Sentencia SOCIAL Nº 3699/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3699/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3699/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103686

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5299

Núm. Roj: STSJ GAL 5299/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000267
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001464 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2019
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Agueda
ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001464/2020, formalizado por EL LETRADO DON GONZALO IGLESIAS RIAL,
en nombre y representación de DOÑA Agueda , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de
VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000053/2019, seguidos a instancia de DOÑA Agueda frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por EL LETRADO DON MARIO PAREDES,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Agueda presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Demandados: Instituto Nacional da Seguridade Social que compareceu no procedemento no seu propio nome e interese, defendido polo Letrado da Seguridade Social Don Mario Paredes.


PRIMERO.-A demandante, Dona Agueda con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1962, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Administrativa.A súa base reguladora acada a cantidade de 3.015,68 euros mensuais (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Con data 08/10/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante as prestacións de incapacidade en grao algún por non acadar as súas lesións un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo). TERCEIRO.-A traballadora demandante presentou reclamación previa contra a resolución doINSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS de data 31/10/2018 (expediente administrativo).

CUARTO.-Dona Agueda sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 05/10/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: mielopatía por isquemia medular no 2007:lesión medular ASIA D, nivel neurolóxico D4; gonalxia dereita.A demandante é quen de realizar deambulación independente cun bastón e aumento da base de sustentación; presenta debilidade de predominio distal no membro inferior dereito; déficit dos estensores do pé; hipotrofia e dor no membro inferior dereito; non presenta alteración da sensibilidade; presenta xeonllo dereito con flexión conservada e manobras meniscais 3dubidosas; incontinencia urinaria con necesidade de absorbentes (informe médico de síntese de data 4 de outubro do 2018 inserido no expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Agueda contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- DÑA. Agueda interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que, previa estimación de la demanda se declare que está incapacitada de forma permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada. No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar dos modificaciones fácticas; a)Por un lado pretende que se modifique el hecho probado cuarto para que se incluye tras el ultimo párrafo el siguiente texto: 'Conclusiones ( limitaciones orgánicas y/o funcionales: Secuelas de mielopatía crónica : debilidad miembro inferior derecho de predominio distal con claudicación e inestabilidad de la marcha y vejiga neurógena . Gonalgia derecha por rotura de asta anterior menisco externo y condropatía grado II ' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis obrante a los folios 31 y 32, señalando que el Magistrado de instancia se apoya en dicho informe pero omite la parte final relativa a las conclusiones, que son las que pretende añadir el recurrente al relato fáctico.

b) Por otro lado solicita que se añada un nuevo hecho probado , que sería el quinto, con la siguiente redacción:' Dª Agueda presenta una importante alteración de la marcha secundaria a la Mielitis dorsal isquémica y agravada por la patología degenerativa a nivel de su rodilla y tobillo derecho . Presenta gran dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas, bipedestación mantenida y el cumplimiento de un horario / o jornada laboral y la continuidad en la atención y dedicación permanentes en las tareas que como administrativa tenga encomendadas. Su incontinencia urinaria, la incontinencia fecal, la neuropatía periférica y las patologías ostearticulares y degenerativas , provocan unas manifestaciones clínicas profundamente limitantes a la hora de desarrollar un horario laboral de forma continuada' .

Apoya la redacción en el informe pericial obrante a los folios 64 a 71 de los autos, así como informe del SERGAS obrantes a los folios 73 y 75 y del Povisa obrante en los folios 77 y 78.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que según reiterada jurisprudencia los hechos probados pueden ser modificados cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de esta doctrina la modificación prospera en parte, y no en su conjunto, porque lo que pretende la recurrente es que se evite la conclusión judicial- que se apoya en el EVI como el propio Magistrado de instancia reconoce- y que en su lugar se añada al relato fáctico hechos probados en base a informes periciales y documentales que ya ha sido valorados por el Juzgador y postergados en favor del EVI. Esta Sala además ha declarado, de forma reiterada, que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.

Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por el Juzgador a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración- como hemos dicho antes- lo es en base a informes médicos ya examinados y valorados por el Juzgador a quo. En este punto es contundente la redacción judicial cuando indica que 'A primeira precisión que debemos facer é que estado físico do demandante resulta do Informe Médico de Síntese de data 04 de octubre do 2018 engadido ó procedemento administrativo , que non se ven contradito co contido dos informes médicos achegados ó procedemento ó (ño) meu xuízo' Por ello la modificación prospera en parte, y así se acepta el añadido relativo al hecho probado cuarto, porque se apoya en lo informado por el EVI, pero se rechaza añadir un nuevo hecho probado quinto por las razones ya expuestas, a lo que ha de añadirse que además la redacción propuesta tampoco sería idónea por incluir cuestiones de valoración jurídica ( provocan unas manifestaciones clínicas profundamente limitantes a la hora de desarrollar un horario laboral de forma continuada) que exceden claramente de lo que debe ser un relato fáctico .



TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega la infracción del art. 193.1 de la LGSS en relación con el art. 194.1.

c) o b) del referido texto legal, señalando que la situación de la actora le hace tributaria de una IPA o de forma subsidiaria de una IPT para su profesión habitual de administrativa, centrándose sobre todo en los problemas que presentaría para la utilización de un vehículo propio para desplazarse, y el uso de transporte público así como por la sintomatología urinaria.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque las limitaciones que presenta la actora, que se concretan en el modificado hecho probado cuarto no le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de administrativa dado el carácter sedentario de la misma, como indica el propio Juzgador de instancia que como bien señala se trata de un profesión que no requiere la realización de esfuerzos físicos especiales y que se acostumbra a realizar en situación de sedestación.

No se puede dejar sin efecto esta conclusión judicial con apoyo en los argumentos de la recurrente ya que : a)En lo que afecta al desplazamiento no consta que la actora esté limitada para el desplazamiento en transporte público y/o privado, y en todo caso lo que ha de examinarse es el núcleo fundamental de las tareas que entrañan la profesión de la actora.

b)En lo que afecta a la incontinencia hemos admitido la declaración de IP con sustento en incontinencias fecales y/o urinarias que obligan a quien las padece a ser portador permanente de pañal - ( a tal efecto nos remitimos a las SSTSJ de Galicia de 6 de mayo de 2015 ( Rec. 2761/2013) , 23 de septiembre de 2013 ( Rec.

Nº 2891/2012) - situación que no se da en el presente caso ya que como señala el Juzgador de instancia en este caso se desprende la necesidad del uso de absorventes- que no de pañal- y no se detalla la frecuencia o intensidad de dicha incontinencia.

c)Finalmente tampoco admitimos la discrepancia frente a la conclusión judicial de instancia relativa a que puede ser protegida por la institución de la IT en los periodos de reagudización porque la recurrente se refiere a periodos de IT previos que tampoco nos constan ya que no se contemplan en hechos probados ni se ha solicitado modificación al respecto.

En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción jurídica alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Gonzalo Iglesias Rial, actuando en nombre y representación de DÑA. Agueda , contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos número 53/2019 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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