Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 37/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100029
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:97
Núm. Roj: STSJ EXT 97/2015
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00037/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2014 0100239
402250
RECURSO SUPLICACION 0000622 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000749 /2013
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
DEMANDANTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: FATIMA GONZALEZ ORTIZ
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintinueve de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 37/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 622/2014, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Fátima González Ortiz,
en nombre y representación de Don Justino , contra la sentencia de fecha 02/9/14, dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 749/2013, seguido a instancia del recurrente frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA
CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Justino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 02/9/2014 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Justino , nacido el NUM000 -59, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, comenzó a percibir prestaciones por desempleo del nivel contributivo el 22-05-11, y hasta su agotamiento el 17-01-12.
SEGUNDO.- El 16-06-11 causó baja por enfermedad común interesando, el 30-01-12, ante la entidad demandada INSS, el abono directo de la prestación de incapacidad temporal que le fue reconocida por resolución el 2-02, y con efectos económicos del 18-01 anterior, fecha del agotamiento de la prestación de desempleo, y con una base reguladora de 17,75 euros diarios, finalizando el subsidio de I.T. el 13-02-13, al reconocérsele una situación de Incapacidad Permanente total para su trabajo, habiendo percibido un total de 5.566,40 euros entre el 18-01-12 y el 12-02-13.
TERCERO.- Había figurado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social entre el 14-02-06 y el 28-02-07, y entre el 21-06-07 y el 9-02-09, en que fue despedido como trabajador por cuenta ajena en la empresa ANTONIA CABRERA SANCHEZ, en la que era titular su esposa y con la convivía. Tras diversas actuaciones de la Inspección Provincial de trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió con fecha de 14-03-13, anular su inclusión en dicho Régimen general y a su alta de oficio en el Régimen general de Autónomos, entre el 1- 07-08 y el 28-02-09.
CUARTO.- Previa a la tramitación del correspondiente expediente de revisión de actos declarativos de derecho o perjuicio de beneficiario, expediente en el que el demandado formuló las pertinentes alegaciones, el INSS presentó demanda en el Juzgado de lo Social, interesando se declarase la nulidad de la resolución de 2-02- 12, por lo que se le reconoció el subsidio de incapacidad temporal, declarando indebidamente percibidos, con obligación de reintegro, los 5.566,40 euros que le fueron abonados por tal concepto entre el 18-01-12 y el 12-02-13'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Justino , en materia de seguridad social, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por dicha entidad el 2-02-12, por la que se reconoció al demandado el derecho a percibir prestaciones de incapacidad temporal, y declarando la obligación del mismo de reintegrar los 5.566,40 euros percibidos indebidamente por tal concepto entre el 18- 01-12 ye el 12-02-13'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Justino interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 09/12/14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Entidad Gestora, ex artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ,) y declara la nulidad de la resolución de 2 de febrero de 2012 por la que se le reconoció al demandado el derecho a percibir prestaciones de incapacidad temporal y la obligación de reintegro de los 5.566,40 euros percibidos por tal concepto entre el 18 de enero de 2012 y el 12 de febrero de 2013. Frente a dicha resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos, el primero amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y destinado a denunciar la infracción, en términos generales, de las normas reguladoras de la sentencias, artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC , al entender que la resolución de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, sin concretar las razones por las que tal considera, y otro acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el que con cita de los mismos preceptos en relación con el artículo 24.1 de la CE , sin proponer revisión fáctica alguna, concreta que el vicio de incongruencia ex silencio se produce porque el órgano de instancia no resolvió sobre la alegación de la recurrente relativa a que las notificaciones efectuadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Público de Empleo lo fueron en su domicilio pero no se efectuaron personalmente al interesado, tal y como se deduce del expediente administrativo, no citando documento alguno. El descrito es el planteamiento del recurso, sin acogerse el recurrente a motivo alguno más.
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por el recurrente, cierto es que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 , al hilo de la denuncia del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículo 97.2 de la LRJS ): " La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad". Y en el supuesto analizado efectivamente, tal y como se extrae del visionado del CD que documenta el acto de juicio, ex artículo 88 de la LRJS , el demandado alegó que las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal, que sustentan la demanda de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios deducida por el INSS, no fueron notificadas al interesado, sin que el órgano de instancia de a ello respuesta alguna. No obstante ello la apreciación de la misma, aún teniendo en cuenta la defectuosa formulación del recurso, ya que la concreción del vicio que se achaca se efectúa en motivo acogido a la revisión fáctica, no proponiendo alguna, no produciría efectos en cuanto a la estimación del recurso, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y es que partiendo del tenor del artículo 202.2 de la LRJS , en tanto que previene, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...'. Y el supuesto examinado el recurrente bien pudo solicitar, por una parte, la revisión fáctica correspondiente, en relación a la forma de notificación de las resoluciones administrativas, pues constan en el expediente administrativo obrante en autos, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y la correspondiente denuncia de las normas infringidas en aquélla y sus consecuencias, para que esta Sala pudiera entrar a conocer sobre el pronunciamiento omitido en la instancia, tal y como prevé el precepto transcrito de la LRJS, lo que lleva aparejado la desestimación del recurso. Y es que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga, en su caso (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello también implica que si construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ). Y con arreglo a la indicada doctrina, al no solicitar en forma la recurrente la revisión fáctica, no denunciar el precepto adjetivo que haya podido ser vulnerado por el Servicio Público de Empleo Estatal y por la Tesorería General de la Seguridad Social, y su incidencia en la demanda que interpone, no se olvide, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede, aún pudiendo ser la sentencia dictada incongruente, desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto Don Justino , contra la sentencia de fecha 02/9/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 749/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 062214.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
