Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 37/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5135/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100040
Encabezamiento
RSU 0005135/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00037/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 37
En el recurso de suplicación 5135/09 interpuesto por CARONI INVERSORA S.A. representado por el Letrado D. José Ramón Pérez Pereda, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en autos núm. 237/2009 siendo recurrido D. Pedro Miguel representado por el Letrado D. Amadeo Provencio Arranz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Miguel , contra CARONI INVERSORA S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- El actor, con pasaporte 3966184ª, desprovisto de permiso de residencia y trabajo, ha prestado servicios para la empresa demandada Carona Universora, S.L., dedicada a la actividad de hostelería y restauración, desde el mes de noviembre de 2006, categoría profesional de camarero y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 951,69 euros, según Convenio Colectivo aplicable.
2º.- Durante el mes de diciembre en que el demandante se encontraba disfrutando las vacaciones anuales, fue llamada para sustituir a un compañero de trabajo ausente por enfermedad, interrumpiendo sus vacaciones e incorporándose a la empresa, a partir del 16 de diciembre de 2008, hasta el 23 de diciembre, continuando con las vacaciones desde el 1 hasta el 14 de enero de 2009. El 22 de enero de 2009 le fue comunicado verbalmente el despido por Dña. Yolanda , en presencia de testigos.
3º.- Por el demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 30 de enero de 2009, celebrándose el acto, el día 13 de febrero, con el resultado "sin avenencia", presentando demanda el 16 de febrero, que fue repartida a este Juzgado el 2 de marzo .
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , frente a la empresa Carona Universora, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 22 de enero de 2009 y condeno solidariamente a los demandados a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 31,72 euros/día. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la empresa demandada tiene cobertura en el apartado b) del art. 191 del TRLPL y su contenido consiste en una construcción de alegaciones alternativas a la declaración fáctica verificada en la sentencia de instancia, más sin estructurarlas en hechos objetivos sustentados por prueba suficiente a tal efecto.
No se olvide que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos (los recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 27.05.2008 ):
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No ajustándose el actual planteamiento a tales requisitos procede, como se adelantaba, el mantenimiento del relato histórico declarado por la magistrada a quo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) TRLPL denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no se han dado ninguno de los elementos que conforman la relación laboral por cuenta ajena, y la doctrina jurisprudencial que relaciona.
Contrariamente a la línea argumental vertida en el recurso, y partiendo precisamente de la declaración fáctica de instancia, que no ha sido combatida en la debida forma, ha resultado acreditada la existencia de prestación de servicios por el actor para la empresa demandada, con la categoría profesional de camarero, las instrucciones concretas dadas por el empresario acerca de las vacaciones y la forma en la que tuvo lugar su despido, en presencia de testigos, y la oferta de trabajo obrante en autos, en la que figuran las mismas circunstancias de la prestación.
La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, así como la irregular extinción de la relación laboral mediante un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora -art. 217 de la LEC -, quien en la litis ha aportado los medios pertinentes a tal fin. La valoración de los distintos medios probatorios -incluidos los propuestos a instancia de la contraparte- se residencia en el juzgador a quo y no cabe su modificación al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica.
Y también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )." Carga probatoria que según lo arriba expresado ha sido cumplimentada por el actor en el presente procedimiento.
Se acuerda la confirmación de la resolución combatida, previa la desestimación del recurso interpuesto, desestimación que conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir; en su virtud,
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por CARONI INVERSORA S.A. y confirmar en su integridad la sentencia de instancia. Se acuerda la imposición de las costas a la parte vencida, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000513509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

