Sentencia SOCIAL Nº 3699/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3699/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2020 de 27 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3699/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103215

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6957

Núm. Roj: STSJ CV 6957/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación nº 461/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000461/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003699/2020
En el recurso de suplicación 000461/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/12/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000407/2019, seguidos sobre grado, a instancia de
Dª Araceli , asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Araceli , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Araceli debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Araceli , nacida el NUM000 de 1.979, afiliada al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 23 de agosto de 2.018, frente a la cual interpuso reclamación previa el 11 de enero de 2.019, que fue desestimada por resolución de dicho organismo de 4 de abril de 2.019.



SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual al tiempo de solicitar la calificación era la de operaria en fábrica de piezas de automóvil, con contrato especial de empleo por discapacidad, que tiene reconocida por la Consellería de Bienestar Social mediante resolución de 22 de junio de 2.012, en grado del 33 % categoría física, de cuyo porcentaje corresponde a menoscabo global de la persona el29% por razón de una limitación funcional de la columna por escoliosis de etiología iatrogénica y limitación funcional en MSD por tendinopatía de etiología idiopática, y que solicitó la calificación desde situación de desempleo subsidiado, con antecedentes de intervención quirúrgica por escoliosis a los 20 años (año 2.000) y tendinopatía MSD en agosto de 2.017, fue valorada por el servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios por la entidad VALORA PREVENCION que dictaminó que era APTA con restricción temporal para tareas de fleo- extensión lumbar, manejo de cargas superiores a 5 kgs para su puesto de operario de secuenciación. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba a la fecha de la calificación: en seguimiento por U. raquis de H. La Fe (23-5-18) se informa en RX: curva residual lumbar L1-L4 de 22°. Raquis equilibrado. Raquis lumbar 41°, deterioro discal. Inestabilidad a la flexo-extensión. Según RNM, se comprueba deterioro discal en el espacio reseñado, musculatura atrofica. Diagnostico: Dolor lumbar. Escoliosis idiopática. Artrodesis posterior. TSRH titanio. Según RM lumbar (5-7-17): Cambios postquirúrgicos dorso lumbar, incluyendo soma Ll, con artrodesis.

Cambios espóndilosicos en L3-L4 y ligera protrusión, con deshidratación. En L4-L5 protrusion posterocentral.

Según RMN pie derecho (10-4-18): Lesión subcondral y foco contuso edematoso en vertiente anterior de cúpula astragalina. Pequeña lesión subcondral en falange próximal de cabeza de 1° dedo. A la exploración física se evidenciaba: Cicatriz quirúrgica a nivel dorsal y Ll, en buen estado. Movilidad cervical y de miembros superiores conservada. Arcos de movilidad de raquis lumbar con molestias últimos grados de rotación dcha.

Disminución de flexión lumbar por temor al dolor. No dolor en apófisis espinosas, ni contracturas musculares.

Marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación. Maniobras de elongación radicular negativas. Marcha punta talón posible y no dolorosa, mejor en puntas. Tiene pautado tratamiento con Zaldiar si dolor y Rhb. Tratamiento médico conservador, en fases de agudización clínica. La referida patología le provoca episodios de lumbalgia a la sobrecarga mantenida, estando limitada para manipular grandes cargas.

TERCERO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 1 de agosto de 2.018, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de agosto de 2.019.

CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, es 774,38 euros mensuales. En su caso, la fecha de efectos sería del 9 de agosto de .2018 (dictamen EVI) con descuento de prestaciones incompatibles. a base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es de 858,60 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Araceli .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia que desestima la demanda sobre incapacidad permanente, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin que el recurso haya sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, se instan tres modificaciones. La primera de ellas afecta al hecho probado segundo para que se adicione el siguiente tenor: 'AFECTACIÓN ACTUAL: 38 años. Refiere que le dieron en alta en mayo-18. Cada vez que vuelve de baja aguanta 3 días, son 8 horas de pie y no Id puede soportar por la espalda. Intervenida de escoliosis hace años. Comienza con ciática y cojera y enganchada de la zona lumbar. Realizando tareas domésticas también precisa reposo alternante con los esfuerzos. Molestias más acusadas con la bipedestación mantenida. No hay indicación quirúrgica actual, tiene una protrusión pero no es para operar. Ha de intercalar periodos de descanso y sedestación para evitar el dolor.'.

La adición interesada se sustenta en el informe médico de síntesis obrante a los folios 107 y 148 y no puede ser acogida por cuanto que lo que se pretende introducir son las referencias de la actora sobre la afectación de sus dolencias, lo que tiene el valor de alegaciones de parte, aunque estén documentadas. No cabe confundir el soporte de una prueba con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

La siguiente modificación consiste en rectificar el error padecido en el hecho probado tercero en cuanto a la fecha de emisión del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, siendo la propuesta la de 9 de agosto de 2018 en lugar de la de 9 de agosto de 2019 que figura en el tenor original. La revisión pretendida se deduce del indicado informe obrante al folio 133 vuelta, y ha de ser acogida por resultar del referido documento y rectificarse así el error material padecido en la redacción original.

La última revisión solicitada consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el quinto y tendría este contenido: ''

QUINTO.- La profesión habitual de operaria en fábrica de piezas de automóvil consiste en la realización de las siguientes actividades y requerimientos: 'Actividad que se realiza en cadena, para lo que requiere movimientos de flexoextensión de la columna sobre todo a nivel lumbar. Su puesto de trabajo está sujeto a ritmo de linea y exige estar de pie o andando junto a la línea y con frecuencia se han de levantar las manos por encima de la cabeza. EI trabajo consiste en coger el material correspondiente al modelo y ensamblar en el vehículo las piezas y/o componentes, haciendo uso de útiles y herramientas como pistolas, mazos y tornillos. Manejo de cargas , montaje manual a presión sobre soporte especifico de piezas (gatos, palanca y útil de rom/cado). Autocontrol de conformidad de las piezas a secuenciar, separar la pieza avisar al encargado o verificador de calidad en su caso. Colocar las piezas en la celda correspondiente del carro...' El tenor propuesto se apoya en el profesiograma que obra al folio 51 de los autos y no puede ser acogido al tratarse de la impresión de una página web que no es un documento auténtico ya que carece de la eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que se exige a la documental para que prospere la revisión. ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).



SEGUNDO.- En el siguiente motivo que se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción de los artículos 193, 194.1.a) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DT 26ª y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2017 (nº sentencia 144/2017, rec. 1818/2016).

Entiende la defensa de la recurrente que ha habido una incorrecta evaluación de la situación especial de empleo debido a la discapacidad reconocida a la trabajadora y la consecuente comparativa clínico/laboral derivada de dicha premisa errónea. Afirma que debió de valorarse con rigor la capacidad funcional residual de la demandante en contraste con los requerimientos de su profesión habitual, siendo irrelevante el tipo de contrato formalizado y, por lo tanto, no relativizando su situación y posibilidades clínico-laborales.

A continuación alega la recurrente que los requerimientos de la profesión habitual de la demandante son los que derivan del profesiograma sobre operarios de cadena de montaje de la Ford (bipedestación, manejo de cargas, marcada exigencia lumbar de flexión) y puestos los mismos en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias de la actora, concluye que debió de reconocérsele en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su argumentación, o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual al establecer el informe de Valora Prevención, recogido en el hecho probado segundo que la actora es apta con limitaciones para el desempeño de su profesión lo que incide en una merma de su rendimiento profesional respecto del que es normal no inferior al 33%.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 del TRLGSS procede indicar que ha de valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada, puesto en entredicho, se halla o no ajustado a derecho y para ello, debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece la trabajadora, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función comparativa que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 194.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impide poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 194.3).

A partir de las indicadas consideraciones jurídicas se ha de resolver sobre las pretensiones ejercitadas por la defensa de la parte actora y conforme al inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, interesa destacar que la demandante que nació en el año 1979 presenta antecedentes de intervención quirúrgica por escoliosis a los 20 años (año 2.000) y tendinopatía MSD en agosto de 2.017. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba a la fecha de la calificación: en seguimiento por U. raquis de H. La Fe (23-5-18) se informa en RX: curva residual lumbar L1-L4 de 22°. Raquis equilibrado. Raquis lumbar 41°, deterioro discal. Inestabilidad a la flexo-extensión. Según RNM, se comprueba deterioro discal en el espacio reseñado, musculatura atrófica.

Diagnóstico: Dolor lumbar. Escoliosis idiopática. Artrodesis posterior. TSRH titanio. Según RM lumbar (5-7-17): Cambios postquirúrgicos dorso lumbar, incluyendo soma Ll, con artrodesis. Cambios espóndilosicos en L3-L4 y ligera protrusión, con deshidratación. En L4-L5 protrusión posterocentral. Según RMN pie derecho (10-4-18): Lesión subcondral y foco contuso edematoso en vertiente anterior de cúpula astragalina. Pequeña lesión subcondral en falange proximal de cabeza de 1° dedo. A la exploración física se evidenciaba: Cicatriz quirúrgica a nivel dorsal y Ll, en buen estado. Movilidad cervical y de miembros superiores conservada. Arcos de movilidad de raquis lumbar con molestias últimos grados de rotación dcha. Disminución de flexión lumbar por temor al dolor. No dolor en apófisis espinosas, ni contracturas musculares. Marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación. Maniobras de elongación radicular negativas. Marcha punta talón posible y no dolorosa, mejor en puntas.

Tiene pautado tratamiento con Zaldiar si dolor y Rhb. Tratamiento médico conservador, en fases de agudización clínica. La referida patología le provoca episodios de lumbalgia a la sobrecarga mantenida, estando limitada para manipular grandes cargas.

Puestas en relación las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual de la actora que es la de operaria en fábrica de montaje de coches no se evidencia que la misma se encuentre incapacitada para el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha profesión ya que la actora no presenta limitaciones para la deambulación ni para la bipedestación fuera de los episodios de lumbalgia, por otra parte no consta que la misma tenga que manipular grandes cargas en el desempeño de la indicada profesión, siendo su movilidad a nivel de raquis lumbar prácticamente completa y funcional a nivel cervical y de miembros superiores, por lo que su situación no cabe encuadrarla en el apartado 4 del art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la DT 26ª del mismo texto legal.

Por otra parte si bien es cierto que fue valorada por el servicio de prevención de la empresa donde prestaba servicios por la entidad VALORA PREVENCION, que dictaminó que era APTA con restricción temporal para tareas de flexo extensión lumbar, manejo de cargas superiores a 5 kgs para su puesto de operario de secuenciación, de dicha valoración no puede concluirse que la actora presente una merma en su rendimiento profesional no inferior al 33 por ciento respecto del que es habitual, ya que la restricción que se hace constar en el indicado informe es temporal y además en la fecha en que se emitió el informe médico de síntesis la demandante solo presentaba molestias en los últimos grados de rotación dcha del raquis lumbar, lo que carece de entidad suficiente para mermar su rendimiento profesional en el grado exigido por el apartado 3 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción de la DT 26ª, por lo que tampoco procede reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No hay costas al no haber sido impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0461 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.