Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 776/2017
SENTENCIA: 00037/2018
En Albacete, a 5 de febrero de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 776/2017, a instancia de Dª. Carolina , asistida de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la Asociación Cultural Miembros del Seyca, asistida por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido improcedente y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 31 de enero de 2018. Al acto de la vista comparecieron las partes, que articularon plenamente su demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Carolina , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la citada empresa demandada de forma temporal, a jornada completa con contrato indefinido con categoría profesional de camarera con antigüedad de 31/08/2017 y un salario diario de 47'05 euros brutos con prorratas de pagas del convenio colectivo de HostelerÍa de la Provincia de Albacete, sin que haya ostentando la condición de representante sindical en la empresa demandada de conciliación. La prestación de servicio se realizó en el establecimiento de hostelería (chiringuito), que la asociación demandada explotó con ocasión de la celebración de la Feria de Albacete.
SEGUNDO.-Que si bien la actora suscribió dos contratos a tiempo temporal por obra o servicio determinados, con fecha de inicio el primero entre el 04/09/2017 hasta el 06/09/2017 y el segundo entre el 07/09/2017 y fecha de fin 17/09/2017, a tiempo parcial de 20 horas, con horario de 15:30 a 18:30 y el sábado de 15,30 a 20.30, (doc. del ramo de prueba de la parte demandada, lo cierto es que la trabajadora comenzó a prestar servicio en la preparación y limpieza del establecimiento en el recinto ferial el 31/08/2017 y el 18/09/2017, prestando su servicio en jornadas de mañana o tarde, llevando a cabo la prestación efectiva de la jornada completa
Que en el desarrollo de su labor, la actora servía los pedidos que se realizaban en caja, así como preparar combinados y cockteles que eran solicitados por los clientes, y realizar la limpieza del establecimiento. La totalidad de trabajadores realizaban las citadas funciones sin que existiera ningún trabajador que de modo constante se encargara de dirigir la actuación de aquellos trabajadores que con arreglo al contrato tenían la categoría de ayudantes de camarero.
(se da por reproducido el documento de trascripción de conversación del grupo del servicio de mensajería whatsapp abierto para que el legal representante de la asociación de los de, así como la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora).
TERCERO.-Que si bien la actora suscribió el documento de liquidación y finiquito que obra en el ramo de prueba de la parte demanda como doc. 2 y en el que aparece como fecha de la firma el 17 de septiembre de 2017, (día en que termina la Feria de Albacete) lo cierto es que también procedió a prestar servicio el día siguiente al objeto de proceder a realizar la limpieza del recinto en el que se desarrolló la labor. Que la actora recibió la suma de 228'43 euros, que se corresponden a la cantidad bruta de 238'47 euros, tal y como se recoge en el citado contrato.
CUARTO.-Que la asociación demandada se dio de baja en el censo de empresarios, mediante modelo 036 con fecha de efectos del cese 20/09/2017, (se da por reproducido el documento aportado en el ramo de prueba, al igual que el informe de vida laboral de la empresa, donde constan la baja de la totalidad de trabajadores a fecha 7/09/2017).
QUINTO.-Que con ocasión de la prestación de servicio la actora debió percibir, atendida la duración del contrato en 19 días, la categoría de camarera y la jornada completa desarrollada, la suma de 893'95 euros brutos, siendo acreedora de la diferencia respecto a lo percibido, con arreglo a lo dispuesto en el hecho probado tercero.
Que la actora generó con ocasión de los días trabajados vacaciones que a la terminación de la relación no fueron compensadas, siendo acreedora de la suma de 50'18 euros.
SEXTO.-La actora presentó papeleta de conciliación, teniendo lugar en fecha 8 de noviembre de 2017 la celebración del oportuno acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete que finalizó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe un fraude de ley en el contrato suscrito entre las partes, ya que la parte actora inició efectivamente la prestación de servicio desde el 31/08/2017, siendo lo cierto que hasta el día 04/09/2017 la parte actora no suscribió contrato inicial, que fue sucedido por un segundo que refiere como periodo de duración entre el 07 y el 17 de septiembre de 2017, cuando lo cierto es que la actora procedió a trabajar igualmente en fecha 18 de septiembre, sin cobertura de contrato escrito y sin estar dada de alta en Seguridad Social. Igualmente se reclama diferencias salarias derivadas de la categoría profesional real de la trabajadora y de las horas efectivamente prestadas, incluidas las horas extraordinarias.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la empresa ha actuado de modo correcto en la relación laboral con la actora, en la medida en que la misma habría prestado servicio en los concretos periodos recogidos en los contratos suscritos y con la categoría laboral y el horario contenido en los mismos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que la redacción se deriva esencialmente de la prueba documental y de la testifical practicada que ha permitido acreditar la mayoría de los hechos que se contienen en el escrito de demanda, si bien realizaremos una motivación pormenorizada de todos los aspectos, donde evidentemente tienen que atenderse igualmente a criterios jurídicos.
TERCERO.-Comenzaremos sin duda por la cuestión de mayor trascendencia a la hora de delimitar la acción de despido ejercitada, como es la delimitación del inicio y terminación de la prestación laboral. La valoración probatoria debe partir por un lado de los elementos probatorios aportados por la parte actora, siendo en particular trascedente la declaración de la Sra. Pilar a la hora de delimitar el inicio de la prestación en fecha 31 de agosto de 2017 y sobre todo el contenido de los mensajes del grupo de Whatsapp en el que en el mensaje inicial el empresario reclama diversa documentación a los trabajadores encontrándose entre los mismos la actora y donde se denota las referencias a los momentos que los trabajadores tenían que prestar servicio, según las necesidades del empresario. Del contenido de las citadas comunicaciones es posible claramente establecer que la actora quedó a disposición del empresario quien según las necesidades iniciales iba estableciendo las personas que necesitaba, procediendo a tener un control efectivo con los mismos, lo que en ningún caso debe confundirse con la cuestión relativa al hecho de la concreta prestación de servicio.
Por lo que se refiere a la fecha de finalización, debe igualmente destacarse que del contenido de los mensajes del día 18/08/2017 se denota que los trabajadores fueron el día 18, entre ellos la actora, siendo oportuno destacar que la parte actora en modo alguno ha justificado el modo en que procedió a realizar la limpieza de las instalaciones de su stand en la feria si por su parte no hubiera hecho uso de los servicios de los mismos trabajadores que prestaron servicios durante la Feria.
CUARTO.-Cuestión distinta es que desde la perspectiva jurídica no puede admitirse la pretensión de que la extinción del contrato merezca la consideración de improcedente derivada del carácter indefinido de la relación. En torno a este particular es preciso señalar que la parte actora ha puesto de manifiesto dos incumplimientos esenciales por parte de la empresa, como son la falta de plasmación por escrito de contratos y falta de alta en Seguridad Social respecto a los periodos 31/08/2017 a 03/09//2017 y el 18/09/2017. Se alega infracciones de las previsiones recogidas tanto en el artículo 15 del ET como el RD. 2720/1998 de 18 de diciembre, pero lo cierto es que en ambos casos, la concurrencia del quebrantamiento de la regulación no determinan como efecto directo la consideración del contrato en indefinido, sino que genera una mera presunción.
Así respecto a la falta de documentación del contrato, la doctrina del TS se recoge en su conocida sentencia de 6 de marzo de 2009 , citada en otras posteriores del Alto Tribunal, donde se indica:
'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
En segundo lugar el artículo 15.2 del ET disponeAdquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Sin perjuicio de que la escasa duración de los contratos verbales no permiten determinar la concurrencia del presupuesto de que sobrepase el periodo posible de duración del periodo de prueba, fijado en cuatro meses por el art. 22 del Convenio estatal de Hostelería al que se remite el convenio provincial aplicable para regular esta materia, lo cierto es que, si quiera por la falta de forma escrita es notorio que la parte demandada le correspondía la siempre difícil prueba de acreditar la naturaleza temporal de la contratación, si bien en el presente caso se beneficia de la especialidad de la actividad mercantil en el que se desarrolla la prestación del servicio.
Ciertamente no resulta necesario, por ser conocido por cualquier oriundo de la ciudad de Albacete y de su provincia, realizar una extensa descripción de las peculiaridades de la Feria de Albacete, pero sí poner de relieve que la existencia de un recinto ferial donde se desarrolla la mayoría de la actividad, implica que la forma de prestación de una parte importante de los servicios de restauración dentro del recinto se encuentre limitada a un concreto periodo temporal, en la medida en que, sin perjuicio de las operaciones previas de adecuación de los locales cedidos por el Ayuntamiento a diversas entidades y la posterior operación de limpieza, lo cierto es que la actividad se concentra en el periodo entre el 07 y el 17 de cada año, sin que la entidad que tiene la concesión administrativa para desarrollar la actividad pueda prolongar el uso del recinto. Es por ello que nos encontramos ante una actividad cuya temporalidad resulta obligada para el propio empresario, siendo por ello que únicamente en aquellos casos en que la actividad de hostelería se desarrollara por una entidad que se dedicara de forma estable a tal actuación podría entenderse que el contrato podría tener alguna virtualidad de extenderse en el tiempo, pero lo cierto es que en el presente caso, de la documentación aportada por la entidad demandada, en particular la vida laboral de la empresa donde consta que la totalidad de trabajadores de la asociación cesaron su prestación de actividad en fecha 17/07/2017 y el propio cese de actividad comunicado mediante el modelo 036, nos permiten entender que nos encontramos ante una asociación que desarrolla una actividad en el ámbito de la hostelería de carácter muy limitado en lo temporal, siendo por ello que en el presente caso debe ratificarse el carácter temporal de la contratación.
De todo ello resulta que no debe acogerse la pretensión de declarar el carácter indefinido de la prestación, sino que nos encontramos con una relación que termina correctamente el día 18/09/2017, debiendo la entidad actora abonar la indemnización prevista para este supuesto, y que no consta abonada en el finiquito, y que asciende a 29'39 euros.
QUINTO.-Por lo que se refiere a las cuestiones determinantes de la fijación del salario de la actora, como son categoría profesional y duración de la jornada, en la declaración de hechos probados ya se refleja la posición del Juzgador en orden a considerar que la actora prestaba servicios que merecen su adecuada clasificación profesional como camarera y no como ayudante de camarera e igualmente debe considerarse que el trabajo se prestaba a jornada completa.
Respecto a la categoría, el Juzgador en anteriores resoluciones ya ha tratado el problema de la difícil diferenciación entre las categorías controvertidas, siendo lo oportuno acudir al V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, que en su art. 17 se ocupa de determinar las 'funciones básicas de la prestación laboral' y procede a definir las propias de las distintas categorías profesionales que reconoce; y entre ellas las correspondientes al camarero/a y al ayudante de camarero/a. Por lo que se refiere al primero señala que las funciones que le corresponden son las 'ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable, el servicio y venta de alimentos y bebidas. Preparar las áreas de trabajo para el servicio. Realizar la atención directa al cliente para el consumo de bebidas o comidas. Elaborar para consumo viandas sencillas. Transportar útiles y enseres necesarios para el servicio. Controlar y revisar mercancías y objetos de uso de la sección. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Realizar trabajos a la vista del cliente tales como flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera. Colaborar con el jefe de comedor en la preparación y desarrollo de acontecimientos especiales. Podrá coordinar y supervisar los cometidos propios de la actividad de su área. Informar y aconsejar al cliente sobre la composición y confección de los distintos productos a su disposición. Podrá atender reclamaciones de clientes. Facturación y cobro al cliente'.
Mientras que, y por lo que se refiere a las del ayudante de camarero/a señalará como tales las de 'participar con alguna autonomía y responsabilidad en el servicio y venta de alimentos y bebidas. Realizar labores auxiliares. Conservar adecuadamente su zona y utensilios de trabajo. Preparar áreas de trabajo para el servicio. Colaborar en el servicio al cliente. Preparar el montaje del servicio, mesa, tableros para banquetes o convenciones, sillas, aparadores o cualquier otro mobiliario o enseres de uso común en salones, restaurantes, cafeterías o bares. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en restaurante bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quién éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación. Colaborar en la facturación y cobro al cliente'.
Del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos y de 'los silencios' de la parte demanda debe encuadrarse a la actora en la categoría de camarera y ello en la medida en que con independencia de que la estructura de trabajo de los llamados 'chiringuitos' de la Feria de Albacete tengan un carácter simple, destinado a una atención masiva, ello no excluye que si esa estructura es totalmente horizontal, sin que se establezca ninguna diferenciación de funciones y estás últimas son susceptibles de encuadrarse en el categoría superior, es ésta la clasificación que debe reconocerse. En este sentido resulta especialmente relevante el hecho de que con exclusión del cobro de las consumiciones, que se realiza de modo adelantado, las funciones de preparación de bebidas, incluidos cockteles y combinados, así como el servicio directo y atención de los clientes se realizaba por la actora junto al resto de sus compañeros, siendo lo cierto que en ningún momento la empresa puso de manifiesto la utilización de un sistema de atención al público distinto del descrito por los testigos, que por otra parte suele ser el habitual en la Feria.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la duración de jornada es preciso señalar que la falta de aportación de la hoja de control de horario se constituye en un óbice insalvable para la defensa de la asociación demandada y ello por cuanto la consecuencia debe ser la misma que prevé el artículo 12 del ET para el caso de incumplimiento de la obligación de llevanza del referido control, esto es la presunción de celebración a jornada completa. Cuestión claramente diferenciada es la relativa a la solicitud de abono de horas extraordinarias y ello por cuanto la prueba a desplegar se encuentra sometida a especiales exigencias, pudiendo destacar la reciente STSJ de Castilla La Mancha de fecha 23 de febrero de 2017 donde se indica:
Sobre el tema que nos ocupa, esto es, la acreditación de la realización de horas extraordinarias, entendiendo como tales, a tenor del art. 35.1 del ET , las realizadas por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, la Jurisprudencia, de forma tradicional, venía exigiendo una perfecta acreditación de las mismas, de tal forma que era necesaria que el que reclamase su reconocimiento justificase cumplidamente su realización hora a hora y día a día. Doctrina que sin embargo vino a ser atemperada o suavizada por determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22-12-1992 (RJ 199210353) y 17- 05-1995 (RJ 19953982), en las que se venía a mantener que la constatación de la existencia de una jornada laboral que de forma regular y habitual implicase un exceso de horas de trabajo por encima de la jornada ordinaria vendría a eximir de la necesidad de tener que acreditar hora a hora y día a día, su realización, siendo suficiente tal constatación para demostrar o acreditar la realización de las horas extraordinarias.
Del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos ha quedado acreditado por un lado que la duración de la apertura del establecimiento podría ser de unas 14 horas, incluyendo una hora para el almuerzo en aquellos trabajadores que prestaban servicio de modo completo, pero es que en el caso de la actora los testigos destacaron que la veían o bien en la jornada de mañana o de noche, siendo por ello que no puede predicarse la existencia de una jornada estable e inmutable en su prestación laboral durante el periodo de Feria, (el resto de días antes y después del periodo de Feria no tienen ninguna prueba sobre la duración de la jornada), siendo por ello que la prueba debía haber alcanzado a la acreditación día a día y hora a hora de cada una de las reclamadas, sin que en modo alguno se haya alcanzado tal nivel de exigencia con la prueba desplegada por la actora.
SÉPTIMO.-La existencia de la indebida clasificación profesional determina que se deba a aplicar correctamente la tabla salarial del convenio vigente a la fecha de la relación laboral y asimismo atender a la existencia de una jornada completa, de la que debe deducirse las sumas ya percibidas y que aparecen reconocidas por la firma de las nóminas y finiquito.
A este respecto es preciso destacar que, como bien indicó la defensa de la trabajadora, la doctrina del Tribunal Supremo es constante a la hora determinar el alcance de la función liquidadora que tiene la firma del finiquito, pudiendo citar la STS de 27 de marzo de 2013 (rcud. 1325/2012 ), en la que se señala que' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: 'Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 ''; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011 (, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 rec. 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008 )'.
(...) Destaca que ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09-rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07-rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) ' y que, por el contrario, ' Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 (rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10- 11-09 (rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04-rec. 642/04 ) '.
(...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con ' Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) ']'
En el presente caso ninguna finalidad liberatoria puede gozar el finiquito, desde el momento en que los contratos suscritos no se corresponden a la realidad ni en cuanto a las jornadas prestadas y a la duración de la misma ni en cuanto a la categoría profesional, siendo lo cierto que la única virtualidad que puede presentar es la de acreditar la recepción de una cantidad que se muestra insuficiente, por lo que debe condenarse a la asociación demandada al abono de la diferencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
De la citada cantidad responderá el FOGASA en los términos legalmente procedentes, de conformidad con el artículo 33 del E.T .
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia Dª. Carolina , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la Asociación Cultural Miembros del Seyca, asistida por el Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR CONFORME A DERECHO EL DESPIDOdel que fue objeto la trabajadora en fecha 18/09/2017, sin perjuicio del derecho de la misma a cobrar la suma prevista para la terminación de los contratos de duración determinada, que en este caso se corresponde a la cantidad de29'39 euros, cantidad a la que se condena expresamente a la entidad demandada a su pago.
Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la Asociación Cultural Miembros del Seyca a abonar a Dª. Carolina la suma de705'66 euroscomo diferencia entre la suma efectivamente percibida y la debida con arreglo a la prestación de servicios efectivamente desarrollada, así como por la compensación por falta de disfrute de vacaciones devengadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0776 17.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0776 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.