Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:147

Núm. Roj: STSJ AND 147:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150010701

Negociado:RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1790/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 865/2015

Recurrente: Enrique

Representante: GLORIA CAMPOS GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel y FEDERACION MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES 'LA ALCAZABA'

Representante:ANA BELEN AMARO INFANTE

Sentencia Nº 37/17

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique sobre Derechos Fundamentales siendo demandado MINISTERIO FISCAL, Ezequiel y FEDERACION MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES 'LA ALCAZABA' habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Julio de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.El demandante, durante un período de tiempo no precisado del año 2004, estuvo en seguimiento en Salud Mental con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo.

2.El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11.03.04, ostentando últimamente la categoría profesional de Jefe de Administración, percibiendo un salario mensual bruto de 2.274'94 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

3.D. Ezequiel es Presidente de la entidad demandada.

4.1.En fecha 06.11.13 el demandante tuvo ingreso hospitalario.

4.2.En fecha 07.11.13 inició proceso de IT, con diagnóstico de 'neuritis óptica'.

4.3.En fecha 11.011.13 fue dado de alta hospitalaria.

4.4.En fecha 27.12.13, y a solicitud del demandante, se acuerda el alta en el referido proceso de IT.

5.En fecha 17.02.14 el demandante inicia proceso de IT, que se prolonga hasta 20.02.14. El diagnóstico de inicio fue 'neuritis óptica, otra'.

6.En fecha 04.05.14 la demandada contrata a Dª. Ruth , para ayudar en las tareas que venían siendo realizadas por el demandante.

7.En fecha 02.06.14 el demandante inicia proceso de IT.

8.1.Durante ese período es eliminado del grupo whatsapp de empleados del que formaba parte.

8.2.Durante ese período se le retira el acceso mediante clave a la consulta de cuentas bancarias de la demandada.

9.En fecha 22.07.14 se emite parte médico de Salud Mental, que obra en autos y se da por reproducido.

10.En fecha 03.09.14 el demandante acude al Servicio de Unidad de Salud Mental Comunitaria Málaga-Centro (El Limonar) del A.H. Carlos Haya, que emite Informe Clínico que obra en autos y se da por reproducido.

11.En fecha 30.12.14 se emite Informe Neurológico por el Hospital Universitario, que obra en autos y se da por reproducido.

12.En fecha 05.01.15 se reconoce al demandante un grado de minusvalía del 67%.

13.En fecha 21.05.15 se acuerda alta médica en el proceso de IT iniciado el 02.06.14.

14.En fecha 22.05.15 el demandante se reincorpora a su puesto de trabajo y comunica a la demandada la resolución de grado de minusvalía antes referida.

15.En fecha 23.05.15 el demandante acude a consulta médica.

16.En fecha 26.05.15 la empresa concede al demandante vacaciones hasta el día 10.06.15.

17. Obran en autos y se dan por reproducidas actas de Junta Directiva de la demandada de fechas 25.05.15, 08.06.15, 29.06.15, 08.07.15 y 03.08.15.

18.Obran en autos y se dan por reproducidas transcripciones de conversaciones telefónicas de fechas 22.05.15, 25.05.15, 26.05.15, y 10.06.15 (2).

19.Obran en autos y se dan por reproducidos partes de urgencias de fecha 11.06.15, 29.06.15 y 16.07.15.

20.En fecha 20.07.15 el demandante remite carta a la empresa, que obra en autos y se da por reproducida, solicitando adaptación del puesto de trabajo.

21.El demandante inicia proceso de IT en fecha 31.07.15.

22. Obra en autos y se da por reproducida Hoja Seguimiento Consulta de fecha 31.07.15.

23.Obra en autos y se da por reproducida respuesta escrita de la demandada de fecha 07.09.15 a la carta de queja antes referida.

24.En fecha 14.10.15 el demandante acudió a la empresa para presentar parte confirmación IT.

25.Obra en autos y se da por reproducido Informe TGSS CCC de la demandada.

26. La demanda se presentó el día 15.10.15.

27.En fecha 18.05.16 el demandante presenta escrito de pretendida ampliación de demanda.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por D. Enrique en la que interesaba del Juzgado se declarara haber padecido lesión de derechos fundamentales, en particular de los derechos a la dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, y a la igualdad y no discriminación, y ello derivado de la actuación de la entidad demandada FEDERACIÓN MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES 'LA ALCAZABA' y de D. Ezequiel -Presidente de la misma- que denunció en autos.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que a través del recurso que nos ocupa solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que se declare haber acontecido la vulneración de los derechos fundamentales indicados, y que consecuencia de ello sea condenada la demandada al cese inmediato de las conductas atentatorias denunciadas, con reposición a la demandante al momento anterior a la vulneración, todo ello con condena a abonarle la indemnización de daños y perjuicios que peticiona.

SEGUNDO.-Y a tal efecto, como primer motivo de recurso la parte recurrente solicita, con sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión del contenido de los hechos probados de la sentencia, y así se propone la modificación del contenido de los hechos probados 1º, 2º, 9º, 15º, 16º, 18º y 22º, así como la adición de 4 nuevos hechos probados, con el contenido que aporta.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Y aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa estima la Sala que la modificación fáctica postulada por el recurrente habrá de ser íntegramente desestimada, y ello por los condicionantes que se citarán a continuación:

1.- por lo que atañe a la modificación del hecho 1º, cuya íntegra supresión se pretende, cuando no solo la certeza del dato que contempla aparece contrastada del contenido del documento aportado por el mismo actor y obrante en autos al folio 36, sino al mismo tiempo cuando la doctrina jurisprudencial en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 , por todas- es clara al tiempo de dictaminar que '...la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho...'.

2.- en relación a la modificación del hecho probado 2º, cuando no solo la parte no cita documento alguno hábil para sustentar su pretensión revisora -condición ésta que no reúne uno de los folios de la demanda presentada- sino además cuando los datos que trata de adicionar carecen por completo de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado.

3.- en cuanto a la revisión de los hechos 9º, 18º y 22º, cuando los mismos se remiten en bloque al contenido de los documentos que en los mismos se citan, siendo por ende completamente innecesario proceder a exponer explícitamente en el hecho probado correspondiente -aún parcialmente- su contenido.

4.- pocos condicionantes son precisos para rechazar la modificación solicitada de los hechos 15º y 16º, cuando la mención que se trata de adicionar no resulta en modo alguno contrastada -y mucho menos de manera inequívoca- de los documentos que invoca, no pasando de extraerse de una interpretación meramente parcial y subjetiva de su contenido.

5.- y finalmente, y en relación a los 4 hechos de nueva inclusión reclamados, estimamos que procede íntegramente rechazar la inclusión de los mismos cuando no solo su contenido no se desprende sino de una interpretación particular que efectúa la parte recurrente de algunos documentos de autos, sino además cuando las menciones que se tratan de adicionar carecen de relevancia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento, máxime al referirse -en gran medida- a hechos y acontecimientos acaecidos con mucha posterioridad a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, no presentando sino una relevancia sino a lo sumo periférica y vaga con la controversia denunciada en la demanda.

TERCERO.-Tras ello la parte recurrente articula otros 3 motivos de recurso, que ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, y a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia impugnada en diversas infracciones normativas.

En el primero de ellos se invoca como vulnerado el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que estima aplicable a estos autos por imperativo de la DF 4ª de la Ley de la Jurisdicción Social-, todo ello relacionado con una actuación procesal que no estima acorde al mismo al tiempo de no tomar en consideración el Juzgado de instancia diversos alegatos y documentos aportados en el curso de los autos. Ello no obstante, la desestimación del motivo que nos ocupa deviene indefectiblemente como la resolución procedente en derecho, cuando ya de comienzo la denuncia de infracciones procedimentales ha de ser encauzada por las partes a través de los motivos de nulidad del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, y no a través de los motivos de censura jurídica. Pero es que junto a lo anterior resulta procedente recordar a la parte recurrente que al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que a la vista del contenido del motivo de recurso articulado que ahora nos ocupa pocas dudas podemos albergar en relación a que en el mismo se denuncian como infringidos preceptos que tienen carácter adjetivo y no sustantivo, y que por tanto no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.

CUARTO.-En el segundo motivo de censura jurídica se denuncian por el recurrente como vulnerados '...los preceptos relativos a la carga de la prueba, art. 96 y 181 de la LRJS ...'. Dentro del cúmulo de alegatos que se articulan por este motivo lo cierto es que todos ellos se asientan sobre un hito esencial, y éste no es otro que el sostener el actor haber aportado indicios suficientes de los que entender haber acontecido la vulneración de derechos denunciada, o como mínimo, para invertir la carga probatoria frente a la entidad demandada, que reitera no logró acreditar que las medidas empresariales que indica adoptadas respondieran a parámetros objetivos y mucho menos razonables.

Sentado lo anterior, cabe partir indicando para la debida resolución del asunto enjuiciado que, a efectos procesales, en supuestos como el que nos ocupa de denuncia de vulneración de derechos fundamentales no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: '...No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto...' ( Sentencias del Tribunal Constitucional número 90/1997 , 74/1998 , y 87/1998 entre otras ), y '...a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación...' ( tal y como señala el Auto del Tribunal Constitucional número 267/2000, de 17 de noviembre ). De modo que '...no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986 ); por lo que '...quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 ). En definitiva, es necesario que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo , 10 y 13 de octubre de 1989 , y 18 de junio de 1991 ).

Para analizar, pues, si estamos ante una decisión discriminatoria es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios de que habla el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral '...no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia...', sino que los indicios '...son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto...' ( sentencia de fecha 25 de marzo de 1998 ), por lo que la misma doctrina habla de '...razonables indicios...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 14 de abril ), o de '...mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, de 22 de marzo ). En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y de 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que, para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, '...y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia...'.

En el asunto sometido a enjuiciamiento no solamente los datos aportados por el demandante devienen más que endebles en cuanto a los propósitos de extraer de ellos, sin más, graves motivos discriminatorios y de represalia en la entidad demandada, sino que junto a ello, en casos como el de autos en que se presentan por la entidad demandada justificaciones alejadas de la represalia o castigo o vulneración de derechos, el trabajador que se crea perjudicado deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito discriminatorio, lo que trasladaría al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, del inalterado relato fáctico de la sentencia y de las afirmaciones que -con claro valor de hecho probado- se contemplan en su fundamentación jurídica, lo primero que salta a la vista es que el recurrente articula su escrito de impugnación sobre una base de hechos que no solamente carecen del preciso refrendo probatorio y que no resultaron acreditados en autos, sino que más allá presentan visos más que significativos de los que inferir que no responden sino a una pura fábula artificiosamente elaborada por el mismo a los efectos del presente procedimiento. En tal sentido, viene el actor a relatar un cúmulo de acontecimientos supuestamente habidos en el devenir de su relación laboral, que según él fueron llevados a efecto por la empresa en el despliegue de una campaña de descrédito y acoso frente a su persona, sin que de comienzo conste en modo alguno -más bien lo contrario- que hubiera recurrido en tiempo y forma frente a ellos. Junto a lo anterior, en los mismos términos que acertadamente razona de manera pormenorizada la sentencia recurrida, de los documentos médicos de autos, de manera objetiva y razonable no puede extraerse otra cosa que el que consecuencia del problema ocular padecido por el actor en el curso del año 2013, el mismo ha padecido no solamente una muy importante pérdida de visión en uno de sus ojos -secuela ésta por la que no es ocioso recordar le ha sido otorgado un 67% de minusvalía- sino igualmente y consecuencia de la misma un grave trastorno psíquico, con recurrentes ideas autolíticas, en el cual igualmente influyen -aún de manera residual y circundante- otros factores externos, como son la problemática familiar que arrastra y el temor a que las dolencias y secuelas que presenta puedan repercutir perniciosamente en su actividad laboral.

En orden a esto último, las patologías y dolencias visuales y psíquicas que arrastra el actor son de un manifiesto e innegable calado, y no bastante con ello, ha venido siguiendo desde el año 2014 reiterados y extensos procesos de baja laboral, lo que redunda aún más en la manifiesta incidencia que presentan las mismas en el fructífero desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, máxime siendo jefe de administración de la demandada, puesto éste que precisa y requiere de una óptima visión binocular y de unas adecuadas dotes intelectuales y psíquicas, aptitudes éstas que se encuentran seriamente mermadas en el actor y que ponen en duda su real y efectiva capacidad para desplegar - con el rendimiento y eficacia exigibles- las funciones propias de su profesión habitual durante toda una jornada laboral continuada.

El actor denuncia que no obstante las patologías indicadas que arrastra, tras su alta laboral la empresa se ha negado a adaptar su puesto y las funciones a desplegar a las limitaciones que presenta, aparte de haber encomendado sus funciones laborales a otra empleada que fue contratada por la empresa a tal efecto. Ahora bien, lejos de compartir los alegatos y denuncias del actor, a la vista de la deficitaria situación médica del mismo anteriormente relatada parecen más que lógicas y razonables las medidas organizativas adoptadas por la empresa a fin de proceder a dar debido cumplimiento a las tareas que hasta el año 2014 venía realizando cotidianamente el demandante; y no bastante con ello, obvia con su alegato el demandante que tales decisiones fueron adoptadas por la empresa en ejercicio de funciones directivas y de organización del trabajo que le competen, y que más aún, no solo la demandada no viene obligada legalmente a dotar a la prestación laboral del actor del contenido y características por el mismo reclamadas, sino que muy al contrario la Ley la faculta para hipotéticamente proceder al despido por causas objetivas del actor, en aplicación de la causa prevista en el artículo 52.a) -incluso en su caso la del artículo 52.d)- del Estatuto de los Trabajadores , cosa que no ha efectuado.

Por lo demás, del mismo modo que de manera pormenorizada se argumenta en la sentencia recurrida, las medidas empresariales adoptadas ante la situación médica del actor presentan visos más que sólidos de los que entender que son en realidad actuaciones desplegadas por la entidad empleadora en ejercicio legítimo de su poder de organización y dirección del trabajo, adoptadas sin ánimo alguno de atentar contra la moral y/o dignidad del trabajador demandante, y además ejercitadas en el entendimiento que responden al ejercicio de un derecho legítimo, por lo que hemos de concluir afirmando que no solamente el actor no aporta indicio alguno del que inferir ni por asomo la posible concurrencia de la vulneración de derechos que denunció, sino que correlativamente las controversias atinentes a las mismas habrán de ser a lo sumo cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas por completo a la vulneración de derechos fundamentales ahora denunciada.

QUINTO.-Ligado con lo anterior, se articula por el actor un tercer motivo de recurso, articulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuyo seno denuncia incurrir la sentencia en vulneración del contenido de los artículos 14 , 15 y 18 de la Constitución ; de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 14 , 15 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; de la Directiva 76/207; y del artículo 20 de la Ley 51/2003 .

En desarrollo de este motivo, nuevamente el demandante viene a articular un cúmulo variado de alegatos a través de los cuales trata de hacer ver a la Sala la gravedad e ilegitimidad de los comportamientos empresariales achacados a la demandada, que cataloga de no proporcionados e injustificados. Ello no obstante, en amparo y sustento de este motivo el recurrente se limita a verter diversos argumentos que inciden de lleno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, en ejercicio de una facultad de valoración de la prueba que le compete -y en exclusivo- al amparo del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y que solamente puede ser revisada en la presente vía de recurso caso de resultar arbitraria o ilógica, lo que evidentemente no es nuestro caso.

Aparte de ello, la Sala ha de refrendar y mostrar su plena conformidad con los argumentos contenidos en la sentencia recurrida al tiempo de valorar la regularidad de los comportamientos empresariales achacados a la demandada y a su presidente hoy demandado, que catalogamos de plenamente amoldados a la situación laboral del actor -aquejado de muy serios problemas visuales y psíquicos, y con reiterados y dilatados procesos de baja laboral- y en todo caso alejados de toda idea de represalia o acoso laboral.

Y además de ello, cabe recordar en relación a la denunciada patología psíquica que padece el actor y que afirma es derivada de la actuación de acoso empresarial, que no solamente no consta probada en modo alguno tal etiología o causa de origen profesional, sino que además conforme a doctrina judicial reiterada, en relación a tal deficitaria situación psicológica, ha de acreditarse el nexo causal con una situación real de acoso, que se indica no puede venir definida por los síntomas que padece la supuesta víctima '...sino por la serie de actuaciones perpetradas por el supuesto autor o autores del mismo y su concreto contenido, pues nos encontramos ante un litigio donde el asunto a debatir y determinar es si ha producido o no una situación de hecho en la relación laboral como es el acoso laboral, mobbing, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico...' ( sentencia del TSJ de Cataluña de 16.11.2007 ) en tal extremo, añadiendo el TSJ de Madrid (sentencia de 05.05.2008 ) que '...tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional (...) debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado...', así como que '...ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral...' ( sentencia de 09.12.2008 ).

Y a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino entender que el enjuiciamiento de las eventuales irregularidades empresariales denunciadas por el actor resulta a lo sumo una cuestión de mera legalidad ordinaria, a enjuiciarse por los cauces prevenidos para ello que son por completo ajenos a los del presente procedimiento, en el que se enjuician no meras irregularidades o incumplimientos de la normativa laboral, sino si con ello medió vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante, que de manera patente no se estima concurrente en el caso que nos ocupa.

Por todo lo citado, para concluir, no solamente el demandante no aporta los necesarios indicios o datos de los que inferir, ni indiciariamente, que en la actuación denunciada por la demandada mediara una maniobra o propósito vulnerador de derecho fundamental alguno, sino que precisamente la demandada ofrece y prueba justificación de obedecer las decisiones empresariales adoptadas a motivos y condicionantes ajenos a móvil discriminatorio y/o de acoso del actor, sin que junto a ello concurra en autos dato o indicio alguno del que extraer que con la misma mediara vulneración de derecho fundamental alguno del trabajador ni que éste haya acontecido en modo alguno.

En definitiva, no mediando la vulneración normativa denunciada no cabe sino desestimar el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia dictada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada en fecha 22.07.2016 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga , en los autos 865/2015 promovidos por la indicada recurrente frente a D. Ezequiel y a la entidad FEDERACIÓN MALAGUEÑA DE PEÑAS, CENTROS CULTURALES Y CASAS REGIONALES 'LA ALCAZABA'.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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