Sentencia SOCIAL Nº 3699/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3699/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 3699/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103599

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7064

Núm. Roj: STSJ CAT 7064:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000464

mmm

Recurso de Suplicación: 384/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 30 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3699/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2018 y siendo recurrido/a Mónica, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que sigue acreditando la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de derivada de enfermedad común, que ya tenía reconocida, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.286,99 €, con efectos desde el 01-05-2018, más las mejoras legales que procedan.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Mónica nacida el NUM000-1973, se le reconoció una Incapacidad Permanente ABSOLUTA por enfermedad común mediante resolución del INSS de 16-01-2017. Las secuelas que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron:

Depresión mayor recurrente, episodio actual severo. Movimientos normales involuntarios ESD, probable origen psicógeno. Leucoencefalopatia. Actualmente con limitación funcional.

(hecho no controvertido y consta en el expediente administrativo )

2.-Incoado el preceptivo expediente de revisión para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 09-04-2018 . La Dirección provincial del INSS resolución de fecha 30-04-2018 declaró a la actora, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa .

(Expediente administrativo folios 68 a 72).

3º.-Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 20-08-2018. (Expediente administrativo que consta en autos).

4º.La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 1.286,99 euros mensuales , complemento de gran invalidez de 818,29 euros con fecha de efectos del 01/05/2018 . (no controvertido)

5º.- Mónica, que es zurda presenta en la actualidad la siguiente patología:

-DEPRESION MAYOR RECURRENTE -MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS EXTREMITAT SUPERIOR IZQUIERDA en estudio neurológico desde abril 2016.

-Leucoenceofatia.

(informes médicos aportados por la actora , informes médicos del del CSMA Hospital de Mollet y periciales médicas)'.

TERCERO.-En fecha 27/6/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la petición formulada por el Graduado social Rossend Marti Costa de la parte actora y del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31/05/2019, en el sentido de que el fallo de la misma queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

FALLO.-

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que sigue acreditando la situación de incapacidad permanente en grado deabsolutapara la profesión de derivada de enfermedad común, que ya tenía reconocida, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal

declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.286,99 €, con efectos desde el 01-05-2018, más las mejoras legales que procedan'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 31-5-2.019 (aclarada mediante Auto de fecha 27-6-2.019), en los Autos 694/2018, por la que estima la demanda interpuesta por Dª Mónica, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. En dicha demanda la actora impugnaba la resolución administrativa de fecha 30-4-2.018 por la que se le había revisado, por mejoría, la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que tenía reconocida, y se le reconocía un grado de total.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora solicitando que se desestime el mismo y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/1995, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de dicho Texto legal, en relación al artículo 200.2 del mismo. Alega la parte recurrente que teniendo en cuenta las patologías que presentaba la actora y que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, descritas en el Hecho Probado 1 de la sentencia, en comparación a las que presenta en la actualidad y que se describen en el Hecho Probado 5, se acredita claramente la mejoría actual, y en concreto, la patología psiquiátrica.

En el presente caso, la parte recurrente no combate los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; con lo que se trata, como de forma reiterada la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado y recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012), de un recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, '...es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'.../...'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....'.

TERCERO.- Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Y el TS tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el INSS su denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

CUARTO.- Partiendo del relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido por la parte recurrente, resulta que las lesiones que padecía la demandante, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 16-1-2.017 son las descritas en el Hecho Probado 1º de la sentencia: 'Depresión mayor recurrente, episodio actual severo. Movimientos normales involuntarios ESD, probable origen psicógeno. Leucoenfalopatía. Actualmente con limitación funcional.' Y según el Hecho Probado 5º de la sentencia la actora, que es zurda, presenta en la actualidad las siguientes patologías: 'Depresión Mayor Recurrente. Movimientos involuntarios extremidad superior izquierda, en estudio neurológico desde abril del 2.016. Leucoenfalopatía.'

De la comparación del estado de la actora en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta y su estado en el momento posterior al efectuar la revisión, y en contra de la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, se evidencia la existencia de una mejoría significativa, y en concreto respecto a la patología psiquiátrica que padece. Constatándose del propio relato de hechos probados de la sentencia, que en el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, la actora presentaba una 'Depresión Mayor recurrente, episodio actual severo', y en la actualidad, dicha patología ha mejorado, pues se ha recuperado del episodio severo, siendo su diagnóstico de 'Depresión Mayor recurrente', sin que se describa, en los hechos probados, sintomatología intensa ni limitación psicofuncional. Debe recordarse, respecto a las dolencias de tipo psíquico-psiquiátrico, que la jurisprudencia viene exigiendo para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente y progresivo ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987 , 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras), cronificado y refractario a cualquier tratamiento, como también viene siendo declarado por esta Sala (entre otras, sentencia de 28-7-2010). Sobre la depresión mayor crónica, esta Sala ha precisado, en sentencias de 22-5-2.006 y más reciente de 28-2-2.020: '1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 (hoy 193 y 194) de la Ley General de la Seguridad Social que valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de cada supuesto concreto.'

Por lo que, si bien la actora, teniendo en cuenta su cuadro lesional actual y su repercusión funcional, presenta limitación para tareas que impliquen habilidad y destreza con la mano izquierda, siendo la misma zurda; y, en consecuencia, está impedida para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Auxiliar Administrativa, sí ha recuperado capacidad laboral para la realización de actividades en las que no existan dichos requerimientos; siendo tributaria de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en los términos previstos en el artículo 194.4 del TRLGSS, tal y como se le ha reconocido en vía administrativa.

Razones que llevan a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al haber infringido la sentencia de instancia los artículos 194.5 y 200.2 del TRLGSS, debiéndose revocar la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Conforme al artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

V ISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 31-5-2.019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los Autos 694/2018, revocando a la misma; y, en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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