Sentencia Social Nº 37/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 37/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100295


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2793/14

RECURSO SUPLICACION - 002793/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 37/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002793/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000792/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Fructuoso , asistido por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano contra MENSAJERIAS DEL LIBRO SA, asistidos por el Letrado D. Fernando Rico Rodriguez, AUREN CONCURSAL, S.L.P., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Casilda (COMITE DE EMPRESA ) , Delfina ( COMITE DE EMPRESA) y Lucas ( COMITE DE EMPRESA) , y en los que es recurrente D. Fructuoso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de sus pretensiones frente a los trabajadores firmantes del acuerdo de despido colectivo adoptado el 10-5-2013, y frente a las empresas De Vechi Ediciones,S.A., Castalia Ediciones,S.A., Editora y Distribuidora Hispaoamericada,S.A. (EDHASA), Zonaebooks Libros en la Red,S.L. y Edahasa Grupo, debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Fructuoso , adoptado el 16-5-2013, condenando a la empresa MENSAJERÍAS DEL LIBRO,S.A. a que por tal causa le abone la indemnización a su cargo de 9.120,72 euros, más el importe de 1.109,25 euros por el preaviso omitido, importes que deberán incrementarse en el interés legal del dinero establecido en el art. 1108 del Código Civil a contar desde el 10-6-2013 y hasta la fecha de esta resolución, debiendo estar y pasar por los efectos de esta resolución el administrador concursal de la empresa demandada Auren Concursal,S.L.P. en las funciones que legalmente tiene atribuidas y asimismo debiendo estar y pasar por los efectos de esta resolución el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, con las limitaciones legalmente establecidas.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Fructuoso ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Mensajerías del Libro,S.A., dedicada a la actividad de comercio de papel y artes gráficas, con la categoría profesional de viajante, antigüedad del 26-3-2007 y salario mensual de 2.218,82 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El 16-5-2013 la empresa entregó al actor carta de despido, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día y en aplicación del E.R.E. por causas económicas y productivas adoptado con acuerdo de la representación de los trabajadores en la empresa. Asimismo en dicho escrito se reconoce el derecho del actor a la indemnización de 9.120,72 euros y a quince días de salario por omisión de preaviso TERCERO.- El 10-5-2013 concluyó el periodo de consultas con acuerdo de la representación de los trabajadores, celebrado en el ERE promovido por la empresa demandada el 16-4-2013, levantándose acta al efecto, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en la que la representación de los trabajadores en la empresa reconoce la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa que justifican el cese de la actividad, la falta de liquidez de la demandada para hacer frente al pago de las indemnizaciones que corresponden a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, y se conviene la extinción por despido colectivo de los contratos de trabajo de 28 trabajadores con efectos del 16-5-2013, entre ellos el actor, y de los otros 11 trabajadores desde esa fecha y hasta el 31-7-2013, con derecho de los afectados a la indemnización de veinte días de salario por año trabajado. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 22-7-2013, habiendo sido presentada su solicitud el 10-6-2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Fructuoso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. La parte recurrente formula dos motivos de suplicación amparados ambos en el apartado c del artículo 193 de la LRJS .

En el primer motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1k , 53.1 , 55. apartados 1 º y 4 º y 56.1 del ET así como los artículos 91.2 de la LRJS y 217 apartados 2 º y 3º de la LEC . Sostiene que la sentencia de instancia aplica de forma erronea los citados preceptos, negando la existencia de causas objetivas que amparen su despido y la concurrencia defectos formales en la notificación del mismo que justifican la declaración de improcedencia reclamada en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Argumenta además que el Juzgador infringe lo dispuesto en los artículos 91.2 de la LRJS y el artículo 217 de la LEC al no valorar en forma la ausencia de la demandada al acto del juicio oral en relación a la prueba de interrogatorio solicitada por la actora y de acuerdo con los criterios generales y específicos que en materia de carga y valoración se recogen en la norma procesal cuya infracción denuncia.

La censura efectuada por la parte recurrente abarca dos aspectos diferentes de la resolución dictada en la instancia. Por un lado desde una perspectiva formal y con remisión a los artículos 5__h6_0091art>91 de la LRJS y 217 de la LEC se denuncia la infracción de normas procesales relacionadas con la valoración que de la prueba practicada hace el Magistrado de instancia. No podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso excepcional cuyo alcance queda limitado por lo dispuesto en los artículos 191 a 196 de la LRJS , y en consecunecia no procede admitir una revisión general de la valoración judicial de la prueba practicada en juicio, ni tampoco la denuncia de infracciones procesales formuladas al margen de las vias previstas para la nulidad de actuaciones prevista en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS . En el presente caso la parte recurrente no insta la nulidad de la sentencia y sostiene que la falta de comparecencia del demandado conlleva por aplicación del artículo 91.2 de la LRJS , la confesión ficticia de los hechos consignados en la demanda. Analizada la pretensión en los terminos expuestos y partiendo de las premisas expuestas resulta que la falta de remisión de la parte recurrente a las vias formales previstas en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para la denuncia de infracciones procesales implica necesariamente la desestimación de su pretensión, sin embargo a lo anterior debemos añadir que del examen detenido de los presentes autos se desprende con claridad que no se produce infracción procesal alguna que cause indefensión o infrinja las garantias procesales mencionadas. En primer lugar conviene tener presente que es una facultad del juzgador de instancia la de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral y la de declarar acreditados determinados hechos probados a partir de la denominada ' ficta confesio'. En segundo lugar corresponde a este Sala el control de la legalidad de su actuación a efectos de evitar cualquier situación de indefensión o quebranto de las garantias procesales, asi como la revisión del relato fáctico que pueda contradeir de forma manifiesta cualquier prueba documental o pericial aportada. En el presente caso no concurre ninguno de los supuestos legales de intervención pues no se aprecia infracción procesal alguna y no se alude a la revisión factica expresamente prevista en el apartado b del artículo 193 de la LRJS .

2. En cuanto a la cuestión de fondo planteada en este primer motivo del recurso, esto es, la falta de acreditación de las causas de despido alegadas y la falta de puesta a disposición de la cuantia indemnizatoria, debemos partir de unas consideraciones previas en torno al despido individual derivado del despido colectivo con acuerdo y que constituyen el marco juridico en el que deben resolverse las cuestiones aquí suscitadas.

Como venimos reiterando desde esta Sala, entre otras en la sentencia de 4/11/2014 recurso 2092/2014 , nos encontramos en un proceso de impugnación individual con origen en un despido colectivo negociado y finalizado con acuerdo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores. En la actualidad y tras las ultimas reformas legales el control Judicial de este tipo de despido responde a unos parámetros distintos a los que operan en el ámbito de los despidos objetivos individuales, tal y como pone de manifiesto entre otras las recientes STS 2/06/2014, recurso 2534/2013 . No podemos olvidar que en el actual sistema estatutario para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, existe una primera fase de negociación donde deben tratarse todas las cuestiones que puedan afectar a la validez o legalidad de la medida, por lo que con independencia de los hechos y argumentos que puedan integrar la acción individual no puede dejarse de lado el carácter vinculante de dicha negociación colectiva. Tal y como ha sostenido esta Sala, entre otras en la ST 15/01/2014 , recurso 2536/2013 , en los despidos colectivos con acuerdo, la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control Judicial introducido tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, así a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostenga la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación.

En el presente caso la sentencia de instancia, recoge expresamente el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, que da por reproducido en su integridad ( hecho probado tercero) y en el que se hizo constar que la representación de los trabajadores reconocia la concurrencia de las causas de despido, y la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la puesta a disposición de las indemnizaciones reconocidas a cada uno de los trabajadores afectado. Las causas de despido colectivo alegadas por la empresa al inicio del proceso y reproducidas en la carta de despido del actor son las causas económicas justificativas del despido sobre las que se ha proyectado la negociación. La falta de asitencia de la empresa demandada,al acto del juicio oral no resta eficacia a la negociación y al resultado alcanzado en la fase de consultas cuya eficacia se despliega en el marco de los despidos individuales comunicados a cada trabajador sin que se constate elemento alguno que vicie la validez y legitimidad del proceso previo de negociación. En el presente caso no resulta acreditada la existencia de elementos que desvirtúen la legalidad del acuerdo alcanzado, y por lo tanto la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, no se cuestiona tampoco la realidad del contenido del mismo ni la legitimidad de quienes suscribieron el acuerdo en representación de los trabajadores. Por todo lo cual entendemos que no podemos acceder a la declaración de improcedencia de un despido individual basada en la inixistencia de causa o en la falta de puesta a disposición cuando consta acreditado en sentencia que se ha reconocido por ambas partes negociadoras tanto la realidad de las causas alegadas al inicio del periodo de consultas como la falta de liquidez a efectos de la puesta a disposición en los terminos recogidos en el artículo 53.1 b párrafo segundo del ET .

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y siguiendo con la argumentación expuesta en el motivo precedente se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con la falta de comparecencia de la actora y la imposibilidad de practicarse la prueba de interrogatorio. Se denuncia además la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo nº158 de la OIT argumentando que se vulnera el derecho a reaccionar contra el despido acordado al ser inoperante la acción por ' sobre carga de la prueba '

No podemos tampoco compartir la censura efectuada por la recurrente en este segundo motivo . En primer lugar consideramos que de acuerdo con los argumentos juridicos expuestos en el fundamento primero de nuestra sentencia el actual sistema de control judical del despido colectivo se ajusta a los parametros recogidos en el derecho y la Jurisprudencia Comunitaria. La acción de despido individual artículada en el artículo 124.13 de la LRJS permite al trabajador afectado accionar frente a la comunicación extintiva formalizada particularmente en cada caso. La incomparecencia de la parte actora a efectos de la practica de la prueba de interrogatorio propuesta de contrario, no causa indefensión alguna a la recurrente, en primer lugar porque la propia norma procesal regula los efectos de dicha incomparecencia sobre la carga de la prueba, dejando al arbitrio judicial la valoración efectiva de la misma en relación a la configuración del relato factico tarea que debe llevar a cabo en el marco de la valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados, y que queda limitada por la obligación de motivación prevista en el apartado 97.2 de la LRJS, en segundo lugar y en relación al concreto supuesto que nos ocupa reiteramos el hecho de que en el presente caso no se aprecia error o vulneración de garantias procesales por parte del Juzgador de instancia que en el fundamento segundo motiva en forma la valoración de la prueba aportada por la propia actora a efectos de constatar los terminos del acuerdo alcanzado en la fase de consultas. Por último no podemos atribuir los efectos pretendidos por la recurrente a las situaciones de incomparecencia de empresas extinguidas o en fase de liquidación que llegaron aun acuerdo previo con los trabajadores ya que a pesar de que el trabajador accionante no encuentre oposición formal a sus pretensiones, tal situación no le exime de acreditar aquellos hechos en los que fundamenta su oposición al resultado de lo acordado por su representación legal en el marco de la negociación colectiva.

Así pues, y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida

TERCERO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Valencia de fecha 21/07/2014 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2793 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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