confirmado mediante Sentencia de 25 de enero de 2012 dictada en los Autos nº 249/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona y pendiente de resolver recurso de suplicación (Documento nº 12 actora).

SEPTIMO.- Por Auto de 21 de mayo de 2014, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 6.025/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus , abiertas contra la empresa demandada, por no quedar debidamente acreditada la comisión de ningún delito o falta (Documento nº 9 actora).

OCTAVO.- La actora reclama la cantidad total de 465.821,27 euros que, desglosados, corresponderían a los siguientes conceptos: en concepto de pérdida patrimonial durante la incapacidad permanente hasta la jubilación, 335.138,21 euros; en concepto de pérdida patrimonial durante la incapacidad temporal, 6.784,16 euros; en concepto de lesiones y secuelas físicas, 49.765,12 euros; en concepto de factor corrector, 4.976,51 euros; en concepto de indemnización por días impeditivos, 26.444,38 euros; en concepto de indemnización por incapacidad permanente, 95.862,67 euros; en concepto de daño moral, 60.000 euros.

A la cantidad reclamada como daño patrimonial la actora descuenta la cobrada en concepto de mejora de convenio abonada por la Compañía Aseguradora demandada, por importe de 38.000 euros (Documento nº 7 empresa demandada y reconocido por la actora) y la capitalización del recargo de prestaciones del INSS del 30 %, por importe 75.149,78 euros, la cantidad (Certificado INSS), dando como resultado la cantidad reclamada.

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de alimentos compuestos para animales.

DECIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Laureano , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas CORPORACION ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente laboral sufrido el21 de diciembre de 2009 , se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

Que en primer lugar formula el motivo de nulidad que ampara la letra a) del art. 193 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia desconoce la doctrina de la res iudicata positiva, pues en el hecho probado segundo se afirma que la máquina no estaba parada cuando introdujo la mano en el segundo rodillo para limpiarlo, mientras que en la sentencia de fecha 25-1-2012 dictada en procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad se contenía una afirmación contraria en el hecho probado igualmente segundo, a saber que estaba parada y cuanto procedía a limpiar el segundo rodillo arrancó el equipo y el rodillo lo atrapó.

Respecto de la excepción de res iudicata hemos de sentar lo siguiente:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ; 135/2002, de 3/Junio ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero )

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 )

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ; y 20/10/04 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 )

d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 ; 30/09/04 ; 03/03/09 ; 05/05/09 ; y 10/11/09 ). Que respecto a la posibilidad de aplicar la res iudicata debe también plantearse la cuestión de si cabe establecerla entre una sentencia en que se resolvió un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad y la presente en el que se examina la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Que como han establecido las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.

Por lo tanto los hechos que como probados se recogen en una sentencia anterior con los elementos ya citados en cuanto a las identidades, condiciona la redacción fáctica de la posterior.

Ahora bien, no puede tampoco desconocerse que para la Magistrado de instancia pudiera aplicar la figura de la res iudicata es preciso, tal como señala el art. 222 tanto en su número uno como cuatro, que la sentencia precedente sea firme, así se evidencia de la lectura de dicho precepto cuando habla en su número 1 de 'La cosa juzgada de las sentencias firmes...' y en su número 4 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso'., y como es de ver y a ello se refiere el propio recurrente, la sentencia dictada en el procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad de fecha 25-1-12 no era firme en tanto en cuanto que se formuló recurso de suplicación y la sentencia de la Sala confirmando la de instancia es de 13-1-2015 , por lo que cuando se dictó la sentencia de instancia de los presentes autos, 2-12-2014 ante la carencia de firmeza de la antecedente de instancia no podía hablarse de cosa juzgada y no se ha vulnerado tal precepto procedimental de orden público.

Que no puede avalarse la alegación de que siendo el actor quien recurrió la sentencia de instancia y no combatió los hechos recogidos en aquella sí podíamos hablar de que era firme, pues la sentencia de la Sala podía haber declarado la nulidad por defectos esenciales y de orden público y por lo tanto, aún no peticionándolo el recurrente actor se podía haber anulado aquélla.

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo de nulidad, sin perjuicio de que mediante la vía de la revisión fáctica y en el supuesto de que la sentencia de esta Sala de enero de 2015 fuera firme, se podría introducir la modificación pertinente.

SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se peticiona la modificación del histórico en varios extremos.

Se interesa la modificación del ordinal segundo de los declarados probados en base a la existencia de una sentencia de la Sala de 13-1-15 que confirma la de instancia dictada en recargo por falta de medidas de seguridad, lo que siendo firme la resolución de esta Sala es procedente su introducción, así es procedente modificar el hecho segundo en sus párrafos segundo y tercero, quedando el resto como consta en la resolución de instancia:

El actor bajo al migajadory comenzó.......................

Acto seguido se dirigió al segundo rodillo, aflojó las palomillas de protección, la abrió con el rodillo parado y cuando se encontraba retirando con la mano el granulado, entonces arrancó el equipo y el rodillo le atrapó el guante y uno de los dedos de los de la mano con la que limpiaba. Siendo diagnosticado de 'mano izquierda catastrófica' .

Que también se solicitaba la revisión del ordinal sexto para que se diga que la sentencia de instancia fue confirmada por la del TSJ citada al examinar la res iudicata, que siendo la modificación precedente intranscendente no procede su introducción.

TERCERO.-Que como tercer y último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 207 y 222 de la Lec , reiterando la cuestión ya examinada y resuelta de la excepción de res iudicta, por lo que no procede su examen, y además, cuestión que siendo de índole procedimental y no substantiva no está amparada por el motivo que autoriza su formulación.

En el segundo lugar se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 del CC y otros de la LPRL y ET.

Que como dice la STS de 30 de junio de 2010 ' el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 ya citada).

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente.

En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

Que en el caso ahora enjuiciado debemos partir de que la vinculación a la figura de la cosa juzgada positiva relativa al contenido de la sentencia dictada en un proceso antecedente de recargo por falta de medidas de seguridad, ello implica que la Sala al examinar la cuestión sometida a su examen en el presente supuesto, debe necesariamente partir del contenido de las afirmaciones que se contienen en aquélla y relacionados con el presente, por lo tanto si acudimos a la anterior sentencia vemos que en el tercer hecho probado se afirma de forma categórica que ' el demandante no cumplió con el procedimiento de seguridad preceptivo' y en el fundamento de derecho probado segundo in fine se afirma que en el caso se daba 'un supuesto de exceso de confianza en la actuación profesional del demandante'.

Que no estando ante un supuesto de recargo por falta de medidas de seguridad sino en un supuesto de indemnización de daños y perjuicios esas afirmaciones implican necesariamente que no pueda hablarse de culpa o negligencia del empresario y por lo tanto impiden estimar el motivo de recurso formulado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , dimanante de autos 380/13 seguidos a instancia del recurrente contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA SA y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución aunque por distintos fundamentos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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